{"id":51554,"date":"2023-09-15T20:52:19","date_gmt":"2023-09-15T20:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2170-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:19","slug":"stp2170-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2170-2020\/","title":{"rendered":"STP2170-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2170-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109239 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a043 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de YOLANY \u00a0GARC\u00cdA BENAVIDES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de noviembre de 20191, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la \u00a0SALA \u00a0CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA, \u00a0el JUZGADO \u00a0PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCI\u00d3N DE \u00a0TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, \u00a0la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N DE \u00a0TIERRAS DESPOJADAS \u2013 TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, \u00a0la \u00a0DEFENSOR\u00cdA \u00a0DEL PUEBLO, \u00a0la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS \u2013 UARIV, \u00a0el \u00a0INSTITUTO GEOGR\u00c1FICO AGUST\u00cdN CODAZZI, \u00a0la \u00a0AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, \u00a0la \u00a0PROCURADUR\u00cdA JUDICIAL DELEGADA PARA LA RESTITUCI\u00d3N DE \u00a0TIERRAS ADSCRITA AL JUZGADO DE CONOCIMIENTO, \u00a0RICAURTE \u00a0TRUJILLO GUALDR\u00d3N, \u00a0MARIELA \u00a0D\u00c1VILA ARENAS y \u00a0a las partes y terceros involucrados en el recurso de revisi\u00f3n \u00a0objeto \u00a0de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas, Territorial Magdalena Medio, inici\u00f3 \u00a0proceso especial para que se reconociera como v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado a Ricaurte \u00a0Trujillo Gualdr\u00f3n y Mariela D\u00e1vila Arenas \u00a0y se ordenara la formalizaci\u00f3n y restituci\u00f3n del predio \u00a0denominado \u00abAlba \u00a0Mar\u00eda\u00bb, ubicado \u00a0en la Vereda \u00abCristales \u00a0La Ye\u00bb, \u00a0del municipio de Sabana de Torres &#8211; Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la accionante YOLANY GARC\u00cdA BENAVIDES que la actuaci\u00f3n \u00a0fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, autoridad que el 5 \u00a0de marzo de 2014 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n, debido a que ten\u00eda la titularidad del \u00a0derecho de dominio del predio, por lo que present\u00f3 oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que adelantado el tr\u00e1mite correspondiente, las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que en providencia \u00a0del 4 \u00a0de febrero de 2015 \u00a0orden\u00f3 la restituci\u00f3n del predio \u00a0en litigio, \u00a0declar\u00f3 \u00a0probada la buena fe exenta de culpa aducida por ella y decret\u00f3 \u00a0su compensaci\u00f3n \u00abcon \u00a0el valor del aval\u00fao comercial que corresponda al inmueble \u00a0material del proceso al momento en que se haga el respectivo pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en la compensaci\u00f3n en cita, el aludido Tribunal tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n un aval\u00fao del a\u00f1o 2014, en el que \u00a0no se encontraban incluidas las mejoras hechas al inmueble, como lo \u00a0eran la producci\u00f3n de palma africana en un \u00e1rea de 10 \u00a0hect\u00e1reas y adem\u00e1s, \u00abcarec\u00eda \u00a0de realidad ontol\u00f3gica del predio (respecto del \u00e1rea \u00a0real de la casa) y, del criadero de cachama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n ante la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, al considerar \u00a0que se configuraba la causal 6\u00aa contenida en el art\u00edculo \u00a0355 del C\u00f3digo General del Proceso, autoridad que luego del \u00a0tr\u00e1mite de rigor, en la providencia SC339-2019 de 25 de junio \u00a0de 2019, declar\u00f3 infundado el recurso, al advertir que no \u00a0existieron maniobras fraudulentas por parte del reclamante que la \u00a0hubieran perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Sala accionada no analiz\u00f3 en debida forma los \u00a0argumentos expuestos en el recurso presentado y \u00abfall\u00f3 \u00a0de manera precipitada\u00bb, \u00a0pues en el proceso se present\u00f3 una \u00abasesor\u00eda \u00a0t\u00e9cnica precaria, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, ya que fue asistida a trav\u00e9s de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, y no con abogado contractual, lo que impidi\u00f3 \u00a0que se defendiera (\u2026) con igualdad de armas\u00bb \u00a0y se vio obligada a \u00abrecibir \u00a0una suma de dinero irrisoria por el bien inmueble materia del \u00a0proceso\u00bb; sin \u00a0embargo no recurri\u00f3 el acto administrativo, pues \u00a0\u00abno es profesional en (\u2026) derecho y, estaba representada \u00a0por Defensor\u00eda P\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que adquiri\u00f3 el predio de buena fe, pues el Banco de Bogot\u00e1, \u00a0lo ofert\u00f3 en remate, debido a que Trujillo Gualdr\u00f3n \u00a0nunca solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda con la entidad financiera, por haberse presentado \u00a0amenazas, denuncias penales o procesos policivos en los que aquel \u00a0fuera v\u00edctima, por lo que era procedente la revisi\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y en consecuencia, que se dejara sin valor y efecto la \u00a0providencia SC339-2019 proferida el 25 \u00a0de junio de 2019 emitida por \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y \u00a0de manera subsiguiente, se anulara la sentencia emitida por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se condenara a Ricaurte Trujillo Gualdr\u00f3n y a \u00a0la Unidad antes mencionada, al pago de los perjuicios que se le han \u00a0causado, los cuales estim\u00f3 en $1.682.100.000. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada, al \u00a0considerar que no existi\u00f3 la alegada v\u00eda de hecho, pues \u00a0en la decisi\u00f3n censurada, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0analiz\u00f3 las normas que rigen el recurso de revisi\u00f3n, \u00a0los fundamentos expuestos en la demanda y los elementos allegados a \u00a0la actuaci\u00f3n, con base en los cuales concluy\u00f3 que la \u00a0accionante pretend\u00eda reabrir un debate clausurado, en el que \u00a0no existi\u00f3 irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la inconformidad presentada en relaci\u00f3n con el monto de la \u00a0compensaci\u00f3n otorgada por la Unidad de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo que \u00a0la accionante no acudi\u00f3 al recurso de reposici\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra el acto administrativo emitido el 16 de junio \u00a0de 2015, en el que se fij\u00f3 el valor a cancelar y no le \u00a0correspond\u00eda al juez constitucional entrar a suplir la omisi\u00f3n \u00a0de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de YOLANY GARC\u00cdA \u00a0BENAVIDES, sin argumentaci\u00f3n adicional2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, YOLANY \u00a0GARC\u00cdA BENAVIDES cuestiona por v\u00eda de tutela, la \u00a0decisi\u00f3n del 25 de junio de 2019, mediante la cual, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n presentado contra la \u00a0sentencia proferida el 4 de febrero de 20153, \u00a0por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, la cual considera vulneratoria de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia objeto de controversia, acorde con lo \u00a0se\u00f1alado por la primera instancia, no puede concluirse que \u00a0aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que \u00a0lo plante\u00f3 la demandante, como que de igual manera no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la Sala de Casaci\u00f3n Civil al \u00a0resolver el recurso de revisi\u00f3n instaurado contra el fallo \u00a0emitido el 4 de febrero de 2015, por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0realiz\u00f3 inicialmente algunas consideraciones sobre la justicia \u00a0transicional, luego de lo cual hizo alusi\u00f3n al proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras como componente de dicha justicia, de \u00a0conformidad con la Ley 1448 de 20114. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0analiz\u00f3 quienes son considerados como v\u00edctimas en el \u00a0proceso en menci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 el papel del \u00a0opositor y los segundos ocupantes en la aludida actuaci\u00f3n, al \u00a0igual que los derechos que les asisten y la buena fe exenta de culpa, \u00a0de conformidad con la norma en menci\u00f3n y la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil indic\u00f3 que el \u00a0recurso de revisi\u00f3n en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, no se puede utilizar para \u00abexponer \u00a0o debatir las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya \u00a0decididas a lo largo del proceso en que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia enjuiciada\u00bb, pues \u00a0el aludido medio de defensa constituye un remedio extremo, \u00abconcebido \u00a0para conjurar situaciones irregulares que en su momento \u00a0distorsionaron la sana y recta administraci\u00f3n de justicia\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el recurso de revisi\u00f3n se instaur\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pues la providencia objeto de controversia \u00a0hab\u00eda quedado en firme el 4 de febrero de 2015 y el 9 de marzo \u00a0siguiente, se hab\u00eda acudido al citado mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que en el caso de autos se hab\u00eda \u00a0invocado la casual contemplada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0380 de la norma en menci\u00f3n, a la que se acude por \u00a0\u00abhaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de \u00a0las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque \u00a0no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya \u00a0causado perjuicios al recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al caso concreto, la Sala accionada determin\u00f3 que no \u00a0era procedente el recurso instaurado, en raz\u00f3n a que GARC\u00cdA \u00a0BENAVIDES lo que pretend\u00eda era revivir cuestionamientos \u00a0semejantes a los que hab\u00eda presentado por v\u00eda de \u00a0oposici\u00f3n, tendientes a desvirtuar la calidad de v\u00edctima \u00a0de Ricaurte Trujillo Gualdr\u00f3n, pues en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n la hoy accionante aleg\u00f3 que no exist\u00edan \u00a0pruebas sobre el desplazamiento forzado de las v\u00edctimas, \u00a0argumentos que fueron ampliamente debatidos en el curso del proceso y \u00a0frente a los cuales se hab\u00eda pronunciado el Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las presuntas maniobras fraudulentas atribuidas al all\u00ed \u00a0reclamante, consistentes en las declaraciones rendidas en diversos \u00a0escenarios administrativos y judiciales, indic\u00f3 que las \u00a0manifestaciones realizadas por Trujillo Gualdr\u00f3n obedecieron \u00a0al \u00ableg\u00edtimo \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n previsto en la Ley 1448 de \u00a02011\u00bb y \u00a0los fundamentos y pedimentos expuestos en sede judicial, fueron \u00a0avalados por la Unidad de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras, entidad que lo represent\u00f3 y aport\u00f3 a las \u00a0diligencias las pruebas recaudadas en la fase administrativa, las \u00a0cuales fueron analizadas por la Sala Civil del Tribunal en cita, para \u00a0determinar que Trujillo Gualdr\u00f3n era v\u00edctima del \u00a0conflicto interno y que el abandono del predio obedeci\u00f3 al \u00a0\u00abclima \u00a0de violencia y zozobra reinante en ese lugar de la geograf\u00eda \u00a0colombiana\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, concluy\u00f3 que la conducta del solicitante en el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras no se ve\u00eda como una \u00a0maniobra fraudulenta y que GARC\u00cdA BENAVIDES no hab\u00eda \u00a0demostrado las aseveraciones, por lo que se quedaron en el plano de \u00a0alegaciones sin prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la compensaci\u00f3n otorgada a YOLANY GARC\u00cdA \u00a0BENAVIDES, por ser adquirente de buena fe exenta de culpa, refiri\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil que dicho planteamiento no se ajusta \u00a0a la causal 6\u00aa invocada, pues el recurso de revisi\u00f3n no \u00a0est\u00e1 instituido para revivir discusiones propias del \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n objeto de controversia, \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de la demandante que pretende convertir la v\u00eda constitucional \u00a0en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia \u00a0legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al \u00a0proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con dicha \u00a0determinaci\u00f3n, no implica que se deba conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, como parece entenderlo, pues se reitera, no se advierte \u00a0ninguna irregularidad en la providencia objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, si \u00a0la accionante no se encontraba conforme con la resoluci\u00f3n del \u00a016 de junio de 2015, a trav\u00e9s de la cual, la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas decret\u00f3 como compensaci\u00f3n la suma de \u00a0$371.8000.096, \u00abconforme \u00a0al aval\u00fao comercial realizado por el IGAC\u00bb, \u00a0bien pudo haber acudido al recurso de reposici\u00f3n, sin que \u00a0hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si GARC\u00cdA BENAVIDES incumpli\u00f3 con la carga procesal que \u00a0le correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia constitucional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb(CC \u00a0C-279\/13.) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tales bases, se concluye que tuvo a su alcance el mecanismo de \u00a0correcci\u00f3n propio del aludido acto administrativo, pero no \u00a0hizo uso de aquel. Por esa raz\u00f3n, se torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0negar el amparo invocado y por ello, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada a la Magistrada Ponente el 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2020. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0197 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que dispuso la restituci\u00f3n del predio denominado \u201cAlba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda\u201d a Ricaurte Trujillo Gualdr\u00f3n y su grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar; revoc\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2003-0007, adelantado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres; compensar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolany Garc\u00eda Benavides \u00abopositora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de buena exenta de culpa, con el valor del aval\u00fao comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inmueble al momento en el que se le haga el respectivo pago\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria y la cancelaci\u00f3n de las anotaciones respectivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y disponer la protecci\u00f3n a la restituci\u00f3n prevista en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 101 de la Ley 1448 de 2011. Folio 90 reverso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 88 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 reverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2170-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109239 \u00a0 Acta \u00a043 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de YOLANY \u00a0GARC\u00cdA BENAVIDES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}