{"id":51552,"date":"2023-09-15T20:52:19","date_gmt":"2023-09-15T20:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2167-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:19","slug":"stp2167-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2167-2020\/","title":{"rendered":"STP2167-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2167-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 109321 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a043 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, \u00a0contra los \u00a0JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE IBAGU\u00c9 y \u00a0TREINTA \u00a0Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02010-00903. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que el 21 de marzo de 2012, \u00a0el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a ANDR\u00c9S FERNANDO VILLANUEVA ARENAS a 96 meses \u00a0de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de la conducta punible de \u00a0concusi\u00f3n; decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 31 \u00a0de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n, no tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0que para el momento en que se emiti\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia se encontraba laborando en la ciudad de Ibagu\u00e9, por \u00a0lo que no tuvo conocimiento de la dicha sentencia y no le fue posible \u00a0instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual le fue negada1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que desde que se emiti\u00f3 el fallo de primer grado, se vulner\u00f3 \u00a0su derecho al debido proceso, toda vez que se present\u00f3 a las \u00a0audiencias correspondientes y se encontraba activo en la Polic\u00eda \u00a0Nacional, por lo que al momento de dictar sentencia no se requer\u00eda \u00a0su reclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, no se alleg\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n la prueba, -Seguro \u00a0Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT)-, \u00a0que permit\u00eda demostrar la materialidad de la conducta punible \u00a0y su responsabilidad, por lo que la providencia condenatoria carece \u00a0de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0autoridad ante la que solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, la \u00a0cual le fue negada el 19 de octubre de 2019, pese a que tiene dos \u00a0menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas al \u00a0Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 13 de diciembre de la pasada anualidad, confirm\u00f3 \u00a0el auto impugnado, sin tener en consideraci\u00f3n que tiene \u00a0derecho a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas, le negaron el aludido mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena, vulner\u00e1ndole los derechos a la \u00a0igualdad, debido proceso y familia, toda vez que no aplicaron el \u00a0principio de favorabilidad, pues los hechos por los que fue condenado \u00a0fueron denunciados el 18 de mayo de 2010, por lo que se le deb\u00eda \u00a0aplicar el art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007 y en esa medida \u00a0conceder el subrogado solicitado, en raz\u00f3n a que cumple los \u00a0requisitos para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0en menci\u00f3n, al igual que la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad y en consecuencia, revocar las providencias y \u00a0concederle la prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de padre cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que el \u00a011 de febrero de 2020, la remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0por competencia2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 13 de febrero del a\u00f1o en curso, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0vincul\u00f3 al contradictorio a la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02010-00903 y orden\u00f3 el traslado de la demanda3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido no se allegaron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela formulada por ANDR\u00c9S FERNANDO VILLANUEVA \u00a0ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, ANDR\u00c9S FERNANDO VILLANUEVA \u00a0ARENAS cuestiona por v\u00eda de tutela la sentencia emitida en su \u00a0contra el 21 de marzo de 2012, confirmada el 16 de octubre de 2018, \u00a0al igual que los autos del 10 de octubre y 13 de diciembre de 2019, \u00a0mediante los cuales se le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0por lo que la Sala proceder\u00e1 a su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al \u00a0respecto, se tiene que en fallo del 21 de marzo de 2012, el Juzgado \u00a039 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a VILLANUEVA ARENAS, a 96 meses de prisi\u00f3n y multa de 66.66 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible de concusi\u00f3n, ello tras considerar que \u00a0se encontraba demostrada la materialidad de la conducta punible y la \u00a0responsabilidad del procesado4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que en el juicio oral se hab\u00eda demostrado \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que el hoy accionante \u00ababus\u00f3 \u00a0de su cargo, desbordando los deberes y tareas que le correspond\u00edan \u00a0dentro de las funciones que desempe\u00f1aba como Patrullero (sic) \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, pues luego de hacer sentir temor a sus \u00a0v\u00edctimas, ante una supuesta inmovilizaci\u00f3n de su \u00a0veh\u00edculo procede a pedirles dinero\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa de VILLANUEVA ARENAS, \u00a0quien present\u00f3 iguales argumentos a los expuestos por v\u00eda \u00a0constitucional, vale decir, que no se hab\u00eda incorporado a las \u00a0diligencias el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, \u00a0por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que el 16 de octubre de \u00a02018, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0en cita luego de analizar las pruebas practicadas e incorporadas en \u00a0el juicio oral concluy\u00f3 que le hab\u00eda asistido raz\u00f3n \u00a0a la primera instancia al emitir condena, pues se daban los \u00a0presupuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al argumento central del recurrente y del hoy accionante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la ausencia del seguro obligatorio para el automotor de placa (\u2026), \u00a0que la defensa echa de menos, no resulta de la trascendencia que se \u00a0le atribuye en el recurso, pues fue el propio (\u2026) quien \u00a0reconoci\u00f3 que la vigencia del que portaba el d\u00eda de los \u00a0hechos expiraba precisamente ese 18 de mayo o (sic), lo que es lo \u00a0mismo, que cuando el polic\u00eda los detuvo todav\u00eda se \u00a0hallaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo que el apelante pretende es sostener que el \u00fanico medio de \u00a0convicci\u00f3n apto para demostrar tales asertos es el documento \u00a0soporte del seguro incurre en un desacierto apenas excusable por \u00a0cuanto no es esa una materia probatoria tarifada legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia del documento ni resta contundencia a las declaraciones ni \u00a0puede ser interpretada como una maniobra enga\u00f1osa de los \u00a0sujetos pasivos de la exigencia econ\u00f3mica para perjudicar al \u00a0procesado, comoquiera que no se ha negado que el seguro efectivamente \u00a0existi\u00f3 y que estuvo vigente hasta las 12:00 de la noche de la \u00a0fecha que se acaba de se\u00f1alar6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, advierte \u00a0esta Colegiatura que el reproche elevado por VILLANUEVA ARENAS en \u00a0torno a la sentencia condenatoria emitida en su contra, \u00a0parte m\u00e1s de una disparidad de criterios jur\u00eddicos, que \u00a0sobre la real existencia de una v\u00eda de hecho, ignorando que \u00a0quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que no puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo, por lo que frente a dichas determinaciones \u00a0se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente al argumento relacionado con la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia, se debe indicar que no ser\u00e1 \u00a0objeto de an\u00e1lisis, pues de acuerdo con lo mencionado por el \u00a0actor y lo corroborado por esta Sala, dicha situaci\u00f3n ya fue \u00a0analizada por la Sala de Tutelas No. 1, que en providencia CSJSTP6126 \u00a0del 13 May. 2019, determin\u00f3 que no hab\u00eda existido \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante en cuanto a esa \u00a0situaci\u00f3n se refiere7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0el presente evento, ANDR\u00c9S FERNANDO VILLANUEVA ARENAS tambi\u00e9n \u00a0cuestiona las decisiones emitidas el 10 de octubre y 13 de diciembre \u00a0de 2019, en las que los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Ibagu\u00e9 y Treinta y Nueve Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, le negaron la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se observa que la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales por parte del demandante, es m\u00e1s \u00a0expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, VILLANUEVA ARENAS pretende que el juez de tutela realice un \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas \u00a0y que en esta sede finalmente se acepte el criterio de concederle el \u00a0mencionado subrogado penal, convirtiendo con su actuar, el mecanismo \u00a0de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisadas las providencias objeto de controversia, no se \u00a0advierte que se hubiese incurrido \u00a0en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 en el auto del 10 de octubre \u00a0de 20199, \u00a0determin\u00f3 que aunque se encontraba probado que VILLANUEVA \u00a0ARENAS es padre de dos menores de 16 y 8 a\u00f1os de edad, \u00a0aquellos no se encontraban en situaci\u00f3n de abandono o \u00a0desprotecci\u00f3n, pues cada uno de los ni\u00f1os viv\u00eda \u00a0con su progenitora, quienes deben velar por su cuidado y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que no se desconoc\u00eda la situaci\u00f3n de las \u00a0familias de las personas privadas de la libertad, pues el hecho de \u00a0tener a un ser cercano en esas condiciones, implicaba un cambio, pero \u00a0ello precisamente es una de las consecuencias de cometer delitos y \u00a0aunque se encontraba probada la paternidad del condenado, no por ese \u00a0simple hecho se pod\u00eda otorgar el aludido mecanismo, m\u00e1xime \u00a0que los menores no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto en forma negativa a los intereses del accionante, el 13 \u00a0de diciembre de 201910; \u00a0oportunidad en la que el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, determin\u00f3 que de acuerdo con \u00a0las normas que regulan la prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de \u00a0padre cabeza de familia y la jurisprudencia sobre el particular, para \u00a0gozar de dicha prerrogativa se requiere el cumplimiento de ciertos \u00a0requisitos, los cuales no se encontraban acreditados en el caso de \u00a0VILLANUEVA ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que para el momento en que el sentenciado fue \u00a0privado de la libertad, aquel no ten\u00eda a cargo a los menores \u00a0hijos, quienes estaban bajo el cuidado y protecci\u00f3n de las \u00a0respectivas progenitoras, por lo que concluy\u00f3 que el hoy \u00a0demandante no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala que las decisiones cuestionadas \u00a0responden al caso concreto, contrario al querer del accionante que \u00a0pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que no le correspond\u00eda a los Juzgados accionados \u00a0realizar el an\u00e1lisis desde el punto de vista del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 68 \u00a0A del C\u00f3digo Penal respecto de la exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados penales, para las personas que hubieran sido \u00a0condenadas por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco \u00a0a\u00f1os anteriores a la condena o para quienes han sido \u00a0condenados por alguno de los delitos all\u00ed enlistados, por \u00a0cuanto la prisi\u00f3n domiciliaria solicitada en calidad de padre \u00a0cabeza de familia se encuentra regulada en la Ley 750 de 2002, la \u00a0cual fue analizada por las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, lo procedente en este evento, es negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por ANDR\u00c9S FERNANDO VILLANUEVA ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia CSJSTP 6126 del 13 May. 2019, Rad. 104376. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n cuya copia se incorpor\u00f3 a folio 100 y ss de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya copia obra a folio 18 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2167-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 109321 \u00a0 Acta \u00a043 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, \u00a0contra los \u00a0JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}