{"id":51551,"date":"2023-09-15T20:52:19","date_gmt":"2023-09-15T20:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2166-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:19","slug":"stp2166-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2166-2020\/","title":{"rendered":"STP2166-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2166-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 109224 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a043 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ADIEL \u00a0FABI\u00c1N COVALEDA GUZM\u00c1N \u00a0frente al fallo proferido el 16 de enero de 2020 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y \u00a0CUARTO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0explica en el escrito de tutela, que el se\u00f1or Adiel Fabi\u00e1n \u00a0Covaleda Guzm\u00e1n se desmoviliz\u00f3 de las Auto Defensas \u00a0Unidas de Colombia en el a\u00f1o 2003 y, en su favor se profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria, por lo que firm\u00f3 la respectiva \u00a0acta en la que se comprometi\u00f3 a no cometer ning\u00fan \u00a0delito de car\u00e1cter doloso durante los dos a\u00f1os \u00a0siguientes. Pero, el 30 de enero de 2013 la Fiscal\u00eda 41 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales Especializados revoc\u00f3 tal \u00a0resoluci\u00f3n con sustento en la sentencia 26945 de 2007 y la \u00a0C-936 de 2010, adelantando el proceso en su contra, donde \u00a0inicialmente y como producto de la aceptaci\u00f3n de cargos fue \u00a0condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn a 36 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0Concierto para Delinquir Agravado, se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la condena por haber incumplido \u00a0los compromisos adquiridos al momento de su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la resoluci\u00f3n inhibitoria una vez ejecutoriada tiene \u00a0efectos de cosa juzgada por haber sido producto del proceso de \u00a0desmovilizaci\u00f3n ocurrido en el a\u00f1o 2003, antes de la \u00a0vigencia de la ley 975 de 2005, por lo que no habr\u00eda lugar a \u00a0abrir nuevamente la investigaci\u00f3n, salvo que se cometiera un \u00a0delito dentro de los 2 a\u00f1os siguientes a su expedici\u00f3n, \u00a0y en [el] caso la resoluci\u00f3n fue revocada, siendo condenado \u00a0sin tener en cuenta los beneficios ya concedidos, y que la otra \u00a0condena fue posterior a la fecha en que se firm\u00f3 la diligencia \u00a0de compromiso, pues dichos hechos acaecieron el 12 de diciembre de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0con la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de fecha 23 de abril de 2015, con la consiguiente \u00a0acumulaci\u00f3n de penas donde \u00e9sta se incluye, se han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales, dado que se afect\u00f3 el \u00a0principio no bis in \u00eddem, el debido proceso y la confianza \u00a0leg\u00edtima y por eso pide variar la postura que se ven\u00eda \u00a0llevando al emitir las sentencias anticipadas condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde la \u00a0resoluci\u00f3n del 30 de enero de 2013, por medio de la cual se \u00a0orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n y la revocatoria \u00a0de la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida el 15 de diciembre de \u00a02003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de enero de 2020, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0advirti\u00f3 que la \u00a0tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, aunque el \u00a0accionante fue condenado por medio de sentencia anticipada, pod\u00eda \u00a0hacer uso de los recursos previstos en la ley para hacer valer sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo al debido proceso y al principio \u00a0de non bis in \u00eddem invocado por ADIEL FABI\u00c1N COVALEDA \u00a0GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de enero de 2020, ADIEL FABI\u00c1N COVALEDA GUZM\u00c1N \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de enero de 2020 de \u00a0la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, considerando que, al no ser abogado, no supo que \u00a0exist\u00eda una irregularidad en la sentencia por medio de la cual \u00a0fue condenado, no sab\u00eda que pod\u00eda interponer recursos \u00a0en contra de ese fallo y le era imposible saber cu\u00e1l era la \u00a0oportunidad procesal adecuada para hacerlo, por lo que, pese a no \u00a0cumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedencia, \u00a0solicita que el juez constitucional intervenga y resuelva de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, ADIEL \u00a0FABI\u00c1N COVALEDA GUZM\u00c1N cuestiona, \u00a0por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n del 23 de abril de 2015 \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0pues \u00a0considera que fue juzgado dos veces por los mismos hechos y, por \u00a0consiguiente, fueron vulnerados su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y el principio de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque la tutela no satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en la decisi\u00f3n del 23 de abril de 2015 del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0se advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0diligencia de indagatoria, el se\u00f1or ADIEL FABI\u00c1N \u00a0COVALEDA GUZM\u00c1N manifest\u00f3 que era su voluntad acogerse \u00a0a la sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado que le fuera enrostrado y por el cual se le resolvi\u00f3 \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica. En virtud de ello, el 15 de julio \u00a0de 2014 ante la Fiscal\u00eda Cuarenta y Uno de la Unidad para \u00a0Desmovilizados se llev\u00f3 a cabo la diligencia de sentencia \u00a0anticipada, en la que el se\u00f1or ADIEL FABI\u00c1N COVALEDA \u00a0GUZM\u00c1N acept\u00f3 su responsabilidad en calidad de autor \u00a0del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO previsto en el \u00a0art\u00edculo 340 inciso segundo del C\u00f3digo Penal modificado \u00a0por el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en la \u00a0actuaci\u00f3n prueba suficiente que permite aseverar el \u00a0cumplimiento de la exigencia contenida en el art\u00edculo 232 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal atinente a la certeza de la \u00a0conducta punible y a la responsabilidad del procesado para emitir \u00a0sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que verificada el acta de formulaci\u00f3n de cargos se pudo \u00a0constatar que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad realizada por \u00a0el encartado fue libre, consciente, voluntaria, espont\u00e1nea y \u00a0que el mismo fue asesorado por su defensor e igualmente que se \u00a0respetaron los derechos y garant\u00edas que entra\u00f1a el \u00a0debido proceso, se procede a la terminaci\u00f3n anticipada de la \u00a0actuaci\u00f3n con la emisi\u00f3n del fallo condenatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el accionante sab\u00eda, antes de someterse a una \u00a0salida alterna al juicio oral para la terminaci\u00f3n anticipada \u00a0del proceso penal, que perder\u00eda, \u00a0por raz\u00f3n de la manifestaci\u00f3n voluntaria de \u00a0responsabilidad, la oportunidad de controvertir los cargos en los que \u00a0se estructur\u00f3 el allanamiento (CSJ \u00a0AP 25 ago. 2019, rad. 54902). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es prudente mencionar que no se avizora que el accionante fuera \u00a0juzgado dos veces por los mismos hechos, pues la decisi\u00f3n a la \u00a0que hace referencia para demostrar que hubo cosa juzgada no estuvo en \u00a0firme, ya que, como se explica en la decisi\u00f3n controvertida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a015 de diciembre de 2013, la Fiscal\u00eda Especializada profiere \u00a0Resoluci\u00f3n Inhibitoria en favor del se\u00f1or Adiel Fabi\u00e1n \u00a0Covaleda Guzm\u00e1n, misma que el 20 de septiembre de 2012, la \u00a0Fiscal\u00eda Veinticuatro Especializada de la Unidad Nacional de \u00a0Desmovilizados, revoc\u00f3 y orden\u00f3 la apertura de \u00a0instrucci\u00f3n y dispuso su vinculaci\u00f3n mediante \u00a0Indagatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, como bien lo plante\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en su decisi\u00f3n, \u00a0si exist\u00edan inconformidades \u00a0a \u00a0partir de la existencia de alg\u00fan vicio del consentimiento o la \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales del procesado \u00a0(art\u00edculo \u00a0293 de la Ley 906 de 2004, \u00a0CSJ \u00a0SP 15 may. 2013, rad. 39025), \u00a0pod\u00eda interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en el que esta Corporaci\u00f3n, como tribunal de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, pod\u00eda pronunciarse sobre los \u00a0reclamos del demandante, pues mediante \u00e9ste \u00faltimo, \u00a0adem\u00e1s de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en \u00a0sede de apelaci\u00f3n, puede revisarse la constitucionalidad de \u00a0todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, ADIEL FABI\u00c1N COVALEDA GUZM\u00c1N pod\u00eda \u00a0recurrir a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales dentro del proceso penal, m\u00e1s \u00a0cuando contaba con la asesor\u00eda y la representaci\u00f3n \u00a0legal de un profesional en Derecho, lo que hace improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, esta Corporaci\u00f3n no advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el amparo invocado, ni considera \u00a0arbitraria la actividad desplegada dentro del tr\u00e1mite que \u00a0curs\u00f3 contra el demandante, sino razonable y ajustada a \u00a0derecho, pues el Juez \u00fanicamente le dio tr\u00e1mite de \u00a0legalidad al allanamiento a cargos y el \u00a0demandante no acredit\u00f3 que la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos no fuese voluntaria, libre o espont\u00e1nea, \u00a0por lo que no es v\u00e1lido que pretenda arrepentirse de su \u00a0decisi\u00f3n y desconocer lo aceptado o cuestionar sus t\u00e9rminos \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que no puede predicarse del tr\u00e1mite penal \u00a0alguna actuaci\u00f3n lesiva de los derechos del demandante y el \u00a0juez constitucional no est\u00e1 habilitado para intervenir en este \u00a0asunto, a manera de instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2166-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 109224 \u00a0 Acta \u00a043 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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