{"id":51550,"date":"2023-09-15T20:52:19","date_gmt":"2023-09-15T20:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2165-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:19","slug":"stp2165-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2165-2020\/","title":{"rendered":"STP2165-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2165-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 109291 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a043 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ contra \u00a0la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE IBAGU\u00c9 por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0El Espinal, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JULIO ROJAS ORTIZ formul\u00f3 denuncia contra PEDRO NEL OCHOA y \u00a0HERNANDO LOZANO MORA por el delito de fraude procesal, pero el 27 de \u00a0julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de El Espinal, Tolima, decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0JULIO ROJAS ORTIZ interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 \u00a0de septiembre de 2017, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de octubre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n \u00a0CSJ STP17607-2017, Rad.: 94714, ampar\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso de JULIO ROJAS ORTIZ y le orden\u00f3 al Juzgado emitir un \u00a0auto adicional, a trav\u00e9s del cual realice el estudio \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con el restablecimiento del derecho a \u00a0la v\u00edctima y la eventual cancelaci\u00f3n de registros \u00a0obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de enero de 2020, JULIO ROJAS ORTIZ solicit\u00f3 la apertura \u00a0del incidente de desacato por considerar que el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de El Espinal, Tolima, desconoci\u00f3 \u00a0las consideraciones de la sentencia CSJ STP17607-2017, Rad.: 94714. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 dio apertura al tr\u00e1mite el 21 de \u00a0enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de enero de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 el \u00a0cumplimiento de lo ordenado en la decisi\u00f3n CSJ STP17607-2017, \u00a0Rad.: 94714. \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n el \u00a011 \u00a0de febrero de 2020, al considerar que vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal, \u00a0Tolima, afirm\u00f3, en su respuesta, que el 28 de noviembre de \u00a02017 dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pues estudi\u00f3 lo pertinente al restablecimiento del derecho de \u00a0JULIO ROJAS ORTIZ y neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n \u00a018 de la matr\u00edcula inmobiliaria 357-176, relacionado con el \u00a0registro de la escritura 1193 del 13 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifiesta que no estaba obligado a cancelar los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente, sino a analizar la existencia de \u00e9stos y su \u00a0eventual cancelaci\u00f3n. Todo lo cual fue confirmado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 20 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, informa que JULIO ROJAS ORTIZ ha interpuesto diferentes \u00a0acciones de tutela desde que fue proferida la decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP17607-2017, Rad.: 94714, incluso controvirtiendo el auto del 21 de \u00a0enero de 2020 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante el cual se \u00a0dio apertura al tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ, en tanto se dirige contra la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, JULIO ROJAS ORTIZ cuestiona, por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n del 27 de enero de 2020 \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0el cumplimiento de lo ordenado en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP17607-2017, Rad.: 94714, pues \u00a0considera \u00a0que \u00a0vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en primer lugar, es prudente advertir que, pese a que JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ ha interpuesto diversas acciones de tutela, siendo la m\u00e1s \u00a0reciente contra el auto que dio apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental, la cual fue asignada al H. Magistrado EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA con Rad.: 109039, la presente demanda es la primera \u2013y \u00a0\u00fanica- contra la decisi\u00f3n del 27 de enero de 2020, por \u00a0lo que no se presenta un caso de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentaci\u00f3n \u00a0y fundamentaci\u00f3n con la que la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0fundament\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida ni se evidencia \u00a0arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones \u00a0por las cuales consider\u00f3 que lo ordenado en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ STP17607-2017, Rad.: 94714, fue cumplido a cabalidad, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se puede observar, el juez constitucional de segundo grado consider\u00f3 \u00a0que la circunstancia conculcadora de los derechos fundamentales de \u00a0JULIO ROJAS ORTIZ se limit\u00f3 a la omisi\u00f3n en que \u00a0incurri\u00f3 la autoridad demandada, al no pronunciarse sobre la \u00a0cancelaci\u00f3n de registros fraudulentos y, consecuente con ello, \u00a0de cara a restablecer los primeros objeto de amparo, orden\u00f3 \u00a0emitir un auto adicional \u201c\u2026 a trav\u00e9s del cual \u00a0realice el estudio pertinente en relaci\u00f3n con el \u00a0restablecimiento del derecho a la v\u00edctima y la EVENTUAL \u00a0cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente teniendo \u00a0en cuenta las consideraciones aqu\u00ed contenidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que en parte alguna el acotado \u00f3rgano de cierre consider\u00f3 \u00a0que efectivamente era imperioso dejar sin efectos \u201cla anotaci\u00f3n \u00a018 de la matr\u00edcula inmobiliaria 357-176 relacionado con el \u00a0registro de la Escritura 1193 del 13 de mayo de 1992\u201d, pues lo \u00a0\u00fanico que reproch\u00f3 fue que el juez accionado debi\u00f3 \u00a0en su momento efectuar un pronunciamiento sobre el particular, sin \u00a0embargo, como no lo hizo, vulner\u00f3 con ello el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del accionante ROJAS ORTIZ, ya que \u00a0resultaba indispensable que el funcionario judicial hiciera un \u00a0an\u00e1lisis sobre la procedencia o no de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en su \u00a0rol de juez constitucional, con la decisi\u00f3n tal como fue \u00a0redactada, demostr\u00f3 un profundo respeto por la independencia \u00a0propia que debe regir la labor judicial consagrada en el canon 228 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, principio basilar del Estado \u00a0Social de Derecho, y por ello se limit\u00f3 a ordenar al demandado \u00a0hacer el pronunciamiento de fondo que considerara pertinente, y \u00a0EVENTUALMENTE, de as\u00ed concluirlo luego de su an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico, disponer la cancelaci\u00f3n del registro que \u00a0considerara fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que el Juzgado accionado en prove\u00eddo del 28 de \u00a0noviembre de 2017, luego de efectuar un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0y efectuar el respectivo examen jur\u00eddico, se reitera, en el \u00a0marco de la independencia constitucionalmente reconocida que le es \u00a0propia, adicion\u00f3 el auto del 27 de julio anterior, en el \u00a0sentido de negar la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n del \u00a0referido registro en el precitado documento inmobiliario deprecada \u00a0[sic] por JULIO ROJAS ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0el juez incidentado analiz\u00f3 principalmente si la venta \u00a0realizada por PEDRO NEL ROJAS OCHOA a trav\u00e9s de la escritura \u00a0p\u00fablica No. 1193 de 1992 inscrita como anotaci\u00f3n No. 18 \u00a0del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 357-176 de la Oficina \u00a0de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de El Espinal, Tolima, a \u00a0favor de HERNANDO LOZANO MORA, fue producto de una actuaci\u00f3n \u00a0irregular y, en caso tal, si ello afect\u00f3 directamente los \u00a0intereses patrimoniales de JULIO ROJAS ORTIZ, quien funge como \u00a0acreedor del primero en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de esta capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se extrae que la decisi\u00f3n controvertida estuvo \u00a0plenamente fundamentada, pues, de manera detenida, \u00a0ponderada y acertada con respecto a los hechos y las pruebas \u00a0aportadas, \u00a0parte de \u00a0la orden impartida en la sentencia de tutela para luego verificar que \u00a0la autoridad encausada emiti\u00f3 una respuesta de fondo, pese a \u00a0que no fue favorable a los intereses del peticionario, sin que se \u00a0acuda a \u00a0la tutela como una instancia adicional para revivir oportunidades \u00a0perdidas ni una sede para que se le imponga el criterio del \u00a0accionante a los jueces competentes, cuando la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada es el resultado de un ejercicio judicial razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, no se har\u00e1 referencia a la decisi\u00f3n de negar \u00a0la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 1193 de \u00a01992, que se adopt\u00f3 el 28 de noviembre de 2017 por parte del \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal, Tolima -la \u00a0cual fue confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 20 de abril de \u00a02018-, \u00a0pues \u00e9sta ya fue objeto de control constitucional en la \u00a0sentencia CSJ STP5904, \u00a07 may. 2018, Rad.: 98167. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque la presente acci\u00f3n constitucional cumpla los requisitos \u00a0generales de procedencia, pues se alega la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y contra la decisi\u00f3n censurada no procede ning\u00fan \u00a0recurso, como la finalidad de la acci\u00f3n no es la de servir de \u00a0nueva instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y \u00a0tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por JULIO ROJAS ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2165-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 109291 \u00a0 Acta \u00a043 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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