{"id":51549,"date":"2023-09-15T20:52:19","date_gmt":"2023-09-15T20:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2164-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:19","slug":"stp2164-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2164-2020\/","title":{"rendered":"STP2164-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2164-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109375 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a043 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de ROSA \u00a0EMILIA TREJOS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de noviembre de 2019, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a015 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa misma ciudad, la se\u00f1ora DIANA \u00a0PATRICIA MAYA AGUDELO \u00a0y la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP por \u00a0la supuesta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que convivi\u00f3 con Rafael Antonio Ibarra Trejos desde el a\u00f1o \u00a01973 al 1991, que contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1979, que \u00a0procrearon 3 hijas hoy todas mayores de edad y que su esposo muri\u00f3 \u00a0el 13 de enero de 2008, por lo que solicito a la UGPP el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero le \u00a0fue negada, mediante Resoluci\u00f3n PAP012216 de 31 de agosto de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 demanda laboral en contra de la citada entidad, \u00a0proceso que le correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el cual, el 25 de octubre de 2018, conden\u00f3 \u00a0a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes al 50% en favor de la accionante y de la compa\u00f1era \u00a0permanente Diana Patricia Maya Agudelo y el restante 50% para los \u00a0hijos del causante Cristian Camilo y Helen Susana Ibarra Maya y \u00a0Brayan Andr\u00e9s Ibarra Su\u00e1rez, en un 16.66% a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que en contra de la anterior decisi\u00f3n, Diana Patricia Maya \u00a0Agudelo y la entidad presentaron apelaci\u00f3n y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia de 22 de \u00a0mayo de 2019, declar\u00f3 su falta de competencia y remiti\u00f3 \u00a0el proceso al contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior manifest\u00f3 que el Tribunal vulner\u00f3 sus \u00a0derechos por cuanto consider\u00f3 que \u00abla nulidad del \u00a0proceso en que la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se disputan \u00a0quienes afirman tener la calidad de beneficiarios dentro del presente \u00a0proceso, es con base en los servicios prestados por el causante como \u00a0empleado p\u00fablico en una empresa social del estado, \u00a0controversia de la seguridad social presentada frente a una entidad \u00a0administradora del SGSS de la naturaleza p\u00fablica, por lo que \u00a0este pedimento no se enmarca dentro de ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0consagradas en el art\u00edculo 2del CPTSS\u00bb; que en ning\u00fan \u00a0momento en este proceso \u00abse estaba dirimiendo la naturaleza de \u00a0la relaci\u00f3n, dado que la entidad demandada nunca controvirti\u00f3 \u00a0el tiempo de cotizaci\u00f3n ni la calidad de trabajador oficial \u00a0del causante [\u2026]\u00bb; y que lo que se pretendi\u00f3 \u00a0desde un comienzo era el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que Ibarra Trejos \u00abfalleci\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de \u00a01993, lo que permite ser competente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral [\u2026]\u00bb; por lo que \u00abpor el simple \u00a0hecho de que el causante desempe\u00f1aba el cargo de Auxiliar de \u00a0Enfermer\u00eda cuando este contexto no estuvo en discusi\u00f3n \u00a0dentro del proceso, pues la relaci\u00f3n laboral fue aceptada \u00a0desde un principio por la demandada y no habr\u00eda lugar a que se \u00a0declarara la falta de competencia para dirimir el asunto, ya que las \u00a0pretensiones de sobrevivientes est\u00e1n dentro del marco de la \u00a0seguridad social integral de la Ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que tutelaran sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 conocer y resolver del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, siendo la jurisdicci\u00f3n laboral la competente \u00a0para resolver del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo del 13 de noviembre de 2019, la primera instancia neg\u00f3 \u00a0la tutela presentada por el apoderado judicial de TREJOS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0debido a que luego de revisar la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia no advirti\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho, y por el \u00a0contrario, concluy\u00f3 que se emiti\u00f3 con apego a las \u00a0normas que regulan la actuaci\u00f3n laboral cuestionada, sin que \u00a0se observara imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el Sistema de Consulta de Procesos, la Sala hom\u00f3loga \u00a0observ\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00eda emitido \u00a0pronunciamiento alguno por parte de las autoridades administrativas, \u00a0esto es, que el tr\u00e1mite no ha sido definido de fondo para \u00a0determinar el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primer grado, el apoderado judicial de la accionante \u00a0lo impugn\u00f3 y reiter\u00f3 que el objeto de la discusi\u00f3n \u00a0no es la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral, tanto as\u00ed \u00a0que la autoridad accionada no desestim\u00f3 tal afirmaci\u00f3n, \u00a0toda vez que la controversia radica es en la prestaci\u00f3n que no \u00a0se le quiere reconocer a su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, sostuvo que el Tribunal accionado \u00a0no \u00a0tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que trae a colaci\u00f3n, donde se hace referencia a la \u00a0competencia que le corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0Laboral para conocer de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0solicitada por la demandante, toda vez que en el momento del deceso \u00a0de su c\u00f3nyuge, a\u00fan segu\u00eda vigente la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo que su prohijada tiene 62 a\u00f1os y se le ha impedido el \u00a0acceso a la seguridad social, a pesar que bajo la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado 15 Laboral ya se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el recurrente insiste en que la competencia es de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral y por ello, solicita se revoque el fallo emitido \u00a0por la Sala hom\u00f3loga y en su lugar, se ordene a la Sala Quinta \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conocer y resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n propuesto contra la providencia del 25 de \u00a0octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales1, \u00a0tema que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de \u00a0acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito \u00a0de tutela y la impugnaci\u00f3n, se cuestiona la providencia \u00a0emitida el 22 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en el que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que esta jurisdicci\u00f3n carece de competencia para \u00a0dirimir la presente controversia, precisando que lo actuado \u00a0conservar\u00e1 validez salvo la sentencia proferida el 25 de \u00a0octubre de 2018 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y el auto datado del 30 de noviembre de 2018 que admiti\u00f3 el \u00a0recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta, pues \u00a0resultan en consecuencia estas actuaciones nulas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR el presente proceso al Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, para que de all\u00ed sea remitido, de manera \u00a0inmediata, a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, por \u00a0ser esa la competente para conocer del asunto bajo estudio, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva del presente prove\u00eddo2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el presente evento, advierte la Sala que el reclamo de la demandante \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque la tutela no \u00a0satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la actuaci\u00f3n que pretende controvertir \u00a0la demandante por la v\u00eda de amparo se encuentra en curso y \u00a0all\u00ed tiene \u00a0la posibilidad de reclamar el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la inconformidad planteada en esta v\u00eda, debe ser \u00a0zanjada a trav\u00e9s de los cauces ordinarios, toda vez que los \u00a0jueces administrativos no han definido si es o no procedente proponer \u00a0conflicto de competencias, si consideran, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado de TREJOS HERN\u00c1NDEZ en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0quien debe conocer del asunto es la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, fue verificado por esta Sala en el Sistema de Consulta de \u00a0Procesos de la Rama Judicial3, \u00a0donde se pudo establecer que el 1\u00b0 de noviembre del a\u00f1o \u00a0anterior el proceso fue enviado a los Juzgados Administrativos de \u00a0Pereira, encargados de definir el fondo de la situaci\u00f3n que, \u00a0de modo paralelo, el actor busca atacar por la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n puede solicitar su nulidad y \u00a0en el evento de que la sentencia que se emita sea contraria a sus \u00a0intereses, la accionante cuenta con los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste justamente en que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y en este \u00a0caso la aludida condici\u00f3n se echa de menos, se impone la \u00a0improcedencia de la tutela, porque el funcionario de amparo no puede \u00a0inmiscuirse indebidamente en un asunto de competencia de los jueces \u00a0naturales y sobre el cual la demandante tiene a su disposici\u00f3n, \u00a0por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n que se reclama en esta residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, lo procedente en este evento es confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 y ss del cuaderno de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2164-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109375 \u00a0 Acta \u00a043 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de ROSA \u00a0EMILIA TREJOS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido 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