{"id":51544,"date":"2023-09-15T20:52:19","date_gmt":"2023-09-15T20:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2146-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:19","slug":"stp2146-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2146-2020\/","title":{"rendered":"STP2146-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2146-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108808 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0L\u00d3PEZ, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de noviembre del a\u00f1o 2019, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la igualdad y seguridad jur\u00eddica dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso identificado con el radicado No. \u00a02016-01045. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El accionante, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00abacceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, Radicaci\u00f3n no 57918 seguridad jur\u00eddica, \u00a0igualdad, principio de favorabilidad, in dubio pro operario, \u00a0principio de progresividad y no regresi\u00f3n en materia laboral\u00bb, \u00a0los cuales considera vulnerados por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de sus pretensiones, manifiestan que fue pensionado conforme a la ley \u00a071 de 1988, mediante resoluci\u00f3n No. GNR 354662 del 9 de \u00a0octubre de 2014, teni\u00e9ndose en cuenta el ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n el 75%; que para el reconocimiento y liquidaci\u00f3n \u00a0de su pensi\u00f3n no se tuvo en cuenta los tiempos laborales en \u00a0las entidades p\u00fablicas no cotizados en el ISS, tampoco se \u00a0aplic\u00f3 el decreto 758 de 1990, con el que la mesada estar\u00eda \u00a0fijada en un 90% del ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que con los \u00a0recursos interpuestos pretend\u00eda demostrar que la autoridad \u00a0judicial accionada aplic\u00f3 la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, la cual se\u00f1ala que al aplicar el Decreto 758 \u00a0de 1990, se pueden acumular tiempos laborados en entidades p\u00fablicas \u00a0y cotizados en el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que \u00a0por Resoluci\u00f3n GNR 65451 del 6 de marzo de 2015 y No. VPB9608 \u00a0del 26 de febrero de 2016, negaron la reliquidaci\u00f3n solicitada \u00a0por el suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, instaur\u00f3 demanda contra \u00a0Colpensiones, la cual correspondi\u00f3 el conocimiento al Juzgado \u00a038 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado No. \u00a01100131050382016-01045-00, emitiendo sentencia el 30 de noviembre de \u00a02018, negando la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, aduciendo \u00a0que no hab\u00eda lugar a acumular tiempos p\u00fablicos, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, emitiendo \u00a0determinaci\u00f3n el 15 de mayo de esta data, reiterando la \u00a0posici\u00f3n del a quo y neg\u00f3 las pretensiones, \u00a0argumentando que en las sentencias de la Corte Constitucional que \u00a0permitieron las sumas de tiempos p\u00fablicos y el ISS, eran para \u00a0el \u00abreconocimiento de la pensi\u00f3n\u00bb y no para \u00a0efectos de la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, que se \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo \u00a0que afecta que su mesada pensional sea inferior a lo que \u00a0efectivamente debe corresponder; que los yerros cometidos por la \u00a0Magistratura fueron i) tener por norma aplicable la ley 71 de 1988, \u00a0ii) desconocer la aplicaci\u00f3n del acuerdo 049 de 1990 o Decreto \u00a0758 de 1990, iii) que las sumas de tiempos laborados en otras \u00a0entidades es permitida por la ley y la jurisprudencia, y no debe ser \u00a0solamente para reconocer pensi\u00f3n sino tambi\u00e9n para \u00a0reliquidarlas; iv) que al acumular los tiempos su base de liquidaci\u00f3n \u00a0pensional ser\u00eda del 90% del ingreso base y no del 75% que se \u00a0aplic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que \u00a0dentro del proceso radicado 1100131050102016-00334-01, surtido en el \u00a0Tribunal accionado, hubo salvamento de voto, indicando que se pueden \u00a0acumular los tiempo de cotizaci\u00f3n para efectos del \u00a0\u00abreconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb, \u00a0pues las entidades emiten el bono pensional y no existe afectaci\u00f3n \u00a0financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiona que \u00a0se le tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica, \u00a0igualdad en armon\u00eda con el principio de favorabilidad, indubio \u00a0pro operario y otros; que se ordene la correcci\u00f3n de los \u00a0yerros cometidos en las sentencias emitidas por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de mayo de esta data, y el \u00a0Juzgado 38 laboral del Circuito de igual ciudad, el 30 de noviembre \u00a0de 2018, al no acceder a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, emitidas en el proceso 2016-01045-00, al negar el derecho a \u00a0la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0luego de examinar la procedencia de la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante al interior del proceso ordinario, deneg\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la providencia \u00a0proferida por el Tribunal encausado no merec\u00eda ning\u00fan \u00a0reparo, ni tampoco se advert\u00eda que fuera arbitraria o \u00a0caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la Corporaci\u00f3n sostuvo que la decisi\u00f3n \u00a0del ad \u00a0quem, \u00a0tuvo sustento en las pruebas allegadas, el an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n llevada a su conocimiento, la aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas y la jurisprudencia aplicables para su resoluci\u00f3n, \u00a0las cuales le permitieron establecer que no era posible tener en \u00a0cuenta los tiempos p\u00fablicos y privados a efectos de calcular \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que por vejez le hab\u00eda \u00a0sido reconocida bajo la regulaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no puede pretenderse acudir a la tutela para enervar decisiones \u00a0judiciales alegando una interpretaci\u00f3n diferente a la \u00a0realizada por el juez competente, como si se tratase de una instancia \u00a0adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, pues los \u00a0criterios dispares de quien acude a este mecanismo no resultan \u00a0suficientes para desvirtuar las decisiones de la judicatura que, si \u00a0se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino \u00a0mantenerse como v\u00e1lidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo fue impugnado por el accionante quien en sustento de su \u00a0disenso se\u00f1al\u00f3 que \u00a0bajo el principio de autonom\u00eda e independencia del fallador de \u00a0instancia y del ad \u00a0quem \u00a0no pueden ser sacrificados sus derechos fundamentales por cuanto \u00a0conforme a la jurisprudencia constitucional le asiste derecho a que \u00a0se reconozcan los tiempos de servicios prestados tanto en el sector \u00a0privado como en el p\u00fablico para efecto de la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n que por vejez le fue reconocida por \u00a0COLPENSIONES, razones por las cuales deprec\u00f3 la revocatoria de \u00a0la decisi\u00f3n y se otorgue el resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, pues se pretende no \u00a0afectar la seguridad jur\u00eddica y el respeto por la autonom\u00eda \u00a0judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de \u00a0relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, c) que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable, \u00a0d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo, e) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora, f) que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en causal especial de procedencia del \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n activado al dictar la sentencia del 15 \u00a0de mayo de 2019, por medio de la cual, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia que dict\u00f3 el Juzgado Treinta \u00a0y Ocho Laboral del Circuito, \u00a0que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya puede advertirse que la decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0confirmada, pues la \u00a0providencia proferida por el Tribunal accionado es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0efectuarse el an\u00e1lisis de la pretensi\u00f3n de la \u00a0reliquidaci\u00f3n deprecada el ad \u00a0quem \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0marco general de la decisi\u00f3n se establece sobre las sumatorias \u00a0de tiempo p\u00fablicos y privados atendiendo el acuerdo 049 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tiene como doctrina probable uniforme la l\u00ednea \u00a0Jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la cual ha \u00a0sido pac\u00edfica y reiterada al indicar que la subrogaci\u00f3n \u00a0entre el sector p\u00fablico no se present\u00f3 en las mismas \u00a0condiciones que las de los empleados del sector particular; que seg\u00fan \u00a0las sentencias de la Corte Sala de Casaci\u00f3n Laboral entre \u00a0ellas, radicados 49.031 del 3 de agosto de 2016 y 65.794 del 7 de \u00a0junio de 2017, en las cuales no es dable reconocer una pensi\u00f3n \u00a0a cargo de Colpensiones con la sumatoria de aportes realizados en \u00a0cajas o fondos de sector p\u00fablico o los privados, diferentes a \u00a0las que hab\u00eda sido efectuadas al ISS, o p\u00fablicos \u00a0cotizados al ISS, los primeros convertidos en Bonos Pensionales, en \u00a0la medida en que reiterada jurisprudencia los beneficiarios del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuyo r\u00e9gimen anterior sea \u00a0el del ISS contenido en el Acuerdo 049 de 1990, solo existe una norma \u00a0que permite esa acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y \u00a0privados, ley 071 de 1988, as\u00ed que si la persona es \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y pretende la \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma que le permit\u00eda acumular esos \u00a0tiempos, debe acudir a la ley 071 de 1988, es solo con la expedici\u00f3n \u00a0de la ley 100 de 1993, que se obliga a tener ambos tiempos en \u00a0Colpensiones; que la Sala se abstiene de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0precedente constitucional de la SU 769 de 2014, al existir en el la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte la jurisprudencia \u00a0aplicable al asunto que ocupa la atenci\u00f3n, adem\u00e1s es el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe reiterar que lo que pretende el actor es la reliquidaci\u00f3n \u00a0de su pensi\u00f3n adquirida por ley 071 de 1988, a trav\u00e9s \u00a0de la aplicaci\u00f3n del acuerdo 049 de 1990, la cual no es \u00a0posible, pues las 8.34 semanas acreditadas en la historia laboral \u00a0aportada y que reposa en el expediente, la cual no fue cuestionada en \u00a0juicio, se evidenci\u00f3 que no fueron cotizadas al ISS hoy \u00a0Colpensiones y representadas en el Departamento del Valle, el \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario ICA, el Departamento administrativo \u00a0del medio ambiente DAMA. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00e1ndose, \u00a0adem\u00e1s, por parte de la colegiatura accionada, que \u00aben \u00a0esa directriz, se precis\u00f3 que si \u00a0bien la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014, estableci\u00f3 \u00a0la posibilidad de efectuar la sumatoria de tiempo p\u00fablico y \u00a0privado, lo cierto es que ello se fij\u00f3 para aquellos eventos \u00a0en que se requiere completar la densidad de semanas para la causaci\u00f3n \u00a0del derecho pensional, m\u00e1s no su reliquidaci\u00f3n, como en \u00a0el presente asunto se depreca\u00bb \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Dial\u00e9ctica \u00a0jur\u00eddica a partir de la cual se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de confirmar el fallo de primera instancia proferido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En s\u00edntesis, esta Sala no encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada sea incongruente, arbitraria o ilegal; por el contrario, \u00a0se trata de un pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado, no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed que no pueda afirmarse que se \u00a0encuentre incursa en causal alguna de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez de tutela para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido, de \u00a0la misma forma, el actor no demostr\u00f3 razonablemente un \u00a0perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que la jurisdicci\u00f3n constitucional, en \u00a0cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica-probatoria, cuando a las partes les asista \u00a0inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales \u00a0al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertir\u00eda \u00a0al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no \u00a0prevista y, de paso, desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue \u00a0designado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Agr\u00e9guese \u00a0que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno \u00a0se acredit\u00f3 de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el \u00a0presente caso, de conformidad con los presupuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad \u00a0de los hechos (CC T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2146-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108808 \u00a0 Acta \u00a0035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0L\u00d3PEZ, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de noviembre del a\u00f1o 2019, \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}