{"id":51543,"date":"2023-09-15T20:52:18","date_gmt":"2023-09-15T20:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2145-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:18","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:18","slug":"stp2145-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2145-2020\/","title":{"rendered":"STP2145-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2145-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109067 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 41) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos \u00a0Humberto Mart\u00ednez Ospina contra \u00a0la Salas de Casaci\u00f3n Penal [Magistrados Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0y Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar] \u00a0y Civil de esta Corporaci\u00f3n, y Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0defensa, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo \u2013 Regional Risaralda, al Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Pereira, as\u00ed como las dem\u00e1s intervinientes \u00a0dentro del proceso penal cuestionado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0tiene que el 26 de junio de 2012 el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Pereira conden\u00f3 a Carlos \u00a0Humberto Mart\u00ednez Ospina a \u00a015 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de acceso carnal \u00a0violento en concurso con utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de \u00a0medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os. Asimismo, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 14 de junio de 20191 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El fallo de segundo grado fue recurrido en casaci\u00f3n por el \u00a0defensor p\u00fablico del sentenciado, no obstante, dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Leal \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra las autoridades \u00a0accionadas, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, por declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de segundo grado emitida en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la Defensor\u00eda P\u00fablica emiti\u00f3 concepto \u00a0desfavorable para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo cual ocasion\u00f3 la no presentaci\u00f3n de la demanda en \u00a0forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que fue condenado con falsos testimonios, con amenazas del padre de \u00a0la v\u00edctima y con irregularidades durante la diligencia de \u00a0allanamiento y registro y ante una deficiente defensa realizada por \u00a0el defensor p\u00fablico que lo represent\u00f3 durante la etapa \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que puso de presente tales irregularidades ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, la que mediante fallo de tutela CSJ \u00a0STP9464-2019, se abstuvo de proteger las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, en su lugar, ordenar la \u00a0remisi\u00f3n de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Defensora del Pueblo \u2013 Regional Risaralda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el accionante fue representado por esa entidad en todas las \u00a0etapas del proceso penal seguido en su contra por los delitos de \u00a0acceso \u00a0carnal violento en concurso con utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n \u00a0de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que para \u00a0presentar la demanda de casaci\u00f3n le designaron un Defensor \u00a0P\u00fablico del Programa de Casaci\u00f3n, quien luego de \u00a0analizar todo el expediente, emiti\u00f3 concepto negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo, tras advertir que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira \u00a0resaltaron que en la actualidad se est\u00e1 tramitando la acci\u00f3n \u00a0de tutela identificada con el n.\u00b0 108881, al interior de la cual \u00a0se est\u00e1n tratando hechos similares a los expuestos dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron \u00a0cada una de las etapas del proceso seguido en adversidad del actor e \u00a0indicaron que el procesado fue enterado sobre la determinaci\u00f3n \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante la cual opt\u00f3 por \u00a0no presentar la demanda de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que \u00a0si su intenci\u00f3n era la de insistir en dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n debi\u00f3 presentar el libelo dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, lo cual no realiz\u00f3, \u00a0ocasionando que se decretara desierto el recurso por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el accionante, el fallo de segunda \u00a0instancia se emiti\u00f3 conforme a derecho y en la misma no se \u00a0evidencia retaliaci\u00f3n en su contra, ni el \u00e1nimo de \u00a0causar un da\u00f1o o perjuicio, sumado a que las afirmaciones \u00a0expresadas en el amparo carecen de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron \u00a0que durante el tiempo en que estuvo el proceso en el Tribunal, el \u00a0interesado alleg\u00f3 algunos documentos para que fueran valorados \u00a0como pruebas, sin embargo, en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n y de necesidad de la prueba, la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado se adopt\u00f3 con fundamento en el material \u00a0probatorio que oportunamente fue incorporado en el juicio oral para \u00a0todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Remitieron \u00a0copia de la sentencia emitida el 14 de junio de 2019 y de las \u00a0determinaciones mediante las cuales se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La v\u00edctima solicit\u00f3 negar el amparo al considerar que \u00a0el accionante fue condenado \u00abcon \u00a0total justicia\u00bb, \u00a0pues los hechos por los que fue condenado son ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron los derechos a \u00a0la defensa, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del interesado, \u00a0dentro del tr\u00e1mite constitucional adelantado en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y del proceso penal \u00a0seguido en su contra por los delitos acceso carnal violento en \u00a0concurso con utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de \u00a0comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con personas \u00a0menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Antes de entrar a resolver las inconformidades planteadas por Carlos \u00a0Humberto Mart\u00ednez Ospina, \u00a0resulta relevante precisar que si bien en la actualidad se encuentran \u00a0en tr\u00e1mite 2 acciones de tutela (radicados internos 109067 y \u00a0108881), lo cierto es que una vez revisadas las demandas se puede \u00a0concluir que no existe el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela alegado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien en ambos procesos se vincul\u00f3 a dicho cuerpo \u00a0colegiado, tambi\u00e9n lo es que en el presente diligenciamiento \u00a0se integr\u00f3 el contradictorio con las Salas de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y de \u00a0Casaci\u00f3n Civil debido a que el actor considera que tales \u00a0autoridades incurrieron en causales de procedibilidad al momento en \u00a0que resolvieron otro tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en este caso el accionante cuestiona la determinaci\u00f3n de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, de no presentar recurso de casaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso penal n.\u00b0 6617060000105201100014, mientras que \u00a0en el radicado 108881 se pone de presente que el Ponente del Tribunal \u00a0demandando se encontraba impedido para conocer de dicha causa, raz\u00f3n \u00a0por la que solicita la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, la Sala analizar\u00e1 el presente amparo bajo dos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, el \u00a0primero, \u00a0sobre la procedencia de la tutela frente a otra de la misma \u00a0naturaleza y, \u00a0el segundo, sobre la actuaci\u00f3n desplegada por la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y la decisi\u00f3n mediante la cual el Tribunal \u00a0demandado declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el \u00a0tr\u00e1mite adelantado dentro de otra acci\u00f3n similar, pues \u00a0ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ahora \u00a0bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el presente asunto, se observa que, en ocasi\u00f3n anterior, \u00a0Carlos \u00a0Humberto Mart\u00ednez Ospina promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa, a la libertad y a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de tutela CSJ STP9464-2019, 16 jul. 2019, rad. 1055993, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 por improcedente el amparo, tras \u00a0advertir que el proceso penal cuestionado por Mart\u00ednez \u00a0Ospina \u00a0se encontraba en curso, pues estaba trascurriendo el t\u00e9rmino \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n contra el fallo del \u00a0dicho cuerpo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante y en sentencia CSJ \u00a0STC11262-20194 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n la \u00a0ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Al respecto se avizora que la parte accionante incumpli\u00f3 con \u00a0los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0referenciada, \u00a0pues aunque en dicho tr\u00e1mite se agotaron los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n ante las autoridades accionadas, no era la tutela \u00a0el medio adecuado para controvertir las determinaciones proferidas en \u00a0similar instrumento, pues debi\u00f3 acudir a la encargada de la \u00a0guarda y supremac\u00eda de la Carta Magna e insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos \u00a0tenidos en cuenta al momento de adoptar dichas determinaciones5. \u00a0No obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 a la suerte \u00a0ese mecanismo de defensa, el cual resultaba id\u00f3neo para lograr \u00a0su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es posible que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie en sede \u00a0de amparo sobre un fallo que surti\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y fue excluido de la misma, \u00a0pues se trata de un asunto que fue definido por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0posici\u00f3n como la expuesta fue reiterada en la sentencia CC \u00a0T-104-2007, en la que se insisti\u00f3 en que s\u00f3lo a la \u00a0Corte Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por expresa disposici\u00f3n \u00a0del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se \u00a0encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, raz\u00f3n por la \u00a0cual cuando el asunto no es escogido para revisi\u00f3n se \u00a0configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto, no menos importante, es que para \u00a0el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de \u00a0tutela contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia es insuficiente \u00a0con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que la parte interesada debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho por Carlos \u00a0Humberto Mart\u00ednez Ospina, \u00a0quien subyacentemente, siempre dej\u00f3 ver que su intenci\u00f3n \u00a0era oponerse a la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica \u00a0hecha por los entes accionados, pero en ning\u00fan momento \u00a0demostr\u00f3 que se trataba una actuaci\u00f3n fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, se observa que Mart\u00ednez \u00a0Ospina \u00a0result\u00f3 condenado en sede de primera y segunda instancia, a 15 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, por los delitos de de \u00a0acceso carnal violento en concurso con utilizaci\u00f3n o \u00a0facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que el procesado, hoy accionante, pretendi\u00f3 \u00a0su absoluci\u00f3n en el decurso de la actuaci\u00f3n penal, para \u00a0lo cual interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0busc\u00f3 el apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin \u00a0de presentar la demanda, sin embargo, no obtuvo su cometido, pues \u00a0designado una de sus profesionales en la materia, \u00e9sta no \u00a0encontr\u00f3 causal para acudir en tal sede. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pues bien, pese a la intenci\u00f3n bien dirigida del actor de \u00a0agotar los mecanismos de defensa judicial que se le ofrec\u00edan, \u00a0su reclamo per \u00a0se \u00a0no significa que tenga eco por la v\u00eda constitucional al no \u00a0aparecer contraria a derecho la actitud asumida por la referida \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-945\/99, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0le impone al Estado la obligaci\u00f3n de dotar a quien no puede \u00a0solventarlo, de los servicios de un defensor p\u00fablico o de \u00a0oficio, que le preste la debida asesor\u00eda durante las etapas \u00a0del proceso criminal, y asuma, con la t\u00e9cnica y el \u00a0conocimiento pericial que el t\u00edtulo de abogado le confiere, la \u00a0defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal. En este \u00a0contexto, al defensor del sindicado le corresponde solicitar y \u00a0controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las \u00a0audiencias e interponer los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto \u00a0ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer \u00a0t\u00e9rmino, para la Corte Constitucional es claro que el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica garantiza sin duda alguna el derecho a \u00a0una defensa t\u00e9cnica en el campo penal para quien sea \u00a0sindicado, tanto en la etapa de investigaci\u00f3n como en la de \u00a0juzgamiento, y as\u00ed lo ha advertido con nitidez esta \u00a0Corporaci\u00f3n al considerar que aquella disposici\u00f3n, hace \u00a0parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce los \u00a0derechos y garant\u00edas judiciales fundamentales aplicables a \u00a0toda clase de actuaciones judiciales de naturaleza penal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00a0tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental \u00a0reconocido en la carta pol\u00edtica llamado derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, \u00a0como quiera que el Constituyente fue expl\u00edcito en la materia \u00a0al disponer lo que aparece en el mencionado art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta.&#8221;(Sentencia C-049\/96 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0hecho de que el defensor de oficio se haya abstenido de acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria de segunda instancia, no puede interpretarse como una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa de los tutelantes, ya que \u00a0esta alternativa judicial, tal como se encuentra regulada por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico (art. 218 y ss. del C.P.P.), es de \u00a0naturaleza excepcional y facultativa, lo que significa que est\u00e1 \u00a0al criterio del abogado defensor la decisi\u00f3n de acudir a la \u00a0misma, la cual por raz\u00f3n de su naturaleza, resulta altamente \u00a0exigente en cuanto a los motivos que pueden dar lugar a su \u00a0formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0consideraci\u00f3n lleva a concluir que los abogados, en ejercicio \u00a0de sus competencias, no se encuentran obligados a interponer la \u00a0totalidad de los recursos ofrecidos por la ley para adelantar la \u00a0defensa de sus protegidos, pues ello ser\u00eda tanto como \u00a0desconocer el ejercicio de su autonom\u00eda profesional y de su \u00a0criterio jur\u00eddico, el cual se aplica para cada caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas, se tiene que la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo en procura de atender el pedimento del procesado, hoy \u00a0accionante, design\u00f3 a una de las abogadas pertenecientes a la \u00a0Unidad de Casaci\u00f3n Penal, quien conceptu\u00f3 negativamente \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda, ya que de acuerdo con su \u00a0conocimiento especializado no \u00abse \u00a0encontr\u00f3 que el sentenciador hubiese omitido prueba alguna \u00a0que, adem\u00e1s, confrontada conjuntamente con las dem\u00e1s \u00a0pruebas que dieron lugar a decisi\u00f3n diversa a la condenatoria \u00a0a que arrib\u00f3; por el contrario, desprovisto de cualquier \u00e1nimo \u00a0subjetivo y en estricto rigor jur\u00eddico y probatorio, es de \u00a0reconocer que el fallo se fundamenta en la apreciaci\u00f3n \u00a0razonada del juzgador sobre el conjunto probatorio, y, que si bien no \u00a0se puedan compartir sus razonamientos estos no son oponibles en sede \u00a0de casaci\u00f3n, ya que como reiteradamente lo ha establecido la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la casaci\u00f3n no \u00a0debe convertirse en un mero alegato de instancia. En consecuencia \u00a0ante la inexistencia de errores omisivos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, tampoco prosperar\u00eda una censura por este sentido \u00a0de violaci\u00f3n y, en consecuencia, no ser\u00eda viable la \u00a0presentaci\u00f3n de una demanda postulando un cargo de falso \u00a0juicio de existencia por preterici\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que f\u00e1cilmente permite avizorar que la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio por la Defensor\u00eda del Pueblo no fue negligente o que, \u00a0el no agotamiento del recurso en comento fue deliberado o producto de \u00a0la desatenci\u00f3n de las obligaciones legales o constitucionales \u00a0de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Igualmente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n requiere la \u00a0satisfacci\u00f3n de ciertas formalidades, las que lejos de ser \u00a0simples pautas de forma, entra\u00f1an su naturaleza excepcional \u00a0como instrumento de revisi\u00f3n legal y constitucional de la \u00a0sentencia judicial y, por ello, no se concibe como un alegato de \u00a0instancia o un escrito de libre elaboraci\u00f3n, sino como un \u00a0recurso extraordinario que controla el actuar jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual se \u00a0requiere un conocimiento m\u00ednimo de la t\u00e9cnica \u00a0casacional, la que lleva impl\u00edcita la verificaci\u00f3n de \u00a0desaciertos serios y trascendentes en el fallo que se pretende \u00a0atacar, por manera que el objeto b\u00e1sico del instrumento es \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0recae en \u00e9l y no demostrar una teor\u00eda de caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que en asuntos donde no se avizore tal situaci\u00f3n \u00a0el mecanismo carece de sentido, como parece haberlo observado el \u00a0defensor a cargo de tal misi\u00f3n, actitud que de modo alguno \u00a0puede ser catalogada falta a sus deberes sino por el contrario como \u00a0el ejercicio de su labor profesional y, por ende, se descarta la \u00a0violaci\u00f3n alegada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el accionante dej\u00f3 de plantear cu\u00e1les fueron \u00a0los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal demandado y, de la \u00a0lectura de la sentencia no se observan presentes de manera \u00a0ostensible, de modo que improcedente se torna la demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Adem\u00e1s, luego de ser enterado de la decisi\u00f3n mediante \u00a0la cual la Defensor\u00eda del Pueblo se abstuvo de presentar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, se considera que el actor cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de contratar a un abogado de confianza para que \u00a0sustentara el recurso conforme con sus pretensiones, lo cual no \u00a0realiz\u00f3, ocasionando de esta forma que la Sala accionada, \u00a0declarara desierta la alzada por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Humberto Mart\u00ednez Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 138 a 168 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 33 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a 41 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda General se puede observar que la acci\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada con el n.\u00b0 T-7655247 y excluida de revisi\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n mediante auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de noviembre de 2019, que se notific\u00f3 por estado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de diciembre siguiente, raz\u00f3n por la cual el expediente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120 a 123 \u2013 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2145-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109067 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 41) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos \u00a0Humberto Mart\u00ednez Ospina contra \u00a0la Salas de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}