{"id":51542,"date":"2023-09-15T20:52:18","date_gmt":"2023-09-15T20:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2143-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:18","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:18","slug":"stp2143-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2143-2020\/","title":{"rendered":"STP2143-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2143-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108793 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Yovanis \u00a0Pe\u00f1a Talaigua, \u00a0respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra de la Fiscal\u00eda \u00a057 Seccional y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, ambos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Como \u00a0fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones el accionante indic\u00f3 \u00a0que se encuentra en curso una actuaci\u00f3n penal a cargo del \u00a0fiscal accionado en donde se encuentra imputado por los presuntos \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, porte \u00a0o fabricaci\u00f3n de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, da cuenta el actor que en el curso de la realizaci\u00f3n de \u00a0las audiencias preliminares en el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0esta ciudad, se le impuso junto con los dem\u00e1s procesados, \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, que si \u00a0bien estuvo asistido en las audiencias de control de garant\u00edas \u00a0por una abogada de confianza y que \u00e9sta acredit\u00f3 que el \u00a0actor es padre cabeza de familia, que pertenece los cabildos \u00a0ind\u00edgenas Zen\u00fa y San Andr\u00e9s, que aquel no tiene \u00a0intenciones de evadir a la justicia y que tiene suficiente arraigo \u00a0social ind\u00edgena, familiar y comunitario, le fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0anteriores argumentos, el actor pretende por medio de este tr\u00e1mite \u00a0tutela se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, y se \u00a0ordene la revocatoria de la medida preventiva impuesta, para en su \u00a0lugar ordenar que dicha medida cautelar personal sea cumplida en el \u00a0domicilio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo con fundamento en que el mismo no resulta \u00a0procedente cuando el proceso ordinario que se cuestiona est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0no se satisface el principio de subsidiariedad, pues el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena est\u00e1 pr\u00f3ximo \u00a0a emitir decisi\u00f3n de segunda instancia, circunstancia que \u00a0impide al juez constitucional que invada la \u00f3rbita de los \u00a0procedimientos ordinarios, por la simple discrepancia del sujeto \u00a0procesal inconforme con determinada actuaci\u00f3n judicial, y que \u00a0evidencia que en el presente asunto no existe transgresi\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales que deba ser conjurada mediante acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0interpuso impugnaci\u00f3n sin exponer las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n \u00a0se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional respecto de \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso pretende el accionante que se examine el auto por \u00a0medio del cual se le deneg\u00f3 la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tras revisar \u00a0las alegaciones del libelista y los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados por \u00e9ste, encuentra la Sala que en el presente \u00a0asunto sus pretensiones de amparo no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ello por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De acuerdo con lo recaudado en el presente tr\u00e1mite, en la \u00a0actualidad se encuentra surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria, tal y como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, al sostener que la alzada fue recibida el 24 de septiembre \u00a0de 2019, y que se program\u00f3 el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0en orden a \u00abdecidir \u00a0el gran c\u00famulo de recursos de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0provenientes de juzgados de Control de Garant\u00edas1, \u00a0sin embargo, seg\u00fan informaci\u00f3n recibida v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica2, \u00a0en la anterior fecha no se realiz\u00f3 la respectiva audiencia \u00a0dado el aplazamiento y la cantidad de procesados en dicha causa, \u00a0raz\u00f3n por la cual, se encuentra pendiente de se\u00f1alarse \u00a0nueva data. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe indicarse que equivoc\u00f3 el quejoso la ruta \u00a0para cuestionar la providencia adversa a sus intereses, siendo \u00a0entonces improcedente que el juez de tutela pueda llegar a realizar \u00a0un pronunciamiento sobre el particular, pues estar\u00eda \u00a0desplazando en su competencia al juez ordinario que le corresponde \u00a0dirimir el asunto planteado, aspecto que se encuentra proscrito en la \u00a0legislaci\u00f3n que regula el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que en la \u00a0actualidad se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite pertinente, \u00a0aspecto que hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al ser \u00a0evidente que la parte demandante, en esencia, pretende a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n plantear un debate paralelo al seguido en la \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria, es decir, por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el \u00a0amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alterno a los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia procesal vista a folio 3 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2143-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108793 \u00a0 Acta \u00a0035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Yovanis \u00a0Pe\u00f1a Talaigua, \u00a0respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la Sala 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