{"id":51540,"date":"2023-09-15T20:52:18","date_gmt":"2023-09-15T20:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2141-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:18","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:18","slug":"stp2141-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2141-2020\/","title":{"rendered":"STP2141-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2141-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109080 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b041) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar \u00a0Andr\u00e9s Galindo G\u00f3mez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n y Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la seguridad social, a la vida, a la salud y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0C\u00e9sar Andr\u00e9s Galindo G\u00f3mez promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES en aras de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 20 de marzo de 20091, \u00a0el Juzgado \u00a08\u00ba Laboral de del Circuito de Barranquilla absolvi\u00f3 a la \u00a0parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 28 de enero de 20112 \u00a0la Sala Laboral de esa ciudad la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El \u00a0actor acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante prove\u00eddo CSJ \u00a0SL18437-2017, 8 nov. 2017, rad. 52728, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo decidido en esas providencias, Galindo \u00a0G\u00f3mez, \u00a0por conducto de abogada, \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judicial accionadas \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que no vulner\u00f3 las garant\u00edas del peticionario y para el \u00a0efecto, procedi\u00f3 a trascribir apartes de la decisi\u00f3n \u00a0emitida en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El apoderado judicial del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales \u00a0en Liquidaci\u00f3n [P.A.R.I.S.S.] manifest\u00f3 que luego de \u00a0liquidado el Instituto de los Seguros Sociales, COLPENSIONES debe \u00a0resolver las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0Procuradora 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social, refiri\u00f3 que al accionante no le han vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales si en cuenta se tiene que las decisiones \u00a0objeto de reproche se profirieron con fundamento en las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y en virtud del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993 y el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a \u00a0la salud y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0interesado, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para \u00a0esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas4. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Corte estima que el accionante agot\u00f3 los recursos \u00a0ordinarios de defensa, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 si \u00a0las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, se observa que las \u00a0providencias proferidas por el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla y las Salas Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad y de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, concluy\u00f3 que no era procedente casar la sentencia \u00a0de segundo grado, como quiera que dicha colegiatura no incurri\u00f3 \u00a0en los yerros alegados en la demanda de casaci\u00f3n. Por tal \u00a0motivo, no era procedente reconocer la pensi\u00f3n reclamada por \u00a0C\u00e9sar \u00a0Andr\u00e9s Galindo G\u00f3mez. \u00a0Al respecto, en sentencia CSJ SL18437-2017, 8 nov. 2017, rad. 52728, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que est\u00e1 en discusi\u00f3n un derecho fundamental \u00a0de rango constitucional, como es la seguridad social en pensiones (CN \u00a0art. 48), m\u00e1xime que se trata de una persona de la tercera \u00a0edad, pues cuenta con 80 a\u00f1os, la Sala superar\u00e1 estos \u00a0dislates, bajo el entendimiento de que la censura est\u00e1 de \u00a0acuerdo con las conclusiones probatorias del juez colegiado, es \u00a0decir, que el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993, ya que naci\u00f3 el 28 de septiembre de 1937, cumpli\u00f3 \u00a060 a\u00f1os la misma fecha de 1997, y cotiz\u00f3 durante toda \u00a0la vida laboral, 511 semanas, de la cuales solo 163, corresponden a \u00a0los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0edad 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, el Tribunal determin\u00f3 que la pensi\u00f3n objeto \u00a0de litis no se caus\u00f3, porque solo se pod\u00eda concebir \u00a0bajo la \u00e9gida del Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo 12, \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que exige que las \u00a0500 semanas de cotizaci\u00f3n correspondan a los \u00faltimos 20 \u00a0a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima de 60 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el censor considera que hay una infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley, en el primer cargo, puesto que las normas \u00a0aplicables est\u00e1n contempladas en el Acuerdo ISS 224 de 1966, \u00a0art\u00edculo 11, aprobado por el Decreto 3041 del mismo a\u00f1o, \u00a0conforme al cual, las 500 semanas de cotizaci\u00f3n se pod\u00edan \u00a0sufragar en cualquier tiempo anterior al cumplimiento de la edad; \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 029 de 1983, \u00a0Aprobado por el Acuerdo 016 del mismo a\u00f1o, en cuanto precis\u00f3 \u00a0que pod\u00edan ser \u00ab[\u2026] pagadas \u00a0durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0solicitud [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley se produce cuando el sentenciador ignora la \u00a0existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a \u00a0reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, \u00a0deja de aplicarla para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a que alude el cargo segundo, se \u00a0presenta cuando el juzgador, en presencia de la norma, se equivoca en \u00a0el ejercicio hermen\u00e9utico de la misma, al fijar su real \u00a0contenido y, la aplica en forma desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>El tema objeto \u00a0de decisi\u00f3n ya tiene trazado un precedente en la Sala, como se \u00a0aprecia en la sentencia SL11233-2016: \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo \u00a0anterior, advierte la Corte, respecto de los otros cargos formulados \u00a0por la v\u00eda de puro derecho, que ellos entra\u00f1an la \u00a0resoluci\u00f3n de cinco problemas jur\u00eddicos, todos \u00a0relacionados con el requisito previsto en el literal b) del art. 12 \u00a0del A. 049\/1990, conforme al cual para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez es necesario \u00abun m\u00ednimo de quinientas (500) \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos \u00a0veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades \u00a0m\u00ednima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, estos dilemas de derecho tienen que ver con que (I) si la \u00a0norma en cuesti\u00f3n transgrede el principio de igualdad, de modo \u00a0que debe inaplicarse en ejercicio de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad; (II) su lectura admite dos interpretaciones, \u00a0una de las cuales proh\u00edja la posibilidad de que las 500 \u00a0semanas sean aportadas en cualquier tiempo; (III) el Ejecutivo actu\u00f3 \u00a0contra la \u00abley marco\u00bb (L. 90\/1946) al incluir, como \u00a0requisito, que los aportes se sufragaran en un espec\u00edfico \u00a0per\u00edodo de tiempo; (IV) la cotizaci\u00f3n de 500 semanas es \u00a0suficiente para consolidar el derecho, en el entendido que los \u00a0aportes, por s\u00ed solos, financian la pensi\u00f3n, y (V) si \u00a0de acuerdo con el art. 57 del A. 224\/1966, la pensi\u00f3n se causa \u00a0con el simple pago de los aportes, independientemente del per\u00edodo \u00a0en que se sufragaron.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este mismo orden, se dar\u00e1 \u00a0respuesta a los cuestionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0la Sala, el requisito previsto en el art. 12 del A. 049\/1990, de \u00a0haber cotizado 500 semanas, en un determinado lapso, no constituye un \u00a0trato normativo discriminatorio e injustificado. Reiteradamente, ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n, que la decisi\u00f3n de \u00a0establecer una excepci\u00f3n a la regla de haber aportado, m\u00ednimo, \u00a01.000 semanas, obedeci\u00f3 a la necesidad de garantizar el acceso \u00a0a la pensi\u00f3n de un grupo poblacional, que por raz\u00f3n de \u00a0su afiliaci\u00f3n tard\u00eda al sistema, ten\u00eda en su \u00a0haber un n\u00famero igual o superior a 500 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0pero inferior a 1.000, dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de las edades m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0t\u00e9rminos, antes que alentar injusticias, la disposici\u00f3n \u00a0en estudio, elimina una situaci\u00f3n de inequidad que se ven\u00eda \u00a0dando respecto a aquellos trabajadores que, por razones de cobertura \u00a0del sistema o inexistencia de la obligaci\u00f3n de ser afiliados, \u00a0fueron inscritos en el I.S.S. para pensiones de forma tard\u00eda y \u00a0en edades bajo las cuales les era imposible o muy dif\u00edcil \u00a0alcanzar a completar 1.000 semanas de aportes efectivos. Desde luego, \u00a0con la condici\u00f3n de que sufragaran 500 semanas, en un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico, esto es, dentro de los 20 a\u00f1os anteriores \u00a0al cumplimiento de la edad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la \u00a0oportunidad que ofrece la norma en favor de un grupo de personas, que \u00a0por distintas razones, fueron inscritas tard\u00edamente en el \u00a0sistema, de que se pensionen con un n\u00famero inferior de semanas \u00a0a las exigidas ordinariamente, siempre y cuando cumplan puntuales \u00a0condiciones, no puede constituir un motivo de discriminaci\u00f3n, \u00a0bajo el argumento de que las condiciones de favorecimiento de ese \u00a0grupo, debieron ser a\u00fan m\u00e1s flexibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el campo de la seguridad social, las autoridades con potestad \u00a0normativa, tienen libertad de configurar el r\u00e9gimen de \u00a0pensiones, lo que les permite definir, con discreci\u00f3n, la \u00a0manera en que se garantizar\u00e1 el derecho fundamental de la \u00a0seguridad social, teniendo en cuenta las posibilidades \u00a0y recursos de \u00a0que disponga el Estado. Por esto, mientras los requisitos generales y \u00a0los excepcionales o especiales, est\u00e9n justificados y respondan \u00a0a razones objetivas, son v\u00e1lidos y, en esa medida, deben ser \u00a0insoslayablemente aplicadas. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, el Tribunal no incurri\u00f3 en la infracci\u00f3n del \u00a0Acuerdo 224 de 1966, art\u00edculo 11, aprobado por el Decreto 3041 \u00a0del mismo a\u00f1o, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Acuerdo 016 del mismo a\u00f1o, \u00a0en tanto no era la norma sustancial aplicable al sub examine, pues \u00a0bajo su vigencia el se\u00f1or Galindo no complet\u00f3 los \u00a0requisitos exigidos para el momento en que cumpli\u00f3 la edad \u00a0m\u00ednima para pensionarse, que precisamente acaecieron en \u00a0vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0esta Sala de la Corte, en sentencia SL5742, 30 abr. 1993, adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es m\u00e1s \u00a0que la necesaria consecuencia del principio seg\u00fan el cual las \u00a0leyes laborales carecen de efecto retroactivo (arts. 58 C.N. y 16 \u00a0CST.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso. Y \u00a0resultar\u00eda indudablemente retroactiva la disposici\u00f3n de \u00a0seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para \u00a0desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos \u00a0adquiridos. No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su \u00a0titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigi\u00f3 la \u00a0disposici\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento para su causaci\u00f3n \u00a0y s\u00f3lo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada \u00a0o sustituida, puesto que la desaparici\u00f3n de la ley por virtud \u00a0de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de \u00a0los derechos v\u00e1lidamente adquiridos bajo su imperio. La \u00a0causaci\u00f3n de un derecho no depende entonces de que su titular \u00a0lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0al discurrir de la forma como lo hizo, no tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0el Tribunal que, en estricto sentido, para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez en los t\u00e9rminos consagrados en el Acuerdo 029 de \u00a01983, pese a que all\u00ed se hizo referencia a las semanas \u00a0cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores a la solicitud de \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n,\u00a0no es necesario que esa \u00a0petici\u00f3n se efectu\u00e9 en vigencia de dicho acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ello ser\u00e1 as\u00ed siempre y cuando que, mientras ese \u00a0acuerdo mantuvo vigor, el afiliado haya cumplido con los requisitos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n, esto es, tanto la densidad de \u00a0cotizaciones como la edad, pues solamente en ese evento se estar\u00e1 \u00a0en presencia de un verdadero derecho adquirido. Pero como en este \u00a0caso el demandante cumpli\u00f3 los sesenta (60) a\u00f1os de \u00a0edad el 11 de marzo de 2000, es decir, cuando el acuerdo en cuesti\u00f3n \u00a0ya no se hallaba vigente, es claro que no consolid\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho bajo su amparo, de tal suerte que la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, en \u00faltimas, no resulta desacertada, porque la \u00a0situaci\u00f3n pensional del actor no pod\u00eda ser gobernada \u00a0por el multicitado Acuerdo 029 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar \u00a0Andr\u00e9s Galindo G\u00f3mez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 41 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 47 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2141-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109080 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b041) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar \u00a0Andr\u00e9s Galindo G\u00f3mez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}