{"id":51539,"date":"2023-09-15T20:52:18","date_gmt":"2023-09-15T20:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2140-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:18","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:18","slug":"stp2140-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2140-2020\/","title":{"rendered":"STP2140-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2140-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108953 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a041) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Erick \u00a0Arturo Bent Myles frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo propuesto contra el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario, juntos de esa ciudad, el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, \u00a0a la integridad f\u00edsica y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Senado \u00a0de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda 1\u00aa Local de Gir\u00f3n, \u00a0el Misterio del Interior y de Justicia y la Oficina del Alto \u00a0Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante, privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Acacias, que el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal para Adolescentes de San Gil, le concedi\u00f3, con \u00a0sentencia del 25 de febrero de 2019, la tutela constitucional \u201cpara \u00a0que se diera respuesta a mi petici\u00f3n sobre unos parlantes, un \u00a0par de parlantes\u201d, \u00a0sin \u00a0embargo, le neg\u00f3 el incidente de desacato el 31 de mayo de \u00a02019, pese a que el Director del EPMSC de San Gil acept\u00f3 \u00a0haberle \u201cextraviado\u201d \u00a0los \u00a0parlantes, neg\u00e1ndole sus derechos \u201cporque \u00a0yo no acept\u00e9 la propuesta del Director de la C\u00e1rcel de \u00a0San Gil\u201d, \u00a0de \u00a0darle $100.000 o unos parlantes nuevos, porque \u201ccuando \u00a0estos parlantes me llegaron a la EPMSC Palogordo de Gir\u00f3n, vi \u00a0que estos parlantes costaban mucho\u201d, \u00a0por \u00a0lo que se dispuso a averiguar cu\u00e1nto costaban con su t\u00eda \u00a0\u201cy \u00a0le pregunt\u00e9 el precio y por la factura\u201d, \u00a0precisando \u00a0que dichos parlantes se los entreg\u00f3 su progenitor a su \u201ct\u00eda\u201d, \u00a0antes \u00a0de morir, para que se los mandara. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que su \u201ct\u00eda\u201d \u00a0sabe \u00a0cu\u00e1les parlantes son porque ella los averigu\u00f3 para su \u00a0hijo, pero no los compr\u00f3 por el precio; que la factura la \u00a0envi\u00f3 en la caja junto con los parlantes \u201cpor \u00a0si acaso y para que yo supiera el precio\u201d; que \u00a0su \u201ct\u00eda \u00a0fue y averigu\u00f3 todo sobre estos parlantes, el cual era un \u00a0parlante Bose Soundlink MiniBluetooth de 120Vy costaba $599.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que nuevamente adelant\u00f3 incidente de desacato que de nuevo es \u00a0negado el 30 de agosto de 2019, \u201cmanifestando \u00a0a que antes yo no conoc\u00eda la marca y el precio de este y ahora \u00a0s\u00ed\u201d, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que trata de \u201cconfundirme \u00a0en este fallo (&#8230;) y como en apoyo al Director (&#8230;) diciendo que el \u00a0incidente de desacato no se trata sobre el fallo de tutela y que el \u00a0Director (&#8230;) hab\u00eda cumplido con lo ordenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los parlantes eran suyos, y que su pap\u00e1, el se\u00f1or \u00a0Leslie Maffya Bent Archbold, quien los compr\u00f3, muri\u00f3 el \u00a024 de mayo de 2016 en Medell\u00edn; que es \u00e9l quien le pone \u00a0precio a sus cosas \u201cy \u00a0eso fue lo que mi t\u00eda me dijo que costaba, eso que no le cobro \u00a0por las adaptaciones que le hicieron a estos parlantes antes de \u00a0envi\u00e1rmelo, que fue adaptado para m\u00faltiples funciones\u201d; \u00a0que \u00a0\u00e9l no tiene necesidad de cobrar m\u00e1s de lo que es, \u00a0debido a que tiene una familia muy grande que es reconocida en San \u00a0Andr\u00e9s Islas, Providencia y Santa Catalina y en casi todo el \u00a0mundo. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que lo que aconteci\u00f3 con sus parlantes fue un hurto, pues no \u00a0ve como posible que unos parlantes se pierdan dentro de una \u00a0instituci\u00f3n como el INPEC; que por ello le deben pagar lo que \u00a0valen $599.000- o que le devuelvan los parlantes \u201cque \u00a0yo no necesito ning\u00fan tipo de plata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la Juez de tutela accionada \u201ccon \u00a0sus respuestas demuestra claramente su intenci\u00f3n de dilatar y \u00a0favorecer al director&#8230;\u201d, \u00a0por \u00a0lo que solicit\u00f3 que se le tutelen sus derechos fundamentales \u00a0y, \u00a0en \u00a0consecuencia, que se le \u201cordene\u201d \u00a0al \u00a0Director del EPMSC de San Gil, le haga entrega de sus parlantes y\/o \u00a0que le pague los mismos, que tienen un valor de $599.000. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicit\u00f3 que se env\u00eden copias a quien deba investigar \u00a0los hechos tanto desde lo penal, como disciplinario, por \u201churto \u00a0calificado y agravado, da\u00f1o en bien ajeno y tr\u00e1fico de \u00a0influencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que el accionante tiene la oportunidad de debatir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria todos los temas referentes al pago de \u00a0los elementos de su propiedad que estando en custodia de los \u00a0funcionarios del INPEC, se perdieron. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de esa ciudad, no incurri\u00f3 \u00a0en ninguna irregularidad cuando resolvi\u00f3 negar el incidente de \u00a0desacato propuesto por el actor contra el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha urbe, toda vez \u00a0que se trata de una decisi\u00f3n razonable donde se determin\u00f3 \u00a0que la referida autoridad cumpli\u00f3 el fallo de tutela del 25 de \u00a0febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a pesar de que la tutela se dirigi\u00f3 contra varias \u00a0autoridades administrativas y judiciales, los hechos constitutivos de \u00a0una supuesta vulneraci\u00f3n fueron atribuidos al INPEC y al \u00a0renombrado Juzgado, \u00abpor \u00a0lo que ninguna consideraci\u00f3n amerita hacer referencia a \u00a0presuntas responsabilidades de las dem\u00e1s accionadas, sin que, \u00a0adem\u00e1s, en el plenario se advierta su ocurrencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Erick \u00a0Arturo Bent Myles \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, lo cuales est\u00e1n \u00a0encaminados a que el juez constitucional ordene la entrega de los \u00a0parlantes que fueron extraviados por las autoridades de la \u00a0Penitenciar\u00eda de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 13 de junio de 2019 le \u00abquitaron 911 CD\u00b4S y otras \u00a0cosas\u00bb, por las cuales est\u00e1 luchando para que sean \u00a0devueltas por parte de los funcionarios del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del \u00a0interesado, dentro del incidente de desacato promovido en contra de \u00a0INPEC y ante la falta de entrega de los parlantes de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales \u00a0encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se \u00a0denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del \u00a023 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se \u00a0desestim\u00f3 un pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 \u00a0que el desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 \u00a0conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, \u00a0en sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte \u00a0ha insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad \u00a0judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que \u00a0hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior \u00a0implicar\u00eda \u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0vulnerar los mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 25 \u00a0de febrero de 2019, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con funciones de control de garant\u00edas de San Gil, \u00a0ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Erick \u00a0Arturo Bent Myles \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0REPRESENTANTE LEGAL o DIRECTOR del ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA \u00a0SEGURIDAD DE SAN GIL, o quien haga sus veces, que dentro t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, en forma \u00a0clara, concreta y congruente, respetando el n\u00facleo esencial \u00a0del Derecho de Petici\u00f3n, sin perjuicio de que esta sea \u00a0positiva o negativa al inter\u00e9s del ciudadano peticionario, que \u00a0resuelva materialmente la petici\u00f3n del pasado 25 de septiembre \u00a0de 2018 direccionada a que EPM DE SAN GIL le hiciera entrega de los \u00a0parlantes que fueron remitidos por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO \u00a0DE MEDIANA SEGURIDAD DE GIRON, SANTANDER, conforme lo indica el \u00a0oficio del 19 de septiembre de 2018, signado por el se\u00f1or \u00a0Jorge Alberto Contreras Guerrero, Director del EPAMS GIRON, conforme \u00a0a los protocolos y ce\u00f1idos a los reglamentos de la entidad \u00a0para tales fines, en anuencia a lo analizado en el presente prove\u00eddo, \u00a0conforme a la Jurisprudencia Constitucional y la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante solicit\u00f3 el inicio del correspondiente \u00a0desacato y mediante decisi\u00f3n del 31 de mayo de 2019, la \u00a0referida autoridad judicial se abstuvo de sancionar el Director de la \u00a0c\u00e1rcel de San Gil, por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0evidente \u00a0resulta que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE \u00a0SAN GIL, representada por su Director, ha desplegado lo necesario \u00a0para atender la orden concreta de proceder a dar respuesta de fondo, \u00a0en forma clara, concreta y congruente, de acuerdo a lo solicitado por \u00a0el accionante en su derecho de petici\u00f3n del 28 de septiembre \u00a0de 2018, que valga la pena acotar fue resuelta a trav\u00e9s de \u00a0acta de fecha 21 de Mayo en presencia de un delegado de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo lo actuado, en la cual la Direcci\u00f3n del Penal es \u00a0clara y contundente en la respuesta a los requerimientos del \u00a0accionante, habiendo puesto en conocimiento la situaci\u00f3n de \u00a0extrav\u00edo de sus parlantes, explic\u00e1ndole las razones por \u00a0las que dicho acontecimiento se suscit\u00f3 y buscar alternativas \u00a0de soluci\u00f3n, cuyas propuestas le fueron comunicadas, pero no \u00a0aceptadas por el interno, quien insiste en que se le deben entregar \u00a0los elementos aducidos y que como se le ha informado se encuentran \u00a0extraviados, siendo imposible acceder a su pretensi\u00f3n; lo que \u00a0de tajo conlleva a este fallador a concluir que el inconformismo \u00a0manifestado por el se\u00f1or BENT MYLES, escapa a la \u00f3rbita \u00a0de la orden tutelar otorgada por este Juzgado en fallo del 25 de \u00a0febrero hoga\u00f1o, cuyo amparo se otorg\u00f3 en torno al \u00a0DERECHO DE PETICI\u00d3N, encontrando que las pruebas aportadas al \u00a0contradictorio, son suficientes para deducir son hesitaci\u00f3n \u00a0que lo all\u00ed dispuesto fue obedecido cabalmente por la entidad \u00a0accionada, raz\u00f3n por la que se llega a la conclusi\u00f3n de \u00a0que el Doctor Alberto Blanco Arenas en su calidad de Director del \u00a0EPMS de San Gil, ha cumplido con lo ordenado en el \u00edtem \u00a0rese\u00f1ado del fallo de tutela proferido por este Despacho, \u00a0avist\u00e1ndose entonces que el requisito objetivo del \u00a0incumplimiento a la citada orden no se configura, y en tal sentido al \u00a0desvirtuarse la desidia o desentendimiento por parte de la entidad \u00a0accionada \u2013 requisito subjetivo \u2013 se negar\u00e1 la \u00a0prosperidad del incidente de desacato, con los dem\u00e1s \u00a0pronunciamientos a los que haya lugar y as\u00ed se dispondr\u00e1 \u00a0en la parte resolutiva5. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoci\u00f3 \u00a0del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, ya que el Director de la \u00a0Penitenciar\u00eda de San Gil cumpli\u00f3 la orden impartida en \u00a0el fallo de tutela emitido el 25 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo \u00a0que pretende el peticionario es valerse de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en el \u00a0incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, frente a la pretensi\u00f3n de Erick \u00a0Arturo Bent Myles, \u00a0orientada a obtener por esta v\u00eda la entrega y\/o pago de los \u00a0parlantes que presuntamente fueron extraviados por el INPEC, la \u00a0Sala le aclara al actor que, dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n ordinaria y especial, que \u00a0constituyen los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y \u00a0eficaces para resolver ese tipo de controversias \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, no es de recibo que en sede de impugnaci\u00f3n, donde \u00a0lo que debe cuestionarse es la decisi\u00f3n adoptada por el A \u00a0quo \u00a0y las consideraciones all\u00ed expuestas, se adicionen hechos \u00a0nuevos con los que se lesionar\u00eda el derecho de defensa y el \u00a0debido proceso de quienes intervienen en el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0am\u00e9n que tal proceder va en contrav\u00eda del principio de \u00a0limitaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la \u00a0impugnaci\u00f3n, gira en torno al contenido de la misma, \u00a0\u00abcotej\u00e1ndola \u00a0con el acervo probatorio y con el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en providencia CSJ AP3955 \u2013 2014, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el apelante tiene la obligaci\u00f3n de referirse a los argumentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la sentencia que impugna y \u00a0mostrar dial\u00e9cticamente su inconformidad con los mismos, con \u00a0el fin de garantizar que el superior jer\u00e1rquico estudie el \u00a0recurso bajo el principio de limitaci\u00f3n que rige la alzada, \u00a0bajo el entendido que\u2026el \u00a0superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los \u00a0aspectos impugnados por el apelante y respecto a los \u00a0inescindiblemente vinculados a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Corte considera desacertado que Fl\u00f3rez \u00a0Quintero \u00a0acuda en impugnaci\u00f3n al acusar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales frente a la presunta p\u00e9rdida de 911 CD\u00b4S, \u00a0aspecto sobre el cual el INPEC no tuvo la oportunidad de controvertir \u00a0dentro del tr\u00e1mite de tutela y, por tal raz\u00f3n, no se \u00a0pronunciara la Sala sobre la novedosa pretensi\u00f3n elevada por \u00a0el accionante, toda vez que por la v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0no es \u00a0dable sorprender \u00a0al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el \u00a0proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 14 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2140-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108953 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a041) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Erick \u00a0Arturo Bent Myles frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}