{"id":51538,"date":"2023-09-15T20:52:18","date_gmt":"2023-09-15T20:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2139-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:18","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:18","slug":"stp2139-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2139-2020\/","title":{"rendered":"STP2139-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2139-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#109380 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0043 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO contra la sentencia de tutela proferida \u00a0el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social -UGPP-, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral 2013-00390. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener la sustituci\u00f3n pensional, desde \u00a0cuando falleci\u00f3 su compa\u00f1ero permanente el 2 de \u00a0septiembre de 2010, ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social -UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 18 de noviembre de 2015 el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta accedi\u00f3 a sus pretensiones \u00a0y en el numeral s\u00e9ptimo del fallo laboral dispuso \u00abcondenar \u00a0en costas a la parte demandada, en su oportunidad se tasar\u00e1n\u00bb. \u00a0En desacuerdo, la UGPP apel\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0\u00fanicamente respecto de la condena en costas y el 26 de abril \u00a0de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de septiembre de 2017, con posterioridad a los prove\u00eddos de \u00a0primera y segunda instancia, el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Santa Marta fij\u00f3 las agencias en derecho \u00aba \u00a0cargo de la parte demandada Colpensiones\u00bb \u00a0en $28.112.998 y orden\u00f3 a la secretar\u00eda del despacho \u00a0practicar la liquidaci\u00f3n de costas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, el 13 de octubre de 2017 esa secretar\u00eda \u00a0totaliz\u00f3 el valor de las costas procesales -concepto que \u00a0comprende las agencias en derecho y las costas ordinarias- en \u00a0$28.112.998. Finalmente, el 17 de octubre siguiente, dado que las \u00a0partes no presentaron objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n \u00a0efectuada, el Juzgado de primera instancia le imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado judicial de la UGPP la \u00a0impugn\u00f3 a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. El 21 de marzo de 2018 el Juzgado no repuso su \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 23 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Santa Marta lo revoc\u00f3 y declar\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a fijar costas. En lo esencial, encontr\u00f3 que la \u00a0sentencia laboral se encontraba ejecutoriada y, por ello, no pod\u00eda \u00a0adicionarse. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la demandante, \u00e9sta \u00faltima providencia \u00a0emitida por el Tribunal, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y de recta administraci\u00f3n de justicia. Por \u00a0tal motivo, solicit\u00f3 que se revoque y se mantenga la \u00a0liquidaci\u00f3n de las costas procesales por un valor de \u00a0$28.112.998, la cual deber\u00e1 pagar la UGPP a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 de noviembre de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0las autoridades judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirectora \u00a0de Defensa Judicial de la UGPP, indic\u00f3 que el auto cuestionado \u00a0no incurri\u00f3 en defecto material o sustantivo. Por el \u00a0contrario, se ajust\u00f3 a la Ley. Solicit\u00f3, por ende, que \u00a0se niegue la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0describi\u00f3 las actuaciones realizadas en esa instancia, se \u00a0remiti\u00f3 a los argumentos contenidos en la decisi\u00f3n \u00a0censurada y se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Encontr\u00f3 que la providencia reprochada incumple el principio \u00a0de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la accionante impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia. En la sustentaci\u00f3n reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para \u00a0tramitar y decidir la impugnaci\u00f3n de la tutela, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advierte la Sala que la censura se produce m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0de la \u00faltima providencia reprochada, lapso excesivo y \u00a0desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, un requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus \u00a0derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a \u00a0este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de lo anterior, los \u00a0razonamientos planteados en la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0advierten ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en efecto, revoc\u00f3 \u00a0la fijaci\u00f3n de las costas procesales realizada por el Juzgado \u00a03\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, bajo la consideraci\u00f3n de que esa decisi\u00f3n \u00a0era una adici\u00f3n de la sentencia que no era viable hacerla por \u00a0encontrarse la misma en ese momento ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0debido a que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0145 del CPTSS, prev\u00e9 que la condena en costas se har\u00e1 \u00a0en la sentencia. Por ende, es en ese mismo pronunciamiento donde se \u00a0debe fijar el monto correspondiente y no despu\u00e9s como pas\u00f3 \u00a0en tal caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Juzgado de primera instancia impuso en el fallo la obligaci\u00f3n \u00a0de cancelar las costas a cargo de Colpensiones, entidad que ni \u00a0siquiera era parte del proceso laboral 2013-00390. Sumado a lo \u00a0anterior, durante el tr\u00e1mite de primera instancia, no \u00a0especific\u00f3 de d\u00f3nde obtuvo el valor correspondiente a \u00a0las agencias en derecho y, por ello, no se puede determinar el origen \u00a0de los $28.112.992. Raz\u00f3n por la cual, la Corte estima \u00a0acertado que la liquidaci\u00f3n efectuada por el Juzgado laboral \u00a0haya sido desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se acredit\u00f3 que la condena en costas fue \u00a0abstracta y carente de prueba para liquidar el monto establecido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, las costas procesales est\u00e1n integradas por las \u00a0expensas y gastos sufragados en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial y las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0\u00faltimas, corresponden a la contraprestaci\u00f3n por los \u00a0gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los \u00a0intereses dentro de un tr\u00e1mite judicial, en atenci\u00f3n a \u00a0la gesti\u00f3n realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 \u00a0personalmente. Adem\u00e1s, est\u00e1n a cargo de la parte \u00a0vencida en juicio o de quien pierda el incidente o tr\u00e1mite \u00a0especial que haya promovido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, las agencias en derecho deb\u00edan ser tasadas y \u00a0liquidadas conforme con los criterios establecidos en el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acuerdo 1887 de 2003 -que reg\u00eda para el 18 de \u00a0noviembre de 2015, momento en el cual fue emitida la sentencia de \u00a0primera instancia- que establece: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas \u00a0establecidas hasta los m\u00e1ximos previstos en este Acuerdo, \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n \u00fatil \u00a0de la gesti\u00f3n ejecutada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 \u00a0personalmente, autorizada por la ley, la cuant\u00eda de la \u00a0pretensi\u00f3n y las dem\u00e1s circunstancias relevantes, de \u00a0modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se \u00a0aplicar\u00e1n inversamente al valor de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisada la actuaci\u00f3n del Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta se desconoce cu\u00e1l de los criterios \u00a0antes referidos utiliz\u00f3 para la tasaci\u00f3n y dosificaci\u00f3n \u00a0de las agencias en derecho. Por ello, el Tribunal encontr\u00f3 \u00a0injustificada la suma de $28.112.992, pues no logr\u00f3 determinar \u00a0si el monto fijado efectivamente atiende los topes establecidos por \u00a0la norma aplicable y, adem\u00e1s, si se ajusta a los aspectos \u00a0subjetivos que se deben verificar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n reprochada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, destaca la Corte que pese a que las costas procesales fueron \u00a0ordenadas en la sentencia, la omisi\u00f3n judicial en la cual \u00a0incurri\u00f3 el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Santa \u00a0Marta habilita a la accionante a demandar directamente la reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por esa autoridad, tal \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la clara improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a la \u00a0existencia del mecanismo judicial rese\u00f1ado, se impone \u00a0confirmar entonces, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 27 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ALBA ESTHER CAMPO \u00a0PERDOMO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 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