{"id":51524,"date":"2023-09-15T20:52:18","date_gmt":"2023-09-15T20:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2104-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:18","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:18","slug":"stp2104-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2104-2020\/","title":{"rendered":"STP2104-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2104-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109403 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 043 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MANUEL \u00a0JOAQU\u00cdN ACEVEDO PADILLA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena, el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y la empresa Esso Colombiana Limited, ahora Primax de Colombia \u00a0S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado \u00a0interno de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral No. 27852. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que por v\u00eda de tutela se revise la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 26 de septiembre de 2006 y ordene \u00a0el reajuste de su pensi\u00f3n a cargo de Primax \u00a0de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Determinar \u00a0si Primax de Colombia S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de ACEVEDO \u00a0PADILLA por \u00a0no pronunciarse sobre el escrito denominado \u00abapelaci\u00f3n \u00a0respuesta derecho de petici\u00f3n\u00bb con \u00a0el cual demostraba su inconformidad a la respuesta dada por dicha \u00a0compa\u00f1\u00eda sobre la solicitud que present\u00f3 el 18 \u00a0de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 18 de febrero de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y partes \u00a0vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionados y vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por MANUEL \u00a0JOAQU\u00cdN ACEVEDO PADILLA, \u00a0al censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante acudi\u00f3 al amparo constitucional para que por v\u00eda \u00a0de tutela se revisara la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 26 de septiembre de 2006 y ordenara el ajuste de su \u00a0pensi\u00f3n a cargo de Primax \u00a0de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico ha \u00a0de tenerse de presente que una las caracter\u00edsticas m\u00e1s \u00a0importantes de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez, pues con \u00a0ella se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0el momento en que est\u00e9n siendo afectados o amenazados con la \u00a0conducta del accionado. No de otra forma se explicar\u00eda la \u00a0necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez. \u00a0Respecto \u00a0de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, \u00a0reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Respecto de la queja formulada contra la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0dicho requisito de inmediatez \u00a0no se cumple toda vez que el prove\u00eddo mediante el cual se puso \u00a0fin al proceso laboral \u00a0fue \u00a0proferido el 26 de septiembre de 2006, y la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta el 17 de febrero de 2020, es decir, m\u00e1s de 13 a\u00f1os \u00a0y 4 meses despu\u00e9s de proferida la providencia atacada, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si a su \u00a0juicio se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y afect\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0otro lado, frente al segundo problema jur\u00eddico propuesto se \u00a0advierte que con el \u00e1nimo de revivir la procedencia de la \u00a0tutela contra la sentencia mencionada el accionante present\u00f3 \u00a0un escrito a la empresa Primax \u00a0de Colombia S.A. el 18 de octubre de 2019, solicit\u00e1ndole el \u00a0reajuste de su pensi\u00f3n. El 14 de noviembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0la accionada, a trav\u00e9s de su apoderada general, se pronunci\u00f3 \u00a0de manera adversa a sus intereses, respuesta con la que ACEVEDO \u00a0PADILLA manifest\u00f3 \u00a0estar en desacuerdo y present\u00f3 una nueva solicitud a la que \u00a0denomin\u00f3 \u00abapelaci\u00f3n \u00a0respuesta derecho de petici\u00f3n\u00bb, pretendieron \u00a0ahora el amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es viable y \u00a0procedente presentar derechos de petici\u00f3n ante particulares \u00a0cuando se concreta alguno de los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0La \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o el desempe\u00f1o \u00a0funciones p\u00fablicas.\u00a0 Al respecto, se destacan las \u00a0entidades financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se \u00a0trata de personas jur\u00eddicas que desempe\u00f1an actividades \u00a0que son consideradas servicio p\u00fablico1. \u00a0De la misma manera, se incluyen las universidades de car\u00e1cter \u00a0privado, las cuales prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n2. \u00a0Tambi\u00e9n se destacan las actividades de los curadores urbanos, \u00a0quienes son particulares encargados de la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de la normatividad urban\u00edstica o de edificaci\u00f3n3. \u00a0En estos eventos, el derecho de petici\u00f3n opera como si se \u00a0tratase de una autoridad y, por consiguiente, al ser similar la \u00a0situaci\u00f3n y la calidad del particular a una autoridad p\u00fablica, \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar respuesta a las \u00a0peticiones presentadas, siguiendo lo estipulado en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u00a0ejercicio del derecho de petici\u00f3n como medio para proteger un \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En \u00a0aquellos asuntos en los cuales exista una relaci\u00f3n especial de \u00a0poder entre el peticionario y la organizaci\u00f3n privada. Al \u00a0respecto, la Ley 1755 de 2015 dispuso que el citado derecho se pod\u00eda \u00a0ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante \u00a0se encontrara en: (i) situaciones de indefensi\u00f3n o \u00a0subordinaci\u00f3n o, (ii) la persona natural se encuentre \u00a0ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al \u00a0peticionario5\u00bb. \u00a0(Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para la Corte el particular estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de \u00a0responder en debida forma la petici\u00f3n que ante \u00e9l se \u00a0presenta si la sola falta de su respuesta hace lesivo otro derecho \u00a0fundamental6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En \u00a0la respuesta ofrecida al accionante, de la cual se alleg\u00f3 \u00a0copia al plenario7, \u00a0se evidencia que Primax de Colombia S.A. se pronunci\u00f3 sobre \u00a0cada uno de los puntos censurados y le indic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0no resultaba procedente acceder al reajuste pensional solicitado ni \u00a0le eran aplicables los beneficios convencionales respecto de los \u00a0cuales solicitaba su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al \u00a0tratarse de una respuesta que resolv\u00eda de fondo sus \u00a0reclamaciones, lo adecuado no era insistir en puntos que \u00a0evidentemente ya hab\u00edan sido zanjados, presentando una \u00a0supuesta apelaci\u00f3n \u00a0que \u00a0resulta por dem\u00e1s improcedente, sino acudir a la v\u00eda \u00a0ordinaria y solicitarle al juez laboral el reajuste de su pensi\u00f3n. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que [l]a \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no puede \u00a0equipararse al ejercicio del derecho de petici\u00f3n; este \u00a0derecho, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, consiste en presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y \u00a0obtener pronta resoluci\u00f3n. Esto es muy diferente al derecho de \u00a0litigar en causa propia o ajena (\u2026)8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a \u00a0que se acredit\u00f3 una respuesta de fondo y congruente con lo \u00a0solicitado, ning\u00fan \u00a0reproche le asiste a \u00a0Primax de Colombia S.A., pues la \u00a0misma Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta \u00a0improcedente la acci\u00f3n tutela cuando no ha habido acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de parte de la autoridad accionada de la cual pueda \u00a0predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares \u00a0[de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb9. \u00a0(Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, al no existir una conducta transgresora de derechos \u00a0atribuible a las autoridades accionadas ni al particular Primax \u00a0de Colombia S.A, \u00a0esta \u00a0Sala negar\u00e1 por improcedente el amparo a los derechos \u00a0fundamentales reclamados por ACEVEDO \u00a0PADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo reclamado por \u00a0MANUEL \u00a0JOAQU\u00cdN ACEVEDO PADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-146\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-808\/012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-984\/10. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-951\/14. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1755 de 2015, art\u00edculo 32, par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-077\/18. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 19 y 20 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-601\/98. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-130\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2104-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109403 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 043 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., 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