{"id":51522,"date":"2023-09-15T20:52:17","date_gmt":"2023-09-15T20:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2102-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:17","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:17","slug":"stp2102-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2102-2020\/","title":{"rendered":"STP2102-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2102-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109034 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a0043 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial \u00a0del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud de las Personas \u00a0Privadas de la Libertad (Fiduprevisora S.A.), en su calidad de \u00a0accionada, contra la sentencia de tutela emitida el 12 de diciembre \u00a0de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Tunja, por medio de la cual ampar\u00f3 el derecho fundamental a \u00a0la salud invocado por EPAMINONDAS \u00a0P\u00c9REZ NI\u00d1O, \u00a0actualmente privado de su libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados como demandados el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Tunja, la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita, la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- y el Consorcio fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL (Fiduprevisora S.A.) \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Convoca a la Sala \u00a0establecer si con la actuaci\u00f3n desplegada por el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud de las Personas Privadas de la \u00a0Libertad (Fiduprevisora S.A.) se garantizaron efectivamente los \u00a0derechos fundamentales del accionante y es posible predicar que hubo \u00a0cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 2 \u00a0de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculas \u00a0a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Tunja sostuvo que en su despacho curs\u00f3 \u00a0la tutela No. 2019-00051 instaurada por el accionante contra la \u00a0Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita \u00a0y que al no darse los presupuestos para su procedencia neg\u00f3 el \u00a0amparo. No obstante, en el numeral segundo dispuso que \u00abINSTAR \u00a0a la PENITENCIARIA (sic) \u00a0DE \u00a0COMBITA, SECCI\u00d3N SANIDAD- para que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas, una vez haya recibido respuesta por parte de la OPS \u00a0PREVENTIVA, se solicite la respectiva autorizaci\u00f3n al \u00a0FIDUCONSORCIO para proceder con la elaboraci\u00f3n de la mentada \u00a0pr\u00f3tesis\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0posteriormente recibi\u00f3 petici\u00f3n de EPAMINONDAS \u00a0reclamando \u00a0nuevamente la autorizaci\u00f3n del servicio de salud requerido, a \u00a0la cual le dio respuesta el 5 de diciembre de 2019 y en ese orden no \u00a0podr\u00eda predicarse la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud de las Personas Privadas de la \u00a0Libertad (Fiduprevisora S.A.) adujo que en iguales t\u00e9rminos el \u00a0accionante hab\u00eda presentado otra demanda de tutela ante el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, por lo que si lo \u00a0pretendido era obtener el cumplimiento de alguna orden emanada del \u00a0fallo debi\u00f3 acudir al incidente de desacato y no promover una \u00a0nueva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0destac\u00f3 que el 13 de noviembre de 2019 se hab\u00eda \u00a0expedido a favor del actor autorizaci\u00f3n para \u00abinserci\u00f3n, \u00a0adaptaci\u00f3n y control de pr\u00f3tesis removible parcial\u00bb, \u00a0siendo \u00a0obligaci\u00f3n del INPEC, por medio del centro de reclusi\u00f3n \u00a0donde se encuentre privado de la libertad el tutelante, adelantar las \u00a0gestiones necesarias para la realizaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- refiri\u00f3 \u00a0que como los servicios solicitados deb\u00edan ser prestados por el \u00a0Fiduconsorcio mencionado y \u00e9ste ya hab\u00eda dado las \u00a0autorizaciones respectivas, la demanda de tutela deb\u00eda negarse \u00a0en aqu\u00e9llos los aspectos que la vincularan. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita aleg\u00f3 \u00a0que como en el presente asunto el accionante reclamaba aspectos ya \u00a0debatidos en la tutela No. 2019-00051, su actuar deb\u00eda \u00a0considerarse como temerario y en consecuencia negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja consider\u00f3 que en el \u00a0presente asunto exist\u00edan circunstancias f\u00e1cticas \u00a0diferentes a las expuestas en la tutela No. 2019-00051 que imped\u00edan \u00a0predicar una actuaci\u00f3n temeraria por parte del actor. Agreg\u00f3 \u00a0que tampoco podr\u00eda sugerirle que acudiese al incidente de \u00a0desacato puesto que lo resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Tunja, numeral primero, hab\u00eda sido negar el amparo \u00a0reclamado, y el numeral segundo \u00abINSTAR \u00a0a la PENITENCIARIA (sic) \u00a0DE \u00a0COMBITA, SECCI\u00d3N SANIDAD-\u00bb no \u00a0pod\u00eda tenerse como una orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los servicios de salud requeridos por el accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ya hab\u00edan sido autorizados y que aunque no se indic\u00f3 \u00a0el suministro de la pr\u00f3tesis dental, de la respuesta ofrecida \u00a0por el Fiduconsorcio \u00abautorizaci\u00f3n \u00a0para inserci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y control de pr\u00f3tesis \u00a0removible parcial\u00bb se \u00a0entend\u00eda que ser\u00eda suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que \u00fanico pendiente era la materializaci\u00f3n \u00a0de la elaboraci\u00f3n de la pr\u00f3tesis, por lo que concedi\u00f3 \u00a0el amparo al derecho fundamental del actor orden\u00e1ndole al \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, a la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y a la Direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita que \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo hicieran efectiva y garantizaran autorizaci\u00f3n de los \u00a0servicios de \u00abinserci\u00f3n, \u00a0adaptaci\u00f3n y control de pr\u00f3tesis removible parcial \u00a0(superior o inferior) mucosoportada\u00bb, \u00a0debiendo suministrarle la pr\u00f3tesis dental ordenada por el \u00a0odont\u00f3logo tratante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud de las Personas Privadas de la \u00a0Libertad (Fiduprevisora S.A.) \u00a0lo impugn\u00f3 alegando por un lado cosa juzgada constitucional \u00a0por lo resuelto en el fallo de tutela No. 2019-00051; y en escrito \u00a0que alleg\u00f3 posteriormente, solicit\u00f3 que se decretara el \u00a0cumplimiento de la sentencia en la medida que desde el 13 de \u00a0noviembre de 2019 hab\u00eda autorizado los servicios de salud \u00a0requeridos, solo que el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita a\u00fan no hab\u00eda \u00a0adelantado los tr\u00e1mites para el traslado del interno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea lo primero aclarar que en el presente asunto no resulta admisible \u00a0predicar del actor una actuaci\u00f3n temeraria, pues como lo \u00a0explic\u00f3 la primera instancia, se trata de situaciones f\u00e1cticas \u00a0distintas a las analizadas en la tutela 2019-00051 y para la \u00a0configuraci\u00f3n del postulado mencionado se requiere, adem\u00e1s \u00a0de la identidad de partes, objeto y pretensiones, la falta de \u00a0justificaci\u00f3n razonable y objetiva en la existencia de \u00a0m\u00faltiples demandas de tutela, conjunto de hip\u00f3tesis que \u00a0aqu\u00ed no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Tampoco podr\u00eda alegarse que el accionante debi\u00f3 acudir \u00a0a la figura del incidente de desacato pues como qued\u00f3 \u00a0demostrado, la sentencia del Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja \u00a0no comport\u00f3 ning\u00fan amparo a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado al \u00a0inicio de este fallo, atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0que al respecto ha establecido esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0proferida la decisi\u00f3n que ampara el derecho fundamental \u00a0vulnerado, \u00a0la autoridad accionada realiza actuaciones tendientes a cesar esa \u00a0afectaci\u00f3n, las cuales han de entenderse como parte del \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acotado ello, \u00a0resulta pertinente indicar que, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0concebida para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0de las personas ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos. \u00a0Sin embargo, si durante el tr\u00e1mite de la misma los motivos que \u00a0generan esa vulneraci\u00f3n o amenaza, cesan o desaparecen por \u00a0cualquier causa, \u00e9sta pierde su raz\u00f3n de ser ya que no \u00a0existe ning\u00fan objeto jur\u00eddico sobre el cual \u00a0pronunciarse. Cuando se presenta esta situaci\u00f3n, estamos ante \u00a0el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, \u00a0se concreta a trav\u00e9s de dos eventos: el hecho \u00a0superado \u00a0y el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que, el \u00a0hecho \u00a0superado \u00a0se presenta cuando \u00aben \u00a0el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y \u00a0el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha \u00a0solicitado\u00bb. \u00a0(CC \u00a0T-047\/16). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0esta Sala \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que habi\u00e9ndose concedido \u00a0el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, \u00a0con el fin de hacer cesar la vulneraci\u00f3n, hacen parte del \u00a0cumplimiento del fallo (CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, \u00a0CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, \u00a0rad.95433, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, la sentencia de primera instancia se expidi\u00f3 \u00a0el 12 de diciembre de 2019, momento para el cual, si bien ya exist\u00edan \u00a0las autorizaciones m\u00e9dicas requeridas por el actor, no se \u00a0hab\u00eda prestado el servicio pues a\u00fan estaba pendiente su \u00a0remisi\u00f3n por parte del establecimiento carcelario y el \u00a0suministro de la pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0precisamente con fundamento esa necesidad de salvaguardar el derecho \u00a0fundamental vulnerado que el juez de primera instancia consider\u00f3 \u00a0razonable decretar el amparo y ordenarle tanto al centro \u00a0penitenciario como a la Fiduprevisora impugnante garantizar la \u00a0autorizaci\u00f3n, remisi\u00f3n y suministro del servicio de \u00a0salud requerido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habiendo sido decretada la autorizaci\u00f3n del \u00a0servicio pero estando pendiente la remisi\u00f3n de EPAMINONDAS \u00a0P\u00c9REZ NI\u00d1O por \u00a0parte del centro de reclusi\u00f3n, que \u00a0no podr\u00eda predicarse que oper\u00f3 un hecho superado o que \u00a0las partes accionadas dieron cumplimiento integral a lo ordenado por \u00a0el juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el marco antes enunciado y como s\u00f3lo puede \u00a0predicarse de ello el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando \u00a0efectivamente se remita y practique el servicio de salud ordenado, \u00a0esta Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, como la Fiduprevisora puso de presente que a pesar de haberse \u00a0ordenado la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita a\u00fan \u00a0no hab\u00eda remitido al interno, la Sala lo requerir\u00e1 a \u00a0efectos de que, si no lo ha hecho, proceda, inmediatamente a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, a adelantar los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes para hacer efectivo el servicio de salud ordenado en el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requerir \u00a0a la Direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita para \u00a0que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda, inmediatamente a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, a adelantar los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes que permitan hacer efectivo el servicio de salud ordenado \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP11949-2019, 2 sep. 2019, rad. 106344; STP12094-2018, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 100111; STP277-2018, 18 ene. 2018, rad.95889. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2102-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109034 \u00a0 Acta No. \u00a0043 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial \u00a0del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}