{"id":51521,"date":"2023-09-15T20:52:17","date_gmt":"2023-09-15T20:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2100-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:17","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:17","slug":"stp2100-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2100-2020\/","title":{"rendered":"STP2100-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2100 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109011 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 43) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) \u00a0de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Javier \u00a0El\u00edas Arias Idagarra, accionante, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 20 de noviembre \u00a0de 2019, por medio del cual neg\u00f3 el amparo que aqu\u00e9l \u00a0invoc\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Tercero \u00a0Civil del Circuito de Manizales as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes en el conflicto de competencia identificado con el \u00a0radicado n.\u00b0 2019-002959. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER EL\u00cdAS \u00a0ARIAS ID\u00c1RRAGA instaura acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, IGUALDAD \u00a0y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el promotor que \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n popular contra el Banco Pichincha, \u00a0tr\u00e1mite que curs\u00f3 en el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Pereira, autoridad que el 29 de mayo de 2019 declar\u00f3 \u00a0su falta de competencia, al considerar que los hechos sucedieron en \u00a0la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0tutelista que el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito del \u00faltimo lugar en comento, despacho que el 27 \u00a0de agosto de 2019 suscit\u00f3 el correspondiente conflicto de \u00a0competencia, por cuanto aquel lugar \u00abno \u00a0corresponde a la localidad en donde se verifica la supuesta \u00a0afectaci\u00f3n de los intereses colectivos ni que corresponde al \u00a0domicilio de la persona jur\u00eddica accionada, conforme lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0tr\u00e1mite mencionado se llev\u00f3 a cabo ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Magistratura que en auto AC4233-2019 de 1.\u00ba \u00a0de octubre de 2019 \u00abdecla[r\u00f3] que los Juzgados Civiles \u00a0del Circuito de Bucaramanga (Santander), reparto, son los competentes \u00a0para asumir el conocimiento\u00bb del asunto por ser el domicilio \u00a0principal de la convocada a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0proponente que la hom\u00f3loga Civil vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales por \u00abviolaci\u00f3n aparente sentencia SU 913 \u00a0de 2009 (\u2026) QUE RATIFICA EL ART. 16 LEY 472 DE 1998, DONDE \u00a0DICE QUE PUE[DE] ESCOGER EL DOMICILIO O LUGAR DE VULNERACI\u00d3N. \u00a0Adem\u00e1s inaplica leyes 57 y 153 de 1887, art 262 C\u00f3digo \u00a0Comercio, art 49 CPC DESCONOCIO (sic) QUE LAS NORMAS QUE RIGEN ESTE \u00a0TIPO DE CONTROVERSIAS SON DE ORDEN PUBLICO (sic) Y DE OBLIGATORIO \u00a0CUMPLIMIENTO, DONDE SOLO HAY LUGAR A SU OBSERVANCIA POR EL JUZGADOR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0\u00abrealizada la selecci\u00f3n por el factor territorial, esta \u00a0queda radicada al juez de ese lugar, a quien no le est\u00e1 \u00a0permitido desconocerla, porq (sic) el ordenamiento adjetivo le \u00a0atribuye esa decisi\u00f3n \u00fanicamente al actor popular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de Pereira \u00abno act\u00faa en \u00a0derecho, ni [le] nombra un apoderado (\u2026) a fin q (sic) [le] \u00a0garantice art 29 CN (sic) ni presenta acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa tal como lo solici[t\u00f3] por escrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al \u00a0presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus \u00a0derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto el auto emitido el 1.\u00ba de octubre de \u00a02019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, para que, en su lugar, se \u00a0emita una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00abdevuel[va] [su] \u00a0acci\u00f3n popular (\u2026) ante el juez a quo, donde a \u00a0prevenci\u00f3n decid[i\u00f3] presentar[la]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pide que \u00a0se \u00abescanee copia de [su] tutela y del fallo al correo \u00a0electr\u00f3nico\u00bb que aporta; que se ordene a las accionadas \u00a0aportar \u00abtodos los documentos que solici[t\u00f3] en [sus] \u00a0pruebas\u00bb; que se \u00abampare lo pedido contra la defensora \u00a0del pueblo\u00bb, y que \u00abse tramite [su] acci\u00f3n de \u00a0tutela en la CSJ (sic) SCC (sic) ya que solo tutela un magistrado y \u00a0los dem\u00e1s que conforman la CSJ SCC, pueden fallar [su] \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 20 de noviembre de 2019, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a \u00a0esa conclusi\u00f3n, al determinar que la Sala Civil \u00a0demandada no incurri\u00f3 en ning\u00fan dislate que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, porque la providencia que se \u00a0cuestiona en esta acci\u00f3n, no es arbitraria ni caprichosa y no \u00a0desconoce la jurisprudencia que regula el asunto en cuanto a la \u00a0competencia por factor territorial para conocer la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco advirti\u00f3 agravio \u00a0alguno por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo de Pereira por \u00a0carecer el expediente de tutela de medio de convicci\u00f3n que as\u00ed \u00a0lo acredite1. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Javier El\u00edas \u00a0Arias Idarraga, inconforme con la decisi\u00f3n, la impugn\u00f3, \u00a0empero, no expuso los argumentos de disenso2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si en la providencia emitida \u00a0el 1\u00ba de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil \u00a0del Circuito de Manizales y Cuarto Civil del Circuito de Pereira, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es \u00a0procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no puede afirmarse que \u00a0los motivos expuestos por el accionante, se adecuen a los defectos a \u00a0que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se \u00a0sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de \u00a0arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condici\u00f3n \u00a0de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al dirimir el conflicto de \u00a0competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito \u00a0de Manizales y Cuarto Civil del Circuito de Pereira para conocer la \u00a0acci\u00f3n popular promovida por el accionante Javier El\u00edas \u00a0Arias Idarraga contra el Banco Pinchicha, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 asignar el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n popular, como lo consagra el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga, luego de establecer que en el certificado de \u00a0existencia expedido por la Superintendencia Financiera figuraba \u00a0radicado en esa ciudad el domicilio principal de la entidad \u00a0accionada. Sobre el particular, in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que si el \u00a0actor decidi\u00f3 presentar su demanda ante el Juez Civil del \u00a0Circuito de Pereira, Risaralda, tal proceder no se ajust\u00f3 a \u00a0las opciones que le otorgaba el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de \u00a0998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de \u00a0ocurrencia de los hechos narrados (Manizales), ni el \u00abdomicilio \u00a0principal\u00bb de la demandada (Bucaramanga), por cuanto pese a que \u00a0en dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es \u00a0suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera \u00a0que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar \u00a0la competencia en las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido esta \u00a0Corte se ha pronunciado, para se\u00f1alar que \u00abla \u00a0existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de \u00a0los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la \u00a0competencia para conocer de una acci\u00f3n popular, pues, como \u00a0arriba se rese\u00f1\u00f3, es el propio legislador el que, en \u00a0ejercicio de sus potestades, determin\u00f3 sentar una regla \u00a0especial en materia de competencia para esta especie de contiendas \u00a0judiciales, y el que la circunscribi\u00f3 a los precisos lindes \u00a0trazados en el citado art\u00edculo 16\u00bb. (CSJ \u00a0AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-01596-00). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en el caso \u00a0no se puede atender la opci\u00f3n ejercida por el actor en cuanto \u00a0al municipio donde radic\u00f3 su demanda, pero s\u00ed su \u00a0escogencia en relaci\u00f3n a que la competencia se radique en el \u00a0domicilio de la entidad demandada, que se conoce corresponde a \u00a0Bucaramanga, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios \u00a0de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento \u00a0reciente esta Sala indic\u00f3, en tal sentido \u00abComo \u00a0el promotor escogi\u00f3 el domicilio del accionado, \u00e9ste \u00a0necesariamente debe ser el de Popay\u00e1n, conforme el certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n y a la doctrina de esta Corte, \u00a0por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia \u00a0en esta clase de asuntos\u00bb. (CSJ \u00a0AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. De manera que se \u00a0torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, \u00a0aun cuando los juzgadores mencionados no hubieran participado en el \u00a0conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las \u00a0reglas relativas a la competencia son de car\u00e1cter vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, las razones y fundamentos plasmados en la providencia \u00a0cuestionada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez \u00a0que en manera alguna no se perciben ileg\u00edtimos, arbitrarios, \u00a0caprichosos o irracionales, como intent\u00f3 hacerlo ver el \u00a0accionante Javier El\u00edas Arias Idarraga. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse \u00a0en providencias como la controvertida, s\u00f3lo porque el \u00a0demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0las concretadas en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio \u00a0razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, a \u00a0la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su \u00a0integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; Confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 y ss. cuaderno primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 y ss. Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2100 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109011 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 43) \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) \u00a0de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Javier \u00a0El\u00edas Arias Idagarra, accionante, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}