{"id":51520,"date":"2023-09-15T20:51:53","date_gmt":"2023-09-15T20:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp210-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:53","slug":"stp210-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp210-2020\/","title":{"rendered":"STP210-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP210-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108391 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0007. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno \u00a0(21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante \u00a0ABRAHAM \u00a0GUERRA MARCHENA, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, Caquet\u00e1, el 14 de \u00a0noviembre de 2019, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria de Caquet\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso disciplinario radicado con n\u00famero \u00a018001-11-02-002-2015-00417-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la defensa de ABRAHAM \u00a0GUERRA MARCHENA \u00a0por parte del Consejo Seccional de la Judicatura- Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria de Caquet\u00e1, \u00a0al haberse variado el abogado de confianza por uno de oficio para la \u00a0presentaci\u00f3n de alegatos dentro del proceso disciplinario \u00a0adelantado en su contra, pese a la justificaci\u00f3n de \u00a0imposibilidad de inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto a \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Caquet\u00e1, la cual mediante auto de 28 de octubre \u00a0de 2019, remiti\u00f3 por competencia las diligencias ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de octubre de esa anualidad, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, avoc\u00f3 el conocimiento y \u00a0vincul\u00f3 como demandado al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Florencia \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, as\u00ed \u00a0como a todos los intervinientes dentro del proceso disciplinario \u00a0radicado N\u00ba. 2015-00417-00. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Vicepresidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1, inform\u00f3 que no \u00a0est\u00e1n dados los presupuestos para prohijar el derecho \u00a0fundamental reclamado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n a que la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria se encontraba en estado de juzgamiento, fue debidamente \u00a0notificado tanto \u00e9l como su defensor de confianza y ninguno de \u00a0los dos concurri\u00f3 a la audiencia de 1\u00b0 de octubre de 2019, \u00a0fij\u00e1ndose en esa oportunidad como nueva fecha el 29 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o, es decir que no obstante se le acept\u00f3 el \u00a0aplazamiento, la diligencia en esa fecha no se adelant\u00f3, pero \u00a0no pod\u00eda permitir el despacho que fij\u00e1ndose nueva \u00a0fecha, esta tampoco se pudiera realizar, en virtud de solicitudes de \u00a0aplazamiento, que probablemente impidieran su realizaci\u00f3n y \u00a0as\u00ed de manera indeterminada, hasta que se diera la figura de \u00a0la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 se declare la improcedencia del amparo al contar el \u00a0accionante con otros medios de defensa a su alcance, pues consider\u00f3 \u00a0que si el auto de 18 de octubre de 2019, resultaba contrario a sus \u00a0intereses, pudo haber solicitado una causal de nulidad con fundamento \u00a0en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley \u00a01123 de 2007, misma que habr\u00eda sido resuelta en sentencia, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 106 de \u00a0la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello en raz\u00f3n a que en audiencia de 29 de octubre de 2019, \u00a0tanto el disciplinable y su defensor de confianza presentaron \u00a0alegaciones de clausura, conforme lo prev\u00e9 el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Florencia \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, en \u00a0atenci\u00f3n a que no se evidenciaron actuaciones irregulares \u00a0transgresoras del derecho fundamental del actor, al haber contado \u00a0aqu\u00e9l con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al \u00a0interior del proceso disciplinario que se sigue en su contra, luego, \u00a0a su consideraci\u00f3n, el Magistrado sustanciador, no actu\u00f3 \u00a0de manera caprichosa o arbitraria que generara la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho aludido, por el contrario estuvo ajustado a derecho como \u00a0lo exige la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 y expuso que \u00a0con la emisi\u00f3n del auto de 18 de octubre de 2019 se le \u00a0quebrant\u00f3 su derecho de defensa al haber variado la \u00a0designaci\u00f3n de un defensor contractual a p\u00fablico, am\u00e9n \u00a0de no hab\u00e9rsele permitido una adecuada preparaci\u00f3n de \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su \u00a0prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos \u00a0generales y otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional1. \u00a0Tales exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, ABRAHAM \u00a0GUERRA MARCHENA \u00a0afirm\u00f3 que es sujeto disciplinable por parte de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Caquet\u00e1, la cual mediante auto de 18 de octubre de 2019 \u00a0fij\u00f3 fecha y hora para adelantar audiencia de juzgamiento en \u00a0la que se anunciar\u00edan las alegaciones de clausura, misma \u00a0determinaci\u00f3n en la cual se design\u00f3 a un defensor \u00a0p\u00fablico para su defensa, pese a contar con uno de naturaleza \u00a0contractual, actuar con el cual se vulnera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, la Sala considera que la solicitud de amparo es \u00a0improcedente porque, como ya se dijo, mediante \u00a0la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se \u00a0encuentra la toma de una decisi\u00f3n al interior del proceso \u00a0ordinario, para exponer cuestiones que debieron ser en su momento \u00a0objeto de debate. En sentencia CC SU-026\/12, dijo el Alto Tribunal \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en \u00a0principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00a0\u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo \u00a0jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la \u00a0utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, tal y como lo entendi\u00f3 el A \u00a0quo, el \u00a0juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento al interior de \u00a0una actuaci\u00f3n en curso, pues habi\u00e9ndose presentado el \u00a0estadio en el cual GUERRA \u00a0MARCHENA \u00a0y su defensor en audiencia celebrada el 29 de octubre de 2019 debi\u00f3 \u00a0proponer la causal de nulidad que considerara prudente en ejercicio \u00a0de su derecho de contradicci\u00f3n, bajo el entendido de que no se \u00a0le permiti\u00f3 preparar con una debida antelaci\u00f3n su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Aun, \u00a0si se considerara de manera hipot\u00e9tica que la decisi\u00f3n \u00a0de designar un apoderado p\u00fablico para la defensa de los \u00a0intereses del investigado estuvo en contrav\u00eda de sus \u00a0prerrogativas, lo anterior devino de la facultad de direcci\u00f3n \u00a0con la que cuentan los operadores judiciales para el adecuado \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional en pro de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede entender que mediante el auto de 18 de octubre de 2019 se le \u00a0cercen\u00f3 la oportunidad del actor de intervenir en su defensa, \u00a0pues cierto es que a la fecha de la audiencia p\u00fablica \u2013 \u00a029 de octubre de 2019, concurri\u00f3 \u00e9ste y su defensor \u00a0contractual quienes anunciaron sus alegaciones de clausura, m\u00e1xime \u00a0cuando al momento de instaurada la diligencia no se propuso la causal \u00a0de nulidad que aspira le sea decretada en esta sede y como tal el \u00a0diligenciamiento evocaba a m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de \u00a0tr\u00e1mite, por lo cual considerable el tiempo para que \u00a0prepararan sus argumentos defensivos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se insiste, no es prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n de tutela convertirse en una instancia adicional \u00a0al proceso ni erigirse en un mecanismo alterno al que pueda acudirse \u00a0cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses del actor \u00a0ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, acceder a las pretensiones del tutelante, \u00a0implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias. En \u00a0ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar \u00a0discrepancias como la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar no puede ser diferente a confirmar la \u00a0sentencia enervada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP210-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108391 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0007. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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