{"id":51512,"date":"2023-09-15T20:52:17","date_gmt":"2023-09-15T20:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2091-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:17","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:17","slug":"stp2091-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2091-2020\/","title":{"rendered":"STP2091-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2091-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109069 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.43) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LUIS FERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0ROND\u00d3N contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 20 de \u00a0enero de 2020, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. Al tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios \u00a0Administrativo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que el \u00a013 de julio de 2012, el Juzgado 24 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a LUIS \u00a0FERNANDO RODR\u00cdGUEZ ROND\u00d3N \u00a0a la pena de 45 meses de prisi\u00f3n tras encontrarlo penalmente \u00a0responsable de la comisi\u00f3n del delito de hurto \u00a0calificado agravado, \u00a0por hechos del 18 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de agosto de 2019, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 al accionante la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, en \u00a0virtud de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 68A \u00a0de la Ley 599 de 2000. Dicha determinaci\u00f3n, no fue objeto de \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a similar pretensi\u00f3n, el juez ejecutor de penas mediante auto \u00a0del pasado 3 de diciembre, dispuso estarse a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante, esta \u00faltima decisi\u00f3n del \u00a0juzgado, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ende, solicit\u00f3 \u00a0al juez de tutela ordene al despacho accionado pronunciarse de fondo \u00a0respecto de la petici\u00f3n, pues en caso de obtener decisi\u00f3n \u00a0desfavorable, podr\u00e1 promover los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Encontr\u00f3 \u00a0que las decisiones emitidas por el Juzgado accionado no son \u00a0caprichosas ni arbitrarias. Ello, por cuanto la negativa de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena se \u00a0encuentra soportada en la prohibici\u00f3n expresa contenida en el \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal para el delito de hurto \u00a0calificado \u00a0por el cual fue condenado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, explic\u00f3 que el juez de penas no debe \u00a0pronunciarse de fondo cada vez que el condenado eleva una solicitud, \u00a0si la misma carece de hecho o circunstancia nueva que permita variar \u00a0la decisi\u00f3n previamente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los motivos de inconformidad \u00a0expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el \u00a0auto del 13 de agosto de 2019, mediante el cual le fue negado al \u00a0demandante la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, incumple \u00a0el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el \u00a0accionante omiti\u00f3 el uso de los mecanismos judiciales de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra dicha decisi\u00f3n \u00a0y, \u00a0como tal, desech\u00f3 la oportunidad de promover a su favor un \u00a0medio de defensa id\u00f3neo, en el cual habr\u00eda podido \u00a0aducir argumentos similares a los expuestos en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la solicitud resulta \u00a0improcedente \u00a0acorde con lo establecido en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, no advierte la Sala que en la decisi\u00f3n \u00a0del pasado 3 de diciembre, mediante la cual resolvi\u00f3 estarse a \u00a0lo ya resuelto, el Juzgado accionado haya incurrido en la \u00a0irregularidad se\u00f1alada por el accionante, al no haber emitido \u00a0pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena promovida nuevamente \u00a0por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se itera que el 13 de agosto de 2019 el Juzgado demandado \u00a0resolvi\u00f3 id\u00e9ntica petici\u00f3n, la cual cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida \u00a0en que las condiciones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas no han \u00a0cambiado y, adem\u00e1s, el demandante no aport\u00f3 nuevos \u00a0elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez m\u00e1s el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, destaca la Sala que aunque \u00a0el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un derecho \u00a0fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, tal premisa \u00a0no implica el deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de \u00a0asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo tal entendimiento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que no es viable debatir reiteradamente asuntos \u00a0jur\u00eddicamente consolidados, en particular, cuando sobre las \u00a0tem\u00e1ticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, \u00a0pues ello implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n \u00a0injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste \u00a0inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia. (CSJ SPT, 15 de \u00a0julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que con la decisi\u00f3n del \u00a03 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado accionado \u00a0resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el prove\u00eddo del 13 de \u00a0agosto de 2019, no fueron vulneradas las garant\u00edas \u00a0fundamentales alegadas por el actor, pues como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, los jueces de ejecuci\u00f3n no est\u00e1n \u00a0facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo \u00a0previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que \u00a0justifiquen un nuevo an\u00e1lisis del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0autos proferidos en sede de ejecuci\u00f3n de penas objeto de \u00a0reproche estuvieron precedidos del an\u00e1lisis serio y ponderado \u00a0de la controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes. A partir de esos postulados, el despacho accionado \u00a0concluy\u00f3 que no era procedente conceder la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena a favor de LUIS \u00a0FERNANDO RODR\u00cdGUEZ ROND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a063 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0demandada, tras concluir que la conducta por la que fue condenado \u00a0LUIS FERNANDO RODR\u00cdGUEZ ROND\u00d3N, hurto \u00a0calificado, \u00a0se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 68A de la precitada ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0decisi\u00f3n censurada no estructura ninguno de los defectos que \u00a0hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa. Ante \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2091-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109069 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.43) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LUIS FERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0ROND\u00d3N contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}