{"id":51511,"date":"2023-09-15T20:52:17","date_gmt":"2023-09-15T20:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2090-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:17","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:17","slug":"stp2090-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2090-2020\/","title":{"rendered":"STP2090-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2090-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109325 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 43) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de GILDARDO \u00a0DE JES\u00daS y OCTAVIO DE JES\u00daS RUIZ, MARIELA GRISALES \u00a0MAR\u00cdN, ADRIANA MAR\u00cdA, \u00c1NGELA MAR\u00cdA, \u00a0BLANCA AURORA y VIVIANA MAR\u00cdA RUIZ GRISALES, MYRIAM VILLA \u00a0MART\u00cdNEZ y CARLOS ANDR\u00c9S TRUJILLO SARAY, \u00a0contra \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ante el Juzgado 1\u00ba Penal Especializado accionado se adelanta \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a011001312000120180001601, \u00a0dentro del cual fungen como afectados los ciudadanos GILDARDO DE \u00a0JES\u00daS y OCTAVIO DE JES\u00daS RUIZ, MARIELA GRISALES MAR\u00cdN, \u00a0ADRIANA MAR\u00cdA, \u00c1NGELA MAR\u00cdA, BLANCA AURORA y \u00a0VIVIANA MAR\u00cdA RUIZ GRISALES, MYRIAM VILLA MART\u00cdNEZ y \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S TRUJILLO SARAY. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que a trav\u00e9s de auto del 19 de junio de 2019, ese despacho \u00a0judicial admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el requerimiento de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y se pronunci\u00f3 frente a la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, de acuerdo con las solicitudes planteadas \u00a0por los afectados. As\u00ed mismo, neg\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0de nulidad formulada por el apoderado de los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que contra dicha decisi\u00f3n el abogado de la parte actora \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba adicional, \u00a0consistente en recibir declaraci\u00f3n a un contador forense. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que con prove\u00eddo del 12 de agosto de 2019 el Juzgado 1\u00ba \u00a0accionado no repuso su decisi\u00f3n y consider\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea la solicitud probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que al resolver la alzada en providencia del 22 de noviembre \u00a0siguiente, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del \u00a0a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que seg\u00fan los demandantes, las autoridades accionadas \u00a0incurrieron en un yerro en sus decisiones, por cuanto ninguna omisi\u00f3n \u00a0cometi\u00f3 su abogado al \u201cno \u00a0incluir al perito en el listado de los testigos llamados a declarar \u00a0en juicio, pues, por una parte, se trata de medios de prueba \u00a0distintos y, por otra, al haber solicitado que se tuviera como prueba \u00a0el dictamen pericial aportado con la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, dicha solicitud inclu\u00eda, como es apenas l\u00f3gico, \u00a0que el perito fuera llamado a juicio a reafirmar sus conclusiones, \u00a0exigencia legal que no ten\u00eda por qu\u00e9 ser reiterada por \u00a0el suscrito\u201d. \u00a0En esas condiciones, consideraron que se configura una v\u00eda de \u00a0hecho que los priva, como afectados, de una prueba fundamental para \u00a0el ejercicio de la garant\u00eda de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la parte actora \u00a0acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales invocados, intervenga \u00a0en el proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicaci\u00f3n \u00a011001312000120180001600 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 decretar y recibir la declaraci\u00f3n \u00a0del perito contable que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 13 de febrero de 2020 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito demandado, luego de \u00a0realizar una breve rese\u00f1a de las actuaciones surtidas a su \u00a0cargo, afirm\u00f3 que el apoderado de los afectados, en su escrito \u00a0del 25 de junio de 2018, en ning\u00fan momento pidi\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n del perito y solo lo hizo al \u00a0interponer los recursos ordinarios contra el auto que admiti\u00f3 \u00a0el requerimiento de extinci\u00f3n de dominio y resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud probatoria. \u00a0En ese orden de ideas, reiter\u00f3 que se \u00a0trata de una prueba extempor\u00e1nea y que la Ley 1708 de 2014, \u00a0sin necesidad de acudir a otros compendios normativos, contempla el \u00a0tr\u00e1mite de la prueba pericial y all\u00ed no se establece \u00a0como obligatoria la declaraci\u00f3n del perito. Por consiguiente, \u00a0corresponde a las partes solicitar de manera oportuna la pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio, pues el juez no tiene por qu\u00e9 presumir que \u00a0existe inter\u00e9s de las partes en interrogar al experto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, solicit\u00f3 que se niegue la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0por cuanto el prop\u00f3sito de los demandantes es revivir t\u00e9rminos \u00a0procesales, tras advertir una falencia en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en \u00a0el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida, entre otras, en contra de la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe: \u00a0a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso los ciudadanos accionantes no demostraron que se \u00a0configure alguno de los defectos que constituya la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, es decir, no acreditaron que las providencias reprobadas \u00a0est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte, sin lugar a equ\u00edvocos, es la omisi\u00f3n \u00a0clara del apoderado de los afectados dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio 11001312000120180001600, \u00a0al \u00a0no haber solicitado de manera oportuna, esto es, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado consagrado en el art\u00edculo 141 de la Ley 1708 de \u00a02014, la declaraci\u00f3n del perito contable que hoy reclama en \u00a0sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Corte observa una contradicci\u00f3n en el escrito de \u00a0tutela, pues, aunque de una parte el abogado de los accionantes \u00a0afirma que el decreto del dictamen pericial implica, por obvias \u00a0razones, el testimonio del perito, de otra alega que se trata de \u00a0pruebas diferentes1. \u00a0M\u00e1s llamativo resulta a\u00fan que sostenga que no ten\u00eda \u00a0por qu\u00e9 reiterar el llamado a juicio del experto y, sin \u00a0embargo, lo hizo al interponer los recursos ordinarios contra la \u00a0providencia que neg\u00f3 una petici\u00f3n de nulidad y resolvi\u00f3 \u00a0las solicitudes probatorias. En otras palabras, si no era necesario \u00a0hacerlo porque, seg\u00fan el apoderado judicial de los aqu\u00ed \u00a0demandantes, el testimonio est\u00e1 impl\u00edcito al decretar \u00a0el dictamen pericial, no se entiende, entonces, la raz\u00f3n de \u00a0haberlo pedido en los siguientes t\u00e9rminos, al sustentar su \u00a0inconformidad contra el auto del 19 de junio de 2018 recurrido2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, para efectos de la adecuada valoraci\u00f3n de los \u00a0dict\u00e1menes contables solicitados como prueba y que dan cuenta \u00a0de la evoluci\u00f3n patrimonial de mis representados, se \u00a0 considera de gran relevancia y utilidad, que se surta la declaraci\u00f3n \u00a0del contador forense doctor \u00c1lvaro David Negrete Castro, en su \u00a0calidad de perito experto, quien revis\u00f3 exhaustivamente la \u00a0informaci\u00f3n contable, econ\u00f3mica y financiera de mis \u00a0mandantes y puede explicar en detalle las fuentes que originan los \u00a0recursos monetarios y la capacidad econ\u00f3mica y financiera de \u00a0mis representados, as\u00ed como cada una de las conclusiones que \u00a0plasm\u00f3 en los dict\u00e1menes aportados y que ser\u00e1n \u00a0valorados por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0habida cuenta de la decisi\u00f3n del juzgado de valorar como \u00a0prueba los dict\u00e1menes contables aportados y solicitados como \u00a0pruebas en el No. 5 de la contestaci\u00f3n de la demanda, para \u00a0efectos de la plena valoraci\u00f3n de dicha prueba, se decrete la \u00a0declaraci\u00f3n del contador forense doctor \u00c1lvaro David \u00a0Negrete Castro, el cual resulta conducente, pertinente y \u00fatil \u00a0de cara a acreditar el origen l\u00edcito de los bienes objeto de \u00a0la pretensi\u00f3n extintiva en los t\u00e9rminos se\u00f1alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo citado en precedencia, para la Sala emerge sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna, que el pedimento de los afectados result\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo, pues se trataba de una solicitud de prueba \u00a0adicional, tanto as\u00ed que por ello el abogado sustent\u00f3 \u00a0su pertinencia, conducencia y utilidad. Por consiguiente, como la \u00a0postulaci\u00f3n probatoria no se realiz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en la norma y no se trata de una prueba sobreviniente, las \u00a0providencias objeto de censura se encuentran ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta inadmisible que \u00a0ahora los accionantes pretendan subsanar su proceder omisivo, a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00a0\u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00a0\u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb3, \u00a0que en \u00a0trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela implica \u00a0que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar las decisiones adoptadas por \u00a0los \u00a0funcionarios accionados, \u00a0 proponiendo la parte actora una interpretaci\u00f3n y alcance a la \u00a0prueba pericial que inicialmente le fue decretada, lo cual no es \u00a0suficiente para plantear un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional con la capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que a tales providencias es inherente, \u00a0pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la \u00a0acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por GILDARDO \u00a0DE JES\u00daS y OCTAVIO DE JES\u00daS RUIZ, MARIELA GRISALES \u00a0MAR\u00cdN, ADRIANA MAR\u00cdA, \u00c1NGELA MAR\u00cdA, \u00a0BLANCA AURORA y VIVIANA MAR\u00cdA RUIZ GRISALES, MYRIAM VILLA \u00a0MART\u00cdNEZ y CARLOS ANDR\u00c9S TRUJILLO SARAY, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0en contra del \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2090-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109325 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 43) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de 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