{"id":51509,"date":"2023-09-15T20:52:17","date_gmt":"2023-09-15T20:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2087-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:17","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:17","slug":"stp2087-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2087-2020\/","title":{"rendered":"STP2087-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2087-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109032 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 43) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por ALBEIRO \u00a0TABORDA MORENO, en \u00a0contra del fallo proferido el 14 de enero de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a \u00a0la Fiscal\u00eda 241 Seccional, el \u00c1rea de N\u00f3mina del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y la Cooperativa Nacional de \u00a0Servicios Futuro \u201cCOOPNALFUTURO\u201d, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, igualdad, buen nombre, m\u00ednimo vital y habeas \u00a0data. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ALBEIRO \u00a0TABORDA MORENO actualmente se desempe\u00f1a como Cabo Segundo del \u00a0Arma de Infanter\u00eda del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que desde el a\u00f1o 2016 el \u00c1rea de N\u00f3mina de la \u00a0entidad efect\u00faa unos descuentos mensuales en su salario, por \u00a0un cr\u00e9dito otorgado a ANDR\u00c9S FELIPE PERDOMO GARC\u00cdA, \u00a0por la Cooperativa Nacional de Servicios Futuro \u201cCOOPNALFUTURO\u201d, \u00a0en el cual funge como presunto codeudor. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que seg\u00fan el accionante, no conoce al titular del cr\u00e9dito \u00a0y tampoco ha autorizado ninguna deducci\u00f3n sobre su sueldo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en vista de lo anterior, instaur\u00f3 denuncia penal en el mes \u00a0de octubre de 2019, por los delitos de suplantaci\u00f3n de \u00a0identidad y falsedad en documento p\u00fablico, la cual fue \u00a0asignada a la Fiscal\u00eda 241 Seccional, despacho que orden\u00f3 \u00a0el archivo de las diligencias el 5 de noviembre siguiente, al no \u00a0observarse indiciado conocido. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que tambi\u00e9n present\u00f3 una petici\u00f3n ante el \u00e1rea \u00a0de n\u00f3mina del Ej\u00e9rcito, el 15 de noviembre de 2019, \u00a0solicitando que cesaran los descuentos, pero la entidad ha hecho caso \u00a0omiso y no se ha pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n \u00a0acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, ordene \u00a0a las autoridades demandadas que restablezcan sus derechos y cesen \u00a0los descuentos de n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 11 de diciembre de 2019, la Sala Penal del tribunal a \u00a0quo \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la parte \u00a0accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 241 Seccional de la Unidad de Gesti\u00f3n de Alertas y \u00a0Clasificaci\u00f3n Temprana de Denuncias manifest\u00f3 que, en \u00a0efecto, el 5 de noviembre de 2019 orden\u00f3 el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n 110016000050201940666, \u00a0al no ser posible establecer el autor de los hechos denunciados por \u00a0el aqu\u00ed accionante. No obstante, como el interesado \u00a0posteriormente inform\u00f3 el nombre de dos personas como posibles \u00a0autoras de los il\u00edcitos, la actuaci\u00f3n se reactiv\u00f3 \u00a0y fue remitida a la Fiscal\u00eda 170 Seccional de la Unidad de \u00a0Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico y Fe P\u00fablica de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Representante Legal de \u201cCOOPNALFUTURO\u201d \u00a0sostuvo \u00a0que las afirmaciones del demandante son mendaces, pues a \u00e9l \u00a0mismo le fueron suministradas copias de los documentos que respaldan \u00a0la obligaci\u00f3n crediticia y voluntariamente manifest\u00f3 \u00a0que desistir\u00eda de cualquier acci\u00f3n legal en contra de \u00a0la cooperativa, sin hacer reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras considerar que este mecanismo constitucional no est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado para dirimir litigios de orden econ\u00f3mico como \u00a0el propuesto por el actor, a lo que se suma que \u00e9ste no \u00a0acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de tutela, el accionante lo impugn\u00f3 insistiendo en \u00a0que la fiscal\u00eda no ha adoptado ninguna decisi\u00f3n para \u00a0salvaguardar sus derechos y el \u00c1rea de N\u00f3mina del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia contin\u00faa guardando \u00a0derecho frente a la petici\u00f3n que radic\u00f3, en la cual \u00a0solicita que cesen los descuentos mensuales en su salario, por \u00a0tratarse de un presunto caso de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la inconformidad planteada por el promotor del amparo, la Sala \u00a0considera necesario recordar en primer t\u00e9rmino que, dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n ordinaria y especial, como los \u00a0medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver \u00a0ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el \u00a0alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales, que \u00a0valga precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el promotor de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0los anteriores postulados al caso concreto, refulge evidente que \u00a0ALBEIRO \u00a0TABORDA MORENO debe \u00a0agotar la investigaci\u00f3n penal, como primer mecanismo de \u00a0defensa, la cual, por cierto, de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0por la Fiscal 241 Seccional, fue desarchivada y remitida a su \u00a0hom\u00f3loga 170 de la Unidad \u00a0de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico y Fe P\u00fablica \u00a0de Bogot\u00e1, donde se adelantan actualmente las actividades \u00a0necesarias para establecer los presuntos autores del delito \u00a0denunciado por \u00e9l, de acuerdo con la informaci\u00f3n que \u00a0recientemente suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advierte la Corte que tampoco se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada \u00a0permite establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave \u00a0de las condiciones de vida del accionante, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que estando presuntamente afectado por los descuentos \u00a0salariales desde el a\u00f1o 2016, solo 3 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0acude a este mecanismo en procura de protecci\u00f3n y \u00fanicamente \u00a0hasta octubre de 2019 procedi\u00f3 a instaurar denuncia penal por \u00a0los hechos de los que hoy se duele en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en lo que s\u00ed le asiste raz\u00f3n al promotor del amparo, es \u00a0frente a la ausencia de respuesta por parte del \u00c1rea de N\u00f3mina \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, respecto de su petici\u00f3n \u00a0presentada el 15 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas allegadas al tr\u00e1mite constitucional permiten \u00a0establecer que, en efecto, para esa calenda el actor radic\u00f3 su \u00a0solicitud en el \u00c1rea de Gesti\u00f3n Documental de la \u00a0entidad demandada, lo cual se puede constatar con la copia de la \u00a0petici\u00f3n donde figura el sello de recibido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, al no haber pronunciamiento expreso alguno de la \u00a0autoridad accionada, dicha omisi\u00f3n claramente constituye una \u00a0conculcaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n que \u00a0ostenta ALBEIRO \u00a0TABORDA MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0revocar\u00e1 parcialmente el fallo de primera instancia y \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada, pero solo respecto de \u00a0esa prerrogativa constitucional. En consecuencia, ordenar\u00e1 al \u00a0Director del \u00c1rea de N\u00f3mina del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional de Colombia que, en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0se pronuncie sobre la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0descuentos salariales, \u00a0formulada por el demandante el 15 de noviembre de 2019, \u00a0independientemente de que se acceda o no a lo solicitado por \u00e9l. \u00a0 En todo lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0sentencia del 14 \u00a0de enero de 2020 \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por ALBEIRO \u00a0TABORDA MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho de petici\u00f3n y, \u00a0en consecuencia, \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Director del \u00c1rea de N\u00f3mina del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional de Colombia que, en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0se pronuncie sobre la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0descuentos salariales, \u00a0formulada por el ciudadano accionante el 15 de noviembre de 2019, \u00a0independientemente de que se acceda o no a lo solicitado por ALBEIRO \u00a0TABORDA MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0en \u00a0todo lo dem\u00e1s el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2087-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109032 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 43) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por ALBEIRO \u00a0TABORDA MORENO, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}