{"id":51508,"date":"2023-09-15T20:52:17","date_gmt":"2023-09-15T20:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2086-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:17","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:17","slug":"stp2086-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2086-2020_1\/","title":{"rendered":"STP2086-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2086-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109081 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 43) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0su hom\u00f3loga Civil, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 5\u00ba Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0de la acci\u00f3n popular 2014-00134. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Pereira, por \u00a0considerar que ese despacho judicial vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, al no otorgar el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso contra un auto que liquid\u00f3 costas procesales, al \u00a0interior de la acci\u00f3n popular 2014-00134 que instaur\u00f3 \u00a0contra el Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 \u00a0en primera instancia a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, quien mediante fallo del 24 de junio de \u00a02019, neg\u00f3 el amparo invocado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido objeto de impugnaci\u00f3n, la providencia de \u00a0primer grado fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de sentencia del 12 de \u00a0julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto del promotor de la acci\u00f3n, las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas desconocen abiertamente el contenido del \u00a0art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0al momento de llevar a cabo la liquidaci\u00f3n de costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0 y ordene \u00a0al \u00a0Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Pereira conceder la alzada \u00a0interpuesta contra la providencia que liquid\u00f3 costas al \u00a0interior de la acci\u00f3n popular con radicado 2014-00134 \u00a0y al \u00a0Tribunal Superior de la misma sede tramitarla. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 5\u00ba accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, \u00a0envi\u00f3 copias de las piezas procesales objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil inform\u00f3 que, en virtud de los \u00a0m\u00faltiples tr\u00e1mites en los que el aqu\u00ed demandante \u00a0figura como actor popular, no es posible ofrecer una respuesta \u00a0precisa a la inconformidad planteada en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Municipio de Dosquebradas y el Jefe de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0acudieron al tr\u00e1mite para alegar falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del Banco Davivienda S.A. se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, argumentando falta de inmediatez y \u00a0porque, en todo caso, est\u00e1 dirigida contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira se limit\u00f3 a decir que se atiene a los \u00a0argumentos consignados en la providencia censurada por el promotor \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 19 de noviembre de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no se \u00a0cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor puede \u00a0agotar la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y el mecanismo \u00a0de insistencia a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, la parte actora alleg\u00f3 memorial \u00a0en el que \u00fanicamente indic\u00f3 \u201capelo, \u00a0pido seguridad jur\u00eddica en ley, a fin que solo se aplique el \u00a0imperio de la ley\u201d, \u00a0sin exhibir argumento adicional de inconformidad con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, \u00a0interesa recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el promotor del \u00a0amparo pretende, impl\u00edcitamente, que se dejen sin efectos los \u00a0fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la \u00a0Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, argumentando una indebida interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, tanto por parte de esos funcionarios judiciales, como \u00a0por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de la precitada ciudad; \u00a0empero, pierde de vista que esta Corporaci\u00f3n no puede emitir \u00a0juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades \u00a0accionadas al proferir los prove\u00eddos objeto de reproche. Ello \u00a0desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la de la Corte \u00a0Constitucional, a cuyo cargo est\u00e1 determinar si examina o no \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por los funcionarios demandados, a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de revisi\u00f3n eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por el ciudadano JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procedimiento \u00a0respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n1, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 19 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por JAVIER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2086-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109081 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 43) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}