{"id":51507,"date":"2023-09-15T20:52:17","date_gmt":"2023-09-15T20:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2085-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:17","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:17","slug":"stp2085-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2085-2020\/","title":{"rendered":"STP2085-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2085-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109113 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 43) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por NATALIA \u00a0MAR\u00cdA ECHAVARR\u00cdA, en \u00a0calidad de agente oficiosa de su hermano JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S ECHAVARR\u00cdA RICO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud y vida, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2017, el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0el Complejo Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los juzgados de esa especialidad y la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, JULI\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S ECHAVARR\u00cdA RICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, le fue concedida la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad, a trav\u00e9s de auto del 6 de noviembre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 el sustituto penal que le hab\u00eda sido otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la promotora del amparo, su hermano es portador del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIH, padece de hepatitis y es adicto a la hero\u00edna, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual requiere de tratamiento m\u00e9dico y seguimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus patolog\u00edas. En ese sentido, sostuvo que desconoce sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de reclusi\u00f3n al interior del penal y si \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 recibiendo servicios en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 54001610607920160822400, \u00a0 \u00a0ordene \u00a0al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas accionado rehacer el estudio \u00a0del levantamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, teniendo en \u00a0cuenta las condiciones de salud de su hermano, y a la autoridad \u00a0carcelaria garantizar el tratamiento m\u00e9dico que necesita \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad refiri\u00f3 que, previo requerimiento al actor, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo del 6 de noviembre de 2019 revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria que le hab\u00eda sido conferida a \u00a0JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S ECHAVARR\u00cdA RICO, \u00a0al establecer que \u00e9ste se hab\u00eda evadido de su lugar de \u00a0residencia, seg\u00fan informe suministrado por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de \u00a0esa especialidad se limit\u00f3 a indicar que la vigilancia de la \u00a0pena impuesta en contra del agenciado se encuentra a cargo del \u00a0Juzgado 1\u00ba de Penas y que todas las peticiones recibidas han \u00a0sido oportunamente tramitadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que el competente para pronunciarse sobre la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que invoca la actora, es el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas. As\u00ed mismo, adujo que la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos que requiere el sentenciado debe ser \u00a0garantizada por la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel donde se \u00a0encuentra recluido, en asocio con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL-2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 16 de diciembre de 2019, neg\u00f3 por improcedente la \u00a0protecci\u00f3n invocada tras determinar que JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S ECHAVARR\u00cdA RICO, \u00a0a pesar del requerimiento hecho por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, no ofreci\u00f3 explicaciones sobre su ausencia del \u00a0domicilio, lo que ocasion\u00f3 la revocatoria del subrogado, \u00a0decisi\u00f3n que tampoco fue impugnada por el condenado, de manera \u00a0que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad en el presente \u00a0caso. De otra parte, consider\u00f3 que no fue probado un estado \u00a0delicado de las condiciones de salud del agenciado, que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela; sin embargo, exhort\u00f3 a \u00a0la Direcci\u00f3n del \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta para que brinde las ayudas y cuidados \u00a0m\u00e9dicos que requiera ese interno. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, la promotora \u00a0de la acci\u00f3n la impugn\u00f3 reiterando que su hermano es \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a sus \u00a0condiciones de salud. Censur\u00f3 que el despacho judicial \u00a0demandado no le inform\u00f3 las razones que llevaron a la \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria y que el tribunal de \u00a0primera instancia no haya tenido en cuenta que ser enfermo de VIH es \u00a0prueba suficiente de que requiere tratamiento permanente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, observa la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S ECHAVARR\u00cdA RICO, \u00a0en el marco de la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a054001610607920160822400, \u00a0no interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra el prove\u00eddo emitido el 6 de noviembre de 2019 por el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta, a trav\u00e9s del cual le fue revocada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, impidiendo con ese proceder omisivo, que el Juez \u00a0Natural, esto es, el superior jer\u00e1rquico de la autoridad \u00a0cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le \u00a0asisten a \u00e9l y a la promotora de este amparo en torno a los \u00a0motivos que llevaron a que perdiera el sustituto penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin contar, que, en todo caso, como se advierte de la \u00a0constancia de enteramiento suscrita el 5 de septiembre de 2019 por el \u00a0notificador del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados \u00a0de esa categor\u00eda y el propio sentenciado1, \u00a0\u00e9ste tuvo conocimiento del auto de fecha 20 de agosto de ese \u00a0mismo a\u00f1o, por medio del cual el juez de penas, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 477 del CPP, le solicit\u00f3 \u00a0explicaciones frente al informe de las autoridades del INPEC \u00a0sobre la evasi\u00f3n de su domicilio, oportunidad que tambi\u00e9n \u00a0fue despreciada por el directo interesado para tratar de mantener \u00a0vigente el sustituto penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte demandante pretenda subsanar el proceder de su \u00a0agenciado, a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de \u00a0protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la \u00a0Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb2, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco se observa transgresi\u00f3n de las \u00a0prerrogativas constitucionales invocadas por la actora en favor de su \u00a0hermano, por parte de las autoridades del penal y la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d, \u00a0pues, tal y como se extrae del plenario, sin desconocer el \u00a0padecimiento que aqueja a JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S ECHAVARR\u00cdA RICO, no \u00a0existe evidencia clara y concreta de que actualmente se le est\u00e9 \u00a0privando de los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada, es que la parte demandante pretende \u00a0anticipar el debate frente a la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud que necesita su familiar y, por ende, desplazar al funcionario \u00a0natural, esto es, el juez de ejecuci\u00f3n de penas, quien es el \u00a0responsable de verificar, a trav\u00e9s de medicina legal, sus \u00a0condiciones f\u00edsicas, as\u00ed como el estado de la patolog\u00eda \u00a0 que registra, previa solicitud del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o \u00a0extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte \u00a0la decisi\u00f3n adecuada, si ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por \u00a0la accionante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades \u00a0destinatarias de la acci\u00f3n (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo promovido por NATALIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA ECHAVARR\u00cdA, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de agente oficiosa de JULI\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S ECHAVARR\u00cdA RICO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2085-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109113 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 43) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por NATALIA \u00a0MAR\u00cdA ECHAVARR\u00cdA, en \u00a0calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}