{"id":51506,"date":"2023-09-15T20:52:16","date_gmt":"2023-09-15T20:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2084-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:16","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:16","slug":"stp2084-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2084-2020\/","title":{"rendered":"STP2084-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2084-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109293 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 43 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de OMAR \u00a0ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y el principio del Non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n, OMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado a 155 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, le fue concedida la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por inobservancia de las obligaciones contra\u00eddas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 18 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018, el Juzgado 4\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad de la misma ciudad revoc\u00f3 el sustituto penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa solicitud del condenado, ese despacho judicial, con auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2019, neg\u00f3 el otorgamiento de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia fue objeto de alzada y confirmada el 23 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, por la Sala Penal del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del promotor del amparo, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas, al negar el beneficio deprecado, incurrieron en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n del principio del Non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto se atuvieron nuevamente a la modalidad del comportamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictivo desplegado y dem\u00e1s agravantes, as\u00ed como a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los argumentos esbozados al momento de revocarle la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, de manera que est\u00e1 siendo sancionado dos veces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 19001310400420090011402, \u00a0declare \u00a0la nulidad de las decisiones judiciales motivo de reproche y ordene \u00a0al Juez 4\u00ba demandado otorgarle el beneficio de libertad \u00a0condicional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 12 de febrero de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n, luego de efectuar una breve rese\u00f1a de las \u00a0actuaciones surtidas a su cargo, afirm\u00f3 que la negativa de \u00a0conceder la libertad condicional al sentenciado \u00a0OMAR \u00a0ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ \u00a0obedeci\u00f3 al reiterado incumplimiento de su obligaci\u00f3n \u00a0de permanecer en su domicilio, con lo cual demostr\u00f3 que no se \u00a0ha resocializado, ni acatado la terapia a la que fue sometido. En ese \u00a0orden de ideas, sostuvo que su decisi\u00f3n est\u00e1 ajustada a \u00a0derecho y al criterio jurisprudencial vigente, de manera que no ha \u00a0vulnerado prerrogativas fundamentales del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0accionado no hizo pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso OMAR \u00a0ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el examen que debe efectuar el juez de ejecuci\u00f3n de penas al \u00a0momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad \u00a0condicional, esta Sala en un caso similar (sentencia \u00a0STP15806-2019), \u00a0advirti\u00f3 que dicho an\u00e1lisis debe realizarse en su \u00a0integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere \u00a0la sentencia condenatoria, en la que adem\u00e1s de la gravedad y \u00a0modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor \u00a0o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos \u00a0como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el \u00a0comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0datos \u00fatiles que permitan analizar la necesidad de continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, como \u00a0bien lo es la participaci\u00f3n del condenado en las actividades \u00a0programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en \u00a0detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que \u00a0pueda llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, tanto el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, como la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de la misma sede, examinaron la solicitud \u00a0presentada por OMAR \u00a0ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ \u00a0de cara al art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia \u00a0C-757 \u00a0de 2014, \u00a0y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, los funcionarios de primera y segunda instancia resaltaron que \u00a0para el momento de emitirse las providencias objeto de reproche, el \u00a0sentenciado cumpl\u00eda con el requisito objetivo y exist\u00eda \u00a0concepto favorable del centro penitenciario donde permanece. No \u00a0obstante, encontraron que las circunstancias bajo las cuales se \u00a0consum\u00f3 la conducta delictiva, consignadas en la sentencia \u00a0condenatoria, permit\u00edan considerarla \u201cgrave\u201d, \u00a0como espec\u00edficamente afirm\u00f3 el juez fallador. En ese \u00a0sentido, trajeron a colaci\u00f3n la valoraci\u00f3n del \u00a0comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el aqu\u00ed \u00a0demandante y sobre \u00e9l elaboraron un diagn\u00f3stico que no \u00a0permite acceder a su pretensi\u00f3n, pero s\u00ed concluir que \u00a0es \u00a0necesario que contin\u00fae con el tratamiento penitenciario \u00a0intramural. Adem\u00e1s, resaltaron el hecho de que, a pesar de \u00a0haberle sido concedido un permiso para trabajar, esa gracia tampoco \u00a0fue apreciada por OMAR \u00a0ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ \u00a0y se evadi\u00f3 no solo de su residencia, sino tambi\u00e9n del \u00a0sitio donde labora. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0la Sala Penal demandada cit\u00f3 apartes de las consideraciones \u00a0hechas por el juez de conocimiento al emitir la sentencia \u00a0condenatoria, destacando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0encuentro con su ex novia lo motiv\u00f3 a requerirla para pedirle \u00a0que reanudaran la relaci\u00f3n, y ante la respuesta negativa de la \u00a0joven, \u00e9ste la tom\u00f3 por las manos con fuerza, cuando \u00a0ella se solt\u00f3 y volte\u00f3 y fue el momento que el sujeto \u00a0esgrimi\u00f3 un cuchillo, lanzando un golpe en la espalda que la \u00a0lesion\u00f3 por primera vez, prosigui\u00f3 con la agresi\u00f3n \u00a0y con ese mismo elemento, volvi\u00f3 a impactarla esta vez en el \u00a0t\u00f3rax, regi\u00f3n para esternal superior derecha y por \u00a0\u00faltimo, dirigi\u00f3 el lance del cuchillo al antebrazo \u00a0izquierdo, ocasion\u00e1ndole una herida en esa parte del miembro \u00a0superior y en la regi\u00f3n mamaria izquierda(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Apelaba \u00a0a la violencia para convencer a la mujer de permanecer a su lado. \u00a0Pero en esta ocasi\u00f3n, tras recibir una respuesta negativa, \u00a0alentado por la ingesta de licor y alucin\u00f3genos, sac\u00f3 \u00a0un cuchillo y lesion\u00f3 de manera grave a la se\u00f1ora \u00a0BEATRIZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, refulge evidente que las autoridades \u00a0judiciales demandadas emitieron sus decisiones bajo par\u00e1metros \u00a0de ponderaci\u00f3n, con fundamento en los cuales entraron a \u00a0determinar qu\u00e9 resulta m\u00e1s provechoso para el encausado \u00a0y la comunidad: si continuar la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0intramural o proceder con la libertad del sentenciado. De tal \u00a0ejercicio, la conclusi\u00f3n apunt\u00f3 a que las trasgresiones \u00a0reiteradas al cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas al \u00a0acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria que inicialmente le fue \u00a0concedida y el delito por el cual ha sido castigado OMAR \u00a0ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ, mismo \u00a0que fue \u00a0catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de \u00a0una entidad grave, deben imponerse por encima de cualquier otra \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pensar \u00a0que el comportamiento de la parte actora no reviste mayor atenci\u00f3n \u00a0y sanci\u00f3n por parte del Estado, \u00a0llevar\u00eda sin duda a \u00a0que la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general que debe cumplir \u00a0la sanci\u00f3n penal est\u00e9 llamada al fracaso y, de contera, \u00a0el \u201c(&#8230;) \u00a0fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u201d1 \u00a0que se impone a la justicia, se ver\u00eda burlado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, tampoco se aprecia una violaci\u00f3n del \u00a0principio del Non bis \u00a0in \u00eddem \u00a0invocado por el promotor del amparo, para lo cual resulta suficiente \u00a0traer a colaci\u00f3n lo dicho por la Corte Constitucional al \u00a0condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, tras advertir que no resultar\u00e1 transgredido ese \u00a0postulado, bajo los siguientes par\u00e1metros2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0la norma acusada dice que la libertad condicional podr\u00e1 \u00a0concederse previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, no \u00a0significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de \u00a0Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. \u00a0Lo que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener \u00a0en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y \u00a0valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de \u00a0conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. \u00a0Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas tiene una finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer \u00a0la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir \u00a0del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el \u00a0estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva \u00a0de la responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. Por ello, la pretendida triple \u00a0coincidencia de elementos, que configurar\u00edan una agresi\u00f3n \u00a0al principio del non bis in \u00eddem, se rompe como consecuencia \u00a0de la ausencia de los dos \u00faltimos, pues la segunda valoraci\u00f3n \u00a0no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los \u00a0mismos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los \u00a0razonamientos plasmados en las providencias cuestionadas se advierten \u00a0ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las \u00a0disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, \u00a0su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad obedeci\u00f3 a \u00a0una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por OMAR \u00a0ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-194\/05; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio reiterado en la sentencia C-757\/14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2084-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109293 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 43 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de OMAR \u00a0ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}