{"id":51505,"date":"2023-09-15T20:52:16","date_gmt":"2023-09-15T20:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2082-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:16","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:16","slug":"stp2082-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2082-2020\/","title":{"rendered":"STP2082-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2082 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109402. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 43 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la tutela instaurada por FLOR \u00a0\u00c1NGELA PARDO ROBLES contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a03, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante coment\u00f3 que se vincul\u00f3 a la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios desde 6 de noviembre de 1995 hasta 11 de agosto de \u00a02006, escenario en el cual desempe\u00f1\u00f3 el cargo de \u00a0Auxiliar de Enfermer\u00eda Diurna en el Instituto Materno \u00a0Infantil, mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y su hospital San Juan de \u00a0Dios fueron liquidados mediante resoluci\u00f3n n.\u00b0 1933 de \u00a02001; sin embargo, el Instituto Materno Infantil continu\u00f3 en \u00a0funcionamiento hasta diciembre de 2006, cuando se desvincularon los \u00a0\u00faltimos empleados, lo cual, en su sentir, significa que deben \u00a0ser respetados sus derechos convencionales adquiridos hasta 14 de \u00a0junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los decretos que crearon la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios le \u00a0dieron a esa instituci\u00f3n una estructura propia de las personas \u00a0jur\u00eddicas de derecho privado, reguladas por las normas del \u00a0C\u00f3digo Civil, naturaleza reconocida tanto por el Ministerio de \u00a0Salud y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia de 19 de \u00a0septiembre de 1985, en la que indic\u00f3 que las relaciones de esa \u00a0entidad con sus empleados se reg\u00edan por las normas del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional, mediante Sentencia de SU 484, de 15 mayo \u00a0de 2008, fij\u00f3 el 29 de octubre de 2001 como fecha l\u00edmite \u00a0de duraci\u00f3n de los contratos celebrados por la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios y, para quienes laboraron en el Instituto Materno \u00a0Infantil, agosto y diciembre de 2006, postura reiterada en las \u00a0providencias T 010 de 2012 y T 121 de 2016, as\u00ed como en el \u00a0auto n.\u00b0 268 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en la que reclam\u00f3 \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de car\u00e1cter \u00a0privado a t\u00e9rmino indefinido, el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones sociales y convencionales, el reajuste salarial, la \u00a0prima de navidad, prima de vacaciones, cesant\u00edas, intereses de \u00a0cesant\u00edas, indemnizaciones y aportes a pensi\u00f3n, proceso \u00a0tramitado en primera instancia en el Juzgado 9\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que absolvi\u00f3 a su \u00a0empleador de todas sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la sentencia de primera instancia fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Corporaci\u00f3n que consider\u00f3 que la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, luego de la nulidad de los decretos que la crearon, \u00a0volvi\u00f3 a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca y, por \u00a0consiguiente, se rige por normas de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral de esta Corte &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a03, autoridad que tambi\u00e9n entendi\u00f3 que fue una empleada \u00a0p\u00fablica y que sus labores no eran las propias del personal \u00a0dedicado a actividades de mantenimiento de la planta f\u00edsica \u00a0hospitalaria o de servicios generales, por lo que neg\u00f3 las \u00a0normas convencionales cuya aplicaci\u00f3n reclamaba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Hom\u00f3loga \u00a0Laboral desconoce la l\u00ednea jurisprudencial que sobre la \u00a0materia ha sentado la Corte Constitucional, en las Sentencias SU 484 \u00a0de 2008, T-2010 de 2012, T-121 de 2016 y el auto 268 de 2016, seg\u00fan \u00a0la cual la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es de car\u00e1cter \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, la actora solicit\u00f3 que se ordene a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a03 que anule la sentencia de casaci\u00f3n emitida el 21 de febrero \u00a0de 2018 y, en su lugar, revoque la sentencia de segunda instancia \u00a0emanada de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda por auto de 18 de \u00a0febrero de 2020, en el que orden\u00f3 correr traslado de la misma \u00a0a la autoridad convocada y vincular a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Donald Jos\u00e9 Dix, en su calidad de ponente de la \u00a0providencia judicial censurada, se remiti\u00f3 a las \u00a0consideraciones all\u00ed plasmadas para solicitar que se nieguen \u00a0las pretensiones de la querellante. Asimismo, arguy\u00f3 que el \u00a0amparo desconoci\u00f3 el requisito general de la inmediatez, \u00a0teniendo en cuenta la fecha en que se profiri\u00f3 la mentada \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico solicit\u00f3 que la tutela se declare improcedente, \u00a0en tanto el prove\u00eddo objeto de censura contiene una motivaci\u00f3n \u00a0acorde a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u00a0y 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), esta Sala de Decisi\u00f3n es competente para conocer \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, en los casos \u00a0previstos por la ley, cuenta con la v\u00eda preferente de la \u00a0tutela, para cuya interposici\u00f3n las exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que este mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0ampliamente explicados por la jurisprudencia constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se \u00a0exige que la tutela se haya instaurado \u00a0en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0FLOR \u00a0\u00c1NGELA PARDO ROBLES \u00a0ataca la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3, el 21 de febrero de 2018, que \u00a0confirm\u00f3 la proferida el 15 de febrero de 2011 por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1, que a \u00a0su vez mantuvo inc\u00f3lume la emanada del Juzgado 9\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de esta capital, el 8 de octubre de 2010, que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones incoadas por la tutelante contra los Ministerios de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de \u00a0Cundinamarca, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Distrito \u00a0Capital de Bogot\u00e1. Seg\u00fan la tutelante, los jueces \u00a0ordinarios se equivocaron al entender que la relaci\u00f3n entre \u00a0ella y su empleador era de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0razonamiento que va en contra de la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, consistente en que \u00abla \u00a0tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00a0obs\u00e9rvese \u00a0que la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n adoptada al interior de la actuaci\u00f3n criticada \u00a0data de 21 de febrero de 2018 y fue notificada por edicto del d\u00eda \u00a022 del mismo mes y a\u00f1o. En esa medida, teniendo en cuenta que \u00a0la solicitud de amparo se radic\u00f3 el 17 de febrero de 2020, se \u00a0puede afirmar que la demandante esper\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 23 meses para promover la tutela, pasividad que no es \u00a0aceptable, en tanto desconoce los principios de cosa juzgada y \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que si \u00a0bien no existe un lapso de caducidad para \u00a0interponer esta acci\u00f3n, \u00a0quien se sienta lesionado debe \u00a0hacerlo \u00a0en un t\u00e9rmino razonable, pues no de otra forma se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado por su \u00a0celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0la Corte Constitucional \u00a0(Sentencias \u00a0C-543\/92, SU-961\/99, reiterada ST-309\/13) \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo M\u00e1ximo Tribunal, en varias oportunidades (T-604 de 2017 \u00a0y T-422 de 2018), ha aceptado que 6 meses es un lapso que, prima \u00a0facie, \u00a0resulta razonable para acudir a esta v\u00eda de protecci\u00f3n, \u00a0salvo \u00a0que se demuestre la ocurrencia de una situaci\u00f3n especial que \u00a0justifique una demora superior, \u00a0lo cual no ocurre en el presente caso, pues la actora no expuso raz\u00f3n \u00a0alguna para explicar su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s aditamentos, se declarar\u00e1 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0la tutela instaurada por FLOR \u00a0\u00c1NGELA PARDO ROBLES, conforme \u00a0a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2082 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109402. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 43 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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