{"id":51504,"date":"2023-09-15T20:51:53","date_gmt":"2023-09-15T20:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp206-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:53","slug":"stp206-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp206-2020\/","title":{"rendered":"STP206-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP206-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108322 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes ARMANDO \u00a0ANTONIO BACA MENA y \u00a0MAUREN \u00a0ESTELA PEREIRA REVOLLO contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados en el incidente de desacato que se adelant\u00f3 \u00a0bajo el radicado 11001-02-03-000-2019-01846-01, actuaci\u00f3n a la \u00a0que fueron vinculados como demandados la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y las partes intervinientes del citado tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes pretenden se deje sin efectos la providencia proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 23 de septiembre de 2019, a \u00a0trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 no probado el desacato al \u00a0fallo de tutela emitido el 20 de junio de ese mismo a\u00f1o por \u00a0esa Sala Especializada, que hab\u00eda ordenado a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolver nuevamente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por los aqu\u00ed demandantes contra \u00a0el auto de 11 de marzo de 2019, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de dominio que Efra\u00edn Pach\u00f3n \u00a0Roncancio les sigue bajo el consecutivo 2009-00365. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refirieron lo actores que la Sala de Casaci\u00f3n Civil no cumpli\u00f3 \u00a0con su deber de verificar si lo ordenado a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda sido cumplido a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y, vincul\u00f3 \u00a0como demandados a \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil y a las partes intervinientes del \u00a0incidente de desacato adelantado con el radicado \u00a011001-02-03-000-2019-01846-01. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad \u00a0manifest\u00f3 que el incidente de desacato \u00a0No.11001-02-03-000-2019-01846-01 \u00a0no se surti\u00f3 en ese despacho, raz\u00f3n por la que procede \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 copia de las \u00a0providencias proferidas en el incidente objeto de censura por parte \u00a0de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 23 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar que no concurre \u00a0ninguna causal \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013defecto f\u00e1ctico \u00a0o procesal\u2013, respecto de la providencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil el 23 de septiembre de 2019, en virtud de la \u00a0cual declar\u00f3 no probado el desacato a la orden de tutela de 20 \u00a0de junio de ese mismo a\u00f1o por parte de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo, los accionantes manifestaron su \u00a0voluntad de impugnarlo, pues en su sentir, la sentencia apelada no se \u00a0ajusta a los hechos de la demanda de tutela y a los derechos \u00a0fundamentales invocados como vulnerados, obvi\u00e1ndose las \u00a0pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n y, en virtud de las cuales, \u00a0era dable colegir que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0no ha cumplido con la orden emitida en el fallo de 20 de junio de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial establecida, en lo \u00a0relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0lo pretendido se \u00a0orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial adoptada al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada (Resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente es \u00a0procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y; h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) \u00a0el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29) y otras garant\u00edas, derivada de la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 23 de septiembre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el \u00a0prove\u00eddo cuyos efectos pretende invalidar los demandantes se \u00a0halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n que declar\u00f3 no probado el desacato a una orden \u00a0de tutela se profiri\u00f3 \u00a0el 23 de septiembre de 2019, mientras \u00a0que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 7 de octubre de esa \u00a0misma anualidad; \u00a0(iv) \u00a0los actores identificaron \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una vez revisada las actuaciones cuestionadas, no se \u00a0constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n judicial objeto de reproche, por medio de la cual, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 \u201cDECLARAR \u00a0no \u00a0probado el desacato a la orden de tutela de 20 de junio de 2019 \u00a0emitida por esta Sala Especializada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que el citado tr\u00e1mite se \u00a0adelant\u00f3 \u00a0bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n judicial objeto de reproche estuvo precedida del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado del problema jur\u00eddico a \u00a0resolver, aplic\u00e1ndose el marco normativo pertinente, pues se \u00a0encontr\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dict\u00f3 el auto de 10 de julio de 2019 en el que obedeci\u00f3 \u00a0el dictado supralegal, pues en dicha ocasi\u00f3n encar\u00f3 \u00a0nuevamente el componente factual sobre el que se le pidi\u00f3 \u00a0resolver y, despu\u00e9s de analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada y de comprobar el material suasorio obrante en el infolio, \u00a0abander\u00f3 la tesitura combatida porque encontr\u00f3 que \u00a0\u00abaunque \u00a0la p\u00e9rdida de competencia se configur\u00f3 en este caso \u00a0(\u2026), la consecuencia no pod\u00eda ser la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida con posterioridad (\u2026) porque esa \u00a0sanci\u00f3n no fue prevista en el art\u00edculo 9 de la Ley 1395 \u00a0de 2015 que adicion\u00f3 el 124 del C.P.C.\u00bb, \u00a0a lo cual agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0p\u00e9rdida de competencia por exceder el plazo de duraci\u00f3n \u00a0del proceso fue saneada por la actuaci\u00f3n posterior sin \u00a0proponerla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destac\u00f3 que \u00abno \u00a0puede decirse que oper\u00f3 la p\u00e9rdida de competencia el 18 \u00a0de julio de 2018, al cumplirse el a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0reanudaci\u00f3n del proceso, como tambi\u00e9n lo alegaron los \u00a0incidentantes\u00bb, \u00a0en concreto, porque \u00aben \u00a0este proceso, el 8 de agosto de 2011 se decretaron pruebas y el 10 de \u00a0mayo de 2012 se declar\u00f3 precluido el t\u00e9rmino probatorio \u00a0y se orden\u00f3 a las partes presentar sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0y, seg\u00fan precis\u00f3, \u00abpara \u00a0ese momento no se hab\u00eda promulgado la Ley 1564 de 2012, por lo \u00a0que, el asunto se deb\u00eda adelantar bajo esa legislaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la del C.P.C., \u00abhasta \u00a0que se dictara sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa evidencia, es patente que el estrado encartado s\u00ed \u00a0cumpli\u00f3 cabalmente la directriz impartida, ya que estudi\u00f3 \u00a0por segunda vez el asunto sobre el que se le mand\u00f3 proveer, \u00a0tanto as\u00ed que producto de ese labor\u00edo dedujo, sin \u00a0ambages, que no era posible derruir lo gestionado al no haberse dado \u00a0los supuestos para arribar a tal colof\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que las disertaciones del estamento querellado se ci\u00f1eron \u00a0rectamente a los lineamientos impartidos en STC8130-2019, donde se le \u00a0orden\u00f3 encarar nuevamente la alzada impetrada por el extremo \u00a0\u00abdemandado\u00bb \u00a0a fin de constatar si era o no preciso retrotraer el certamen. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0entonces el an\u00e1lisis ponderado realizado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de \u00a0cara a los medios probatorios que tuvieron a su disposici\u00f3n, \u00a0lo que condujo a determinar que la orden fue acatada en los t\u00e9rminos \u00a0de la tutela, por lo que no se hac\u00eda necesario imponer una \u00a0sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por manera que, no surgen presentes, en el asunto sub-examine, \u00a0los presupuestos de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la decisi\u00f3n emitida en virtud de un incidente de \u00a0desacato, dado \u00a0que la labor hermen\u00e9utica se apoy\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicables al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las consideraciones del fallador demandado en manera \u00a0alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos \u00a0caprichosas, pues reflejan la labor hermen\u00e9utica del operador \u00a0judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple \u00a0hecho de no ser compartida por la parte actora, m\u00e1xime cuando \u00a0las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en \u00a0los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando \u00a0la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos interpretar \u00a0la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un \u00a0claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, \u00a0porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la providencia \u00a0cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia \u00a0extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n; sin embargo, \u00a0como se anot\u00f3 en precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada por ARMANDO \u00a0ANTONIO BACA MENA y \u00a0MAUREN \u00a0ESTELA PEREIRA REVOLLO \u00a0es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP206-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108322 \u00a0 Acta.007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes ARMANDO \u00a0ANTONIO BACA MENA y \u00a0MAUREN \u00a0ESTELA PEREIRA REVOLLO contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}