{"id":51502,"date":"2023-09-15T20:51:53","date_gmt":"2023-09-15T20:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp205-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:53","slug":"stp205-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp205-2020\/","title":{"rendered":"STP205-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP205-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107053 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de JHON \u00a0JAIRO S\u00c1NCHEZ URBANO, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2019, por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, que neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n y los vinculados \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0Procuradur\u00eda Judicial 365 Local ambos de esa ciudad, Fiscal\u00eda \u00a037 Especializada de Cali, a los abogados Carolina Collazos Velasco, \u00a0Diego Edinson Mel\u00e9ndez Santacruz, \u00c1lvaro Jos\u00e9 \u00a0Ordo\u00f1ez Grijalba y a los indiciados Karen Yiced Galindez \u00a0Garc\u00e9s, Guillermo Alfonso Velasco Guzm\u00e1n y Alexander \u00a0Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si \u00a0en relaci\u00f3n con las decisiones emitidas el 17 de julio de 2019 \u00a0y 5 de junio de 2018, por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, en contra del ciudadano JHON \u00a0JAIRO S\u00c1NCHEZ URBANO, \u00a0que impusieron medida de aseguramiento intramural; se cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004 o por el contrario deben ampararse \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y en \u00a0consecuencia, \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 22 de agosto de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la tutela y orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de octubre de 2019 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la \u00a0declaratoria de nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 5 de noviembre de 2019 la Sala Constitucional del Tribunal de \u00a0Popay\u00e1n acogi\u00f3 nuevamente el tr\u00e1mite y dispuso \u00a0vincular a las dem\u00e1s partes e intervinientes en las que se vio \u00a0involucrado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Penal de Circuito de Popay\u00e1n, manifest\u00f3 \u00a0que las decisiones emitidas en el proceso objeto de censura est\u00e1n \u00a0lejos de constituir una v\u00eda de hecho, por el contrario, se \u00a0ajusta a las leyes y a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, indic\u00f3 que la defensa reitera su disenso en la \u00a0inferencia razonable de la autor\u00eda y los fines \u00a0constitucionales invocados para la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, situaci\u00f3n que fue abordada en el proceso \u00a0ordinario y advirti\u00f3 que el defensor no puso de presente los \u00a0aspectos de la vida personal, laboral, familiar o social del \u00a0imputado, que pudieran inferir que en su lugar de residencia no \u00a0coloca en peligro a la comunidad, empero se limit\u00f3 a aseverar \u00a0que desde el Centro Penitenciario tambi\u00e9n podr\u00eda \u00a0continuar su conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, refiri\u00f3 que el art\u00edculo 314 de la Ley \u00a0906 de 2004 establece una restricci\u00f3n a los delitos que son \u00a0competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados o quien \u00a0haga sus veces, pues se\u00f1al\u00f3 que delitos como en el caso \u00a0bajo estudio se proh\u00edbe la sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popay\u00e1n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se atiene a los fundamentos consignados \u00a0dentro de la providencia el 5 de junio de 2019, en audiencia \u00a0preliminar, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual impuso medida de \u00a0aseguramiento al actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La titular de la Fiscal\u00eda 37 Especializada adscrita a la \u00a0Direcci\u00f3n contra el Narcotr\u00e1fico de la ciudad de Cali, \u00a0sostuvo que el accionante falta a la verdad en los numerales 1\u00b0 y \u00a02\u00b0 de su escrito de tutela al sostener que la medida fue \u00a0interpuesta por hechos no imputados, contrario a ello en la citada \u00a0audiencia se le dio a conocer la existencia de 5 hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en los cuales tuvo participaci\u00f3n en 4 de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n a los numerales 3 y 4 precis\u00f3 que el \u00a0actor olvida que el imputado hab\u00eda continuado su camino \u00a0criminal y realiz\u00f3 acciones para seguir traficando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reparo a los restantes argumentos del escrito tutelar sostuvo que el \u00a0demandante desconoce aspectos importantes de la teor\u00eda del \u00a0delito, pues para el caso en concreto se le atribuye a S\u00c1NCHEZ \u00a0URBANO una \u00a0coautor\u00eda impropia o funcional en la que impera el principio \u00a0de la imputaci\u00f3n reciproca como es el caso de miembros de \u00a0organizaciones delincuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo consignado, \u00a0reclam\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de fallo de 14 de noviembre de 2019, \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en caso concreto i) \u00a0el proceso est\u00e1 en curso, no puede usarse como tercera \u00a0instancia o para reemplazar los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios; ii) \u00a0Los delitos imputados al libelista son de competencia de los Jueces \u00a0Especializados, por lo que la sustituci\u00f3n de la medida se \u00a0torna improcedente y por \u00faltimo, iii) \u00a0no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial, impugn\u00f3 \u00a0el fallo emitido por la primera instancia y reiter\u00f3 los \u00a0argumentos que sustenta la acci\u00f3n constitucional, pues \u00a0considera que la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario es excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>Disiente \u00a0de los postulados esgrimidos por el fallador de primera instancia, \u00a0afirm\u00f3 haber agotado los recursos para solicitar una menos \u00a0restrictiva a la libertad como lo es la domiciliaria, pues contra \u00a0dicha decisi\u00f3n no procede recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el legislador estableci\u00f3 \u00ab\u2026que \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, no ser\u00e1, \u00a0en s\u00ed misma, determinante para inferir que no se cumplir\u00e1n \u00a0los fines constitucionales\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0JHON \u00a0JAIRO S\u00c1NCHEZ URBANO \u00a0al \u00a0estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el ac\u00e1pite inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a si las \u00a0decisiones emitidas el 17 de julio de 2019 y 5 de junio de 2018, por \u00a0el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, en contra del ciudadano JHON \u00a0JAIRO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0URBANO, \u00a0que impuso medida de aseguramiento intramural; se cumpli\u00f3 con \u00a0los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308 y \u00a0siguientes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 o por el contrario debe amparase los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y en \u00a0consecuencia, \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, es necesario \u00a0traer a colaci\u00f3n la l\u00ednea jurisprudencial que se\u00f1ala \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, en tanto que esta es posible solo bajo el cumplimiento de \u00a0requisitos tanto generales como espec\u00edficos que han sido \u00a0se\u00f1alados por las altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0ha indicado que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de las disposiciones constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario, el accionante indica que se trata de una providencia \u00a0sin motivaci\u00f3n, pues el juez accionado, en su criterio, impuso \u00a0su decisi\u00f3n con fundamentos escuetos, aunado al hecho de que \u00a0no se cuentan con medios de convicci\u00f3n que los respalden, es \u00a0decir sin sustento probatorio, por lo que incluso, podr\u00eda \u00a0pensarse no imponer medida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal respecto, tenemos que efectivamente como lo estableciera el a \u00a0quo, \u00a0el Juez Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, analiz\u00f3 \u00a0de cara a la impugnaci\u00f3n realizada por la defensa del actor \u00a0las razones y los sustratos que sirvieron de fundamento al Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa ciudad para imponer la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario en contra del ya citado \u00a0procesado, una vez hecho esto verific\u00f3 el requerimiento que \u00a0hiciera el Fiscal del caso respecto a cada uno de los implicados en \u00a0el proceso penal, concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero \u00a0del material probatorio obrante se extrae de forma clara y sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna que en la audiencia del 7 de junio de 2019 \u00a0la Juez 5\u00b0 Penal Municipal, de forma detallada y minuciosa, \u00a0retom\u00f3 los argumentos con que la Fiscal\u00eda sustent\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de esa medida, determinando la posible \u00a0participaci\u00f3n del se\u00f1or JHON JAIRO S\u00c1NCHEZ \u00a0URBANO en: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0En el evento Numero \u2013sic 1\u00b0 del 26 de septiembre de 2015, \u00a0cuando se logr\u00f3 comercializar una cantidad de 4536 gramos de \u00a0hero\u00edna, en el cual, particip\u00f3 el se\u00f1or JHON \u00a0JAIRO S\u00c1NCHEZ URBANO, conocido como alias \u201ctom\u201d \u00a0siendo la persona que recibi\u00f3 el dinero en d\u00f3lares \u00a0enviado desde ecuador \u2013sic, no logrando acreditar la defensa, \u00a0la procedencia de ese dinero y determinarse por medio de cintas \u00a0magnetof\u00f3nicas que fue \u00e9l quien coordin\u00f3 la \u00a0compra y venta de esa sustancia en el Municipio de Timbio Cauca, La \u00a0Fiscal\u00eda aport\u00f3 EMP con los cuales logr\u00f3 \u00a0acreditar que el mencionado realiz\u00f3 44 transacciones a trav\u00e9s \u00a0de la empresa wester uni\u00f3n por un total de US 34.100 d\u00f3lares, \u00a0y en Davivienda entre los a\u00f1os 2015 al 2018 los movimientos de \u00a0su cuenta bancaria superaban los $ 473\u00b4000.000,oo dineros de \u00a0los cuales tampoco acredit\u00f3 su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0Su participaci\u00f3n en el evento Numero \u2013 sic 2\u00b0, del \u00a030 de enero de 2016, cuando se transport\u00f3 hero\u00edna en \u00a0cantidad de 4687 gramos, momento en que fue aprendido el se\u00f1or \u00a0ESNEIDER HOYOS, siendo el se\u00f1or S\u00c1NCHEZ URBANO, el \u00a0encargado de ubicar el transporte, y participar en la elaboraci\u00f3n \u00a0de las caletas, am\u00e9n de allegarse sendas llamadas, antes, \u00a0durante y despu\u00e9s de cada evento, que lo comprometen \u00a0seriamente con este env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 Y en el evento n\u00famero 4\u00b0, del 4 de octubre de 2016, \u00a0cuando se captur\u00f3 a BERTHA CECILIA GUZM\u00c1N, particip\u00f3 \u00a0en aqu\u00ed ofendido, entre otros, siendo la persona que busc\u00f3 \u00a0el transporte, y en repetidas ocasiones llamaba por tel\u00e9fono \u00a0al jefe de la organizaci\u00f3n dando cuenta que la se\u00f1ora \u00a0BERTA no contestaba, pero que eso era usual en ella, pues no era la \u00a0primera vez que transportaba la sustancia, oportunidad en la cual, se \u00a0comercializ\u00f3 con un 1 kilo \u2013sic y 409 gramos de hero\u00edna, \u00a0am\u00e9n de lo anterior, la Fiscal\u00eda dedujo que es el apoyo \u00a0del cabecilla de la banda se\u00f1or ALFONSO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qui\u00e9n est\u00e1 \u00a0capturado en el ecuador \u2013sic, al punto que hasta mayo 31 de \u00a02019, la Fiscal\u00eda tiene conocimiento se han venido sucediendo \u00a0otras conductas, que luego adicionar\u00e1 al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se evidencia que el juez, sustent\u00f3 de manera \u00a0concisa los aspectos a tener en cuenta para la procedencia de la \u00a0medida sea o no privativa de la libertad, los que se encuentran \u00a0dispuestos en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, refiriendo que en la carga argumentativa \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda se evidenci\u00f3 tanto la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda en la conducta delictiva que \u00a0se investiga como tambi\u00e9n el requisito establecido en el \u00a0numeral 2\u00ba de la norma en cita \u00abque \u00a0el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad\u00bb, \u00a0por lo tanto, decidi\u00f3 imponer una medida privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la jurisprudencia de esta Sala ha determinado frente a este t\u00f3pico \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Ley 1760 de 6 de julio de 2015, modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, en tanto que estableci\u00f3 que para \u00a0imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad \u00absolo \u00a0podr\u00e1n imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas, que las no privativas de la \u00a0libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de \u00a0los fines de la medida de aseguramiento\u00bb 202 y adicion\u00f3 \u00a0que la calificaci\u00f3n jur\u00eddico provisional no ser\u00e1 \u00a0en s\u00ed misma determinante para inferir el cumplimiento de los \u00a0fines que orientan la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>Viraje \u00a0legal que obedeci\u00f3 a la necesidad de combatir la proliferaci\u00f3n \u00a0de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, que m\u00e1s \u00a0que a un estudio razonado de la necesidad de su imposici\u00f3n, de \u00a0cara a los fines que la orientan, respond\u00edan a las malas \u00a0pr\u00e1cticas asumidas por los funcionarios judiciales, como \u00a0respuesta a la accidentada y descontextualizada pol\u00edtica \u00a0criminal imperante. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0exposici\u00f3n de motivos: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el Informe \u00a0sobre el Uso de la Prisi\u00f3n Preventiva en las Am\u00e9ricas, \u00a0publicado el 30 de diciembre de 2013, advirti\u00f3 como una \u00a0pr\u00e1ctica generalizada el hecho de que los fiscales imputen y \u00a0soliciten la detenci\u00f3n preventiva aun cuando no tengan \u00a0suficiente evidencia para hacerlo, advirtiendo adem\u00e1s que la \u00a0detenci\u00f3n preventiva suele utilizarse como una herramienta de \u00a0investigaci\u00f3n.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se dijo que en nuestro pa\u00eds se est\u00e1 \u00a0utilizando la detenci\u00f3n preventiva como una herramienta de \u00a0investigaci\u00f3n en un contexto en el que existen importantes \u00a0presiones sociales, medi\u00e1ticas e incluso provenientes de las \u00a0propias autoridades p\u00fablicas en torno a la efectividad de la \u00a0represi\u00f3n penal, frente a la delincuencia. 204 De all\u00ed, \u00a0se podr\u00eda colegir que con la inclusi\u00f3n de la Ley 1760 \u00a0de 2015 en el ordenamiento penal, el requisito objetivo contemplado \u00a0en el art\u00edculo 315 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia \u00a0de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad \u2013esto \u00a0es cuando la pena m\u00ednima prevista en la ley no supere 4 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n o la conducta no est\u00e9 penada con privaci\u00f3n \u00a0de la libertad-, quedar\u00eda relevado por ese estudio concienzudo \u00a0y ponderado que corresponder\u00eda realizar al funcionario \u00a0judicial para preferir una medida cautelar menos limitativa de los \u00a0derechos del implicado penalmente y que resultara suficiente para \u00a0cumplir con el fin establecido en el art\u00edculo 308 de la Ley \u00a0906 de 2004 (\u2026)4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es, que la decisi\u00f3n de imponer una medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad por parte del Juez de \u00a0garant\u00edas en este caso no se advierte irracional, ni contraria \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, o con ausencia de justificaci\u00f3n, \u00a0lo que conlleva a concluir que la inexistencia de un eventual defecto \u00a0f\u00e1ctico en los razonamientos proferidos por el Juzgado del \u00a0Circuito, sino por el contrario, su decisi\u00f3n se bas\u00f3 \u00a0(i) en la argumentaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda (ii) en los \u00a0elementos de prueba obrantes en el proceso y (iii) en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico penal espec\u00edficamente en el art\u00edculo \u00a0308 del Estatuto Procedimental Penal as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 307 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala considera que no existen elementos para llegar \u00a0a una conclusi\u00f3n distinta a la adoptada por Tribunal en la \u00a0presente tutela, pues la acci\u00f3n constitucional no puede ser \u00a0usada como tercera \u00a0instancia \u00a0donde sea dable revivir debates probatorios ya fenecidos en los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior conduce a confirmar la sentencia adoptada, ratificando \u00a0que la referida decisi\u00f3n no se advierte como arbitraria o \u00a0caprichosa; por el contrario, curs\u00f3 ante las autoridades \u00a0competentes, en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes, y, se \u00a0insiste, no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n a efectos de acceder a las pretensiones del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este estado de cosas y dado que la Sala constata que la solicitud de \u00a0amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Constitucional \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso penal objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1620-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP205-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107053 \u00a0 Acta \u00a0No. 007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de JHON \u00a0JAIRO S\u00c1NCHEZ URBANO, contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}