{"id":51500,"date":"2023-09-15T20:52:16","date_gmt":"2023-09-15T20:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2048-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:16","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:16","slug":"stp2048-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2048-2020\/","title":{"rendered":"STP2048-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2048-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108929 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Y. V. Y. en \u00a0representaci\u00f3n de su hija \u00a0XXX1, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0\u00abunidad \u00a0familiar\u00bb \u00a0y de los ni\u00f1os, presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la se\u00f1ora Y. V. Y., quien act\u00faa en representaci\u00f3n \u00a0de su hija menor XXX de 11 meses de edad, que su compa\u00f1ero \u00a0permanente y padre de la menor est\u00e1 vinculado a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n desde el mes de marzo de 2010, \u00a0desempe\u00f1ando el cargo de Fiscal en diferentes poblaciones \u00a0tales como Bol\u00edvar, Silvia y Santander de Quilichao, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que tiene conocimiento que mediante Resoluci\u00f3n No. 0875 del 18 \u00a0de noviembre de 2019, el se\u00f1or VICTOR HUGO PALECHOR PALECHOR \u00a0fue trasladado de Santander de Quilichao a Guapi, decisi\u00f3n que \u00a0no solo le afecta los derechos como persona y empleado sino que \u00a0tambi\u00e9n vulnera derechos fundamentales a su hija, dado que la \u00a0decisi\u00f3n la va a alejar de su padre, priv\u00e1ndola de \u00a0recibir el cuidado, acompa\u00f1amiento afecto, ense\u00f1anzas y \u00a0dem\u00e1s atenciones que le proporciona su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el traslado a Guapi, Cauca, del padre de la menor representada \u00a0cercena la construcci\u00f3n de lazos familiares entre padre e \u00a0hija, y por contera la unidad familiar y el derecho tener una \u00a0familia. Argumenta que Guapi est\u00e1 muy lejos del domicilio \u00a0ubicado en la ciudad de Popay\u00e1n, lo que les impide compartir \u00a0los fines de semana como lo viene haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0a conocer que el n\u00facleo familia est\u00e1 conformado por el \u00a0hermano mayor que es estudiante universitario en la ciudad de Cali, \u00a0el padre de la menor V\u00edctor Hugo Palechor, la libelista y a la \u00a0decisi\u00f3n de traslado afecta a toda la familia, inclusive a la \u00a0progenitora del funcionario judicial, que es de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0como pretensi\u00f3n dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 0875 \u00a0del 18 de noviembre de 2019 y en su lugar ordenar a la Director \u00a0seccional de Fiscal\u00edas efectuar el traslado del se\u00f1or \u00a0VICTOR HUGO PALECHOR PALECHOR a una Fiscal\u00eda Seccional de la \u00a0Ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u00a0improcedente la presente reclamaci\u00f3n constitucional por falta \u00a0del requisito de la subsidiariedad, al existir mecanismos de defensa \u00a0judicial ordinarios que el padre de la menor puede utilizar para \u00a0resolver su inconformismo, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, donde resalt\u00f3, cuenta con la \u00a0posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que no advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que autorice a acceder transitoriamente al auxilio, ya \u00a0que no se prob\u00f3 de qu\u00e9 manera la infante queda en \u00a0estado de desprotecci\u00f3n en cuanto a su alimentaci\u00f3n, \u00a0cuidado y salud, los cuales pueden ser satisfechos por su progenitora \u00a0y dem\u00e1s miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora constitucional reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio y enfatiz\u00f3 en la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos de la ni\u00f1a, espec\u00edficamente indic\u00f3 que \u00a0con ocasi\u00f3n del acto de traslado, aqu\u00e9lla quedar\u00e1 \u00a0desprovista de la presencia de su padre en una etapa vital de su \u00a0crecimiento, adem\u00e1s de que a ella como madre le tocar\u00eda \u00a0asumir en soledad las funciones que el progenitor ejerc\u00eda, \u00a0tales como el traslado a citas m\u00e9dicas, controles de salud, \u00a0paseos y actividades cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, explic\u00f3 que como familia tienen un v\u00ednculo \u00a0culturar con el resguardo ind\u00edgena Avirama del Municipio de \u00a0P\u00e1ez Belalcazar, y que si bien tienen domicilio en Popay\u00e1n, \u00a0ello obedece a razones laborales, pero que, cada dos meses se \u00a0desplazan a la comunidad de origen a desarrollar su cosmovisi\u00f3n \u00a0y acci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico propuesto en este asunto, corresponde a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Y. V. Y.en \u00a0representaci\u00f3n de su hija \u00a0XXX, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0\u00abunidad \u00a0familiar\u00bb \u00a0y de los ni\u00f1os, presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora cuestiona la resoluci\u00f3n de traslado n\u00famero 0848 \u00a0de 18 de noviembre de ese a\u00f1o, emitida por entidad accionada, \u00a0por medio del cual trasladaron a su compa\u00f1ero permanente y \u00a0padre de la ni\u00f1a en menci\u00f3n, quien se desempe\u00f1aba \u00a0como Fiscal Seccional de Santander del Quilichao, a la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Secciona de Guapi. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la existencia de otra v\u00eda judicial para cuestionar el traslado \u00a0y las circunstancias excepcionales que habilitan la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00a0art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por \u00a0objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible \u00a0a las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, la \u00a0parte actora debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a \u00a0aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0el mecanismo adecuado para cuestionar las decisiones de entidades \u00a0p\u00fablicas relacionadas con el traslado de sus funcionarios, \u00a0puesto que se trata de actos administrativos susceptibles de ser \u00a0controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, de manera excepcional \u00a0(STP15858-2018), cuando el juez evidencie que la decisi\u00f3n fue \u00a0adoptada de forma arbitraria y que ello adem\u00e1s, amenaza o \u00a0viola los derechos fundamentales del destinatario de la medida, debe \u00a0intervenir para analizar la correcci\u00f3n de la orden de \u00a0traslado. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha venido \u00a0fijando ciertas reglas que indican en qu\u00e9 casos se cumplen \u00a0dichas situaciones, concretamente, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el traslado (i) le genere al trabajador serios problemas de salud; \u00a0(ii) ponga en peligro su vida o integridad o las de su familia; (iii) \u00a0incida gravemente en el estado de salud de familiares que dependan de \u00a0\u00e9l; o (iv) se rompa de manera definitiva el n\u00facleo \u00a0familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n \u00a0transitoria u originada en factores distintos al traslado o \u00a0circunstancias superables3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cada asunto le corresponder\u00e1 al interesado acreditar la \u00a0ocurrencia de alguno de estos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0la presente tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad si se \u00a0tiene en cuenta que existe otro medio de defensa judicial para \u00a0refutar el acto administrativo emitido por la autoridad tutelada, \u00a0como lo es, la posibilidad que tiene V\u00edctor Hugo Palechor \u00a0Palechor, \u00a0de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ante \u00a0quien puede exponer los argumentos de car\u00e1cter legal y \u00a0constitucional que avalen el inter\u00e9s de la familia en \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n de traslado; ello, porque no es de \u00a0recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n propia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la gestora \u00a0es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda de \u00a0legitimado para ello, podr\u00e1 decretar la nulidad de la \u00a0resoluci\u00f3n en la que orden\u00f3 el traslado en menci\u00f3n \u00a0y as\u00ed restablecer el derecho; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, como \u00a0medida cautelar, \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n del mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo \u00a0229 y siguientes de la Ley 1437 de 20114 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener \u00a0el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, tampoco se configuran los requisitos que viabilizan la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos de esta \u00a0\u00edndole. Ello es as\u00ed, pues la resoluci\u00f3n 0875 de \u00a0noviembre 18 de 2019, se fund\u00f3 en necesidades del servicio; el \u00a0municipio al cual fue dirigido el padre de la menor no supone un \u00a0quebrantamiento absoluto de la relaci\u00f3n familiar, pues cuenta \u00a0con v\u00edas de acceso a los cuales pueden acudir los interesados \u00a0en preservarla, tal como lo ven\u00eda haciendo el progenitor desde \u00a0Santander de Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el distanciamiento no es un tema insuperable, \u00a0hasta el punto que pueden mantener la tendencia bimensual de acudir a \u00a0la comunidad de origen y dem\u00e1s actividades que realizaban, \u00a0solo que, con un esfuerzo adicional al que ven\u00edan ejerciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se materializa una afectaci\u00f3n a los derechos de la salud y \u00a0tampoco se trata de caso de aquellos en que el acto de traslado \u00a0represente un peligro para la vida de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, aunado a \u00a0la ausencia de aquellas circunstancias que, excepcionalmente, \u00a0posibilitan la intervenci\u00f3n constitucional, se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la Relator\u00eda de Tutelas de la Corporaci\u00f3n la \u00a0anonimizaci\u00f3n de los nombres de los menores involucrados en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se dispondr\u00e1 que por relator\u00eda que efect\u00fae la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anonimizaci\u00f3n, conforme lo establecido en la Circular n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal y la Directiva n\u00b0 023 de 2017, expedida por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal en sesi\u00f3n de 9 de agosto de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-325 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2048-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108929 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Y. V. 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