{"id":51499,"date":"2023-09-15T20:52:16","date_gmt":"2023-09-15T20:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2047-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:16","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:16","slug":"stp2047-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2047-2020\/","title":{"rendered":"STP2047-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2047-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108903 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Herminson \u00a0Ossa Morales frente \u00a0al fallo del 3 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. La citada providencia resolvi\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo constitucional deprecado contra el \u00a0Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0libertad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo \u00a0introductorio, se verifica que a trav\u00e9s de sentencia del 25 \u00a0de octubre de 2019, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Herminson \u00a0Ossa Morales \u00a0a la pena principal de 132 meses y 13 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0como responsable de los delitos de hurto calificado, concierto para \u00a0delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, o porte de armas de \u00a0fuego, partes, accesorios y municiones. Esto, previa aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0anterior no fue objeto de recursos, raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada en el acto. No obstante, por medio escrito de fecha 30 \u00a0de octubre de 2019, Herminson \u00a0Ossa Morales \u00a0sustent\u00f3 la alzada contra la providencia emitida en su \u00a0adversidad. Petici\u00f3n que fue declarada improcedente por parte \u00a0de la c\u00e9lula judicial en cita, mediante auto del 13 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0expuesto, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0lectura de la sentencia se realiz\u00f3 de manera virtual, sin \u00a0embargo, debido a la deficiente se\u00f1al, result\u00f3 \u00a0complicado \u00abcomprenderla\u00bb, \u00a0pues se cortaba la voz, en adici\u00f3n a que la conversaci\u00f3n \u00a0que sostuvo con su defensor no fue clara, lo cual condujo a que \u00a0aceptara cargos, pese a que no entend\u00eda lo que se le \u00a0preguntaba. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no se encuentra \u00abpara \u00a0nada conforme\u00bb \u00a0con la defensa realizada por su abogado, comoquiera que fue condenado \u00a0por la conducta de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a pesar \u00a0de que no exist\u00eda prueba de su responsabilidad. Motivo por el \u00a0que interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante el aludido despacho, \u00a0el cual sustent\u00f3 en debida forma y dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0que pese a lo acontecido, la c\u00e9lula judicial convocada, a \u00a0trav\u00e9s de auto del 14 de noviembre de 2019, le comunic\u00f3 \u00a0que el 25 de octubre de esa anualidad se hab\u00eda emitido la \u00a0sentencia, contra la cual el defensor ni \u00e9l interpusieron \u00a0recursos, tiendo la oportunidad procesal para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que deb\u00eda \u00a0tomarse en consideraci\u00f3n que en muchas oportunidades no ha \u00a0estado de acuerdo con las determinaciones adoptadas por los abogados; \u00a0no obstante, tiene que aceptarlas, cuando bien pod\u00eda hacer uso \u00a0de su derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo que antecede, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, y como consecuencia se conceda la alzada frente a la \u00a0providencia condenatoria, la cual fue presentada en su debida \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la \u00a0autoridad convocada fue rese\u00f1ada por la primera instancia \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 (fls. \u00a012-15) manifest\u00f3 que el 25 de septiembre de 2019 Ossa \u00a0Morales, \u00a0debidamente asesorado por su abogado, de forma libre, consiente, \u00a0voluntaria y espont\u00e1nea, decidi\u00f3 aceptar su \u00a0responsabilidad por las conductas de concierto \u00a0para delinquir, hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, ante lo cual el despacho declar\u00f3 la \u00a0legalidad de dicha aceptaci\u00f3n, dado que no se advirti\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales de \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el 25 de octubre siguiente se realiz\u00f3 la diligencia de \u00a0lectura \u00a0de \u00a0sentencia en la modalidad de videoconferencia, y al culminar la misma \u00a0se otorg\u00f3 un receso para que los abogados hablaran con sus \u00a0asistidos \u00a0acerca de la posibilidad de interponer el recurso, sin embargo al \u00a0reanudar \u00a0la audiencia, la fiscal\u00eda, los defensores y los procesados, \u00a0entre los que se encuentra el aqu\u00ed demandante, decidieron no \u00a0apelar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que en esa oportunidad Ossa Morales tambi\u00e9n adujo que &#8220;le \u00a0gustar\u00eda que se le colaborara con otro beneficio m\u00e1s y \u00a0que le bajara la pena\u201d, \u00a0a lo cual el juzgado le manifest\u00f3 que esa situaci\u00f3n ya \u00a0hab\u00eda sido resuelta con la determinaci\u00f3n de allanarse a \u00a0los cargos, por lo que se le indag\u00f3 nuevamente si interpon\u00eda \u00a0recursos, a lo cual se\u00f1al\u00f3 que no. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que debido a que los sujetos procesales no interpusieron recursos, se \u00a0declar\u00f3 ejecutoriada la actuaci\u00f3n y se orden\u00f3 \u00a0remitir de manera inmediata el proceso a ISA juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Ossa Morales \u00a0mediante memorial, fue declarado improcedente dado que la sentencia \u00a0de condena hab\u00eda quedado ejecutoriada el d\u00eda de su \u00a0emisi\u00f3n. Aclar\u00f3 que debido a que la lectura del fallo \u00a0se efectu\u00f3 por medio de videoconferencia, se pregunt\u00f3 a \u00a0los procesados si estaban escuchando en debida forma, los cuales \u00a0respondieron afirmativamente, sin hacer referencia a alguna situaci\u00f3n \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0el procesado cont\u00f3 con la asesor\u00eda de un profesional \u00a0del derecho, quien en forma activa ejerci\u00f3 su defensa t\u00e9cnica, \u00a0el cual una vez emitido el fallo condenatorio no interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0en sentencia del 3 de diciembre de 2019, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo deprecado, al considerar que en el presente evento no se \u00a0agotaron los medios de defensa ordinarios y extraordinarios con que \u00a0contaba el actor, toda vez que \u00e9ste tuvo la oportunidad de \u00a0interponer recurso de apelaci\u00f3n en orden a exponer los \u00a0desacuerdos con la decisi\u00f3n condenatoria y no lo hizo, por lo \u00a0que precluy\u00f3 la ocasi\u00f3n para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0Herminson Ossa Morales, \u00a0quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la primera \u00a0instancia. Como fundamento de su disenso sostuvo que al manifestar al \u00a0juez de conocimiento que \u00abquer\u00eda \u00a0que se le colaborara con otro beneficio m\u00e1s y que le bajara la \u00a0pena\u00bb, \u00a0evento que qued\u00f3 rese\u00f1ado en la sentencia de tutela de \u00a0primer grado, exterioriz\u00f3 de manera clara su inconformidad con \u00a0la pena impuesta. Acto de defensa material que no fue tenido en \u00a0cuenta, pues contrario al deber, se \u00abcort\u00f3 \u00a0de plano la inconformidad\u00bb, \u00a0descalificado la misma. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que contar con la asesor\u00eda de un abogado no constitu\u00eda \u00a0una garant\u00eda absoluta que \u00e9sta haya sido prestada en \u00a0debida forma. Reiter\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 acert\u00f3 o no al declarar improcedente \u00a0el amparo, por falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos de \u00a0generales de procedibilidad, respecto de la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por Herminson \u00a0Ossa Morales \u00a0contra el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad. Autoridad que \u00a0en decisi\u00f3n del 13 de noviembre del a\u00f1o anterior, \u00a0declar\u00f3 improcedente el recuro de apelaci\u00f3n presentado \u00a0por el actor frente a la sentencia condenatoria emitida el 25 de \u00a0octubre de igual anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n ha de advertir que se conceder\u00e1 el amparo \u00a0deprecado por los motivos que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el \u00a0amparo constitucional contra providencias judiciales no es s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar deben cumplirse una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto, org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que la \u00a0inconformidad del demandante se concreta en la decisi\u00f3n del 13 \u00a0de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 27 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por el actor contra la providencia \u00a0dictada en su adversidad el 25 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0estimar que la c\u00e9lula judicial convocada desconoci\u00f3 su \u00a0derecho a la defensa material, al no tener en cuenta la inconformidad \u00a0por \u00e9l manifestada en audiencia de lectura de fallo y \u00a0sustentada dentro del t\u00e9rmino, por medio de escrito remitido \u00a0al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de \u00a0los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, se anticipa, que en \u00a0este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente que la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que la intervenci\u00f3n que propone Herminson \u00a0Ossa Morales est\u00e1 \u00a0orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la defensa, alegando una presunta irregularidad en el actuar de la \u00a0autoridad judicial accionada, al omitir los actos de defensa material \u00a0por \u00e9l ejercidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la subsidiariedad, se ha de se\u00f1alar que a pesar de \u00a0que era procedente el recurso de queja2 \u00a0contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la procedencia de la \u00a0apelaci\u00f3n y no fue interpuesto, tal presupuesto general debe \u00a0flexibilizarse ante el evidente desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0judiciales invocadas por el gestor, tal y como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo de segunda \u00a0instancia data del 25 de octubre de 20193, \u00a0el auto que declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0data del 13 de noviembre del mismo a\u00f1o, y la presente demanda \u00a0de tutela fue radicada el 25 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el demandante identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos superiores \u00a0cuya protecci\u00f3n implora, tal como qued\u00f3 expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad, se advierte que el Juzgado \u00a027 Penal del Circuito de esta capital incurri\u00f3 \u00a0en un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0en la providencia censurada por el accionante, el \u00a0cual \u00a0encuentra fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica y se configura, \u00a0b\u00e1sicamente, cuando el juez (i) ignora completamente el \u00a0procedimiento establecido o (ii) incurre \u00a0en un exceso de rigor formal en la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0procedimentales o adjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5.2. \u00a0En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se \u00a0viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto \u00a0cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jur\u00eddica \u00a0objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas procesales; es decir, esta causal se \u00a0presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos \u00a0como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, y \u00a0por esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0As\u00ed pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse \u00a0un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en \u00a0los que el operador judicial:\u201c(i) \u00a0deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la \u00a0vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige \u00a0el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque \u00a0en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En s\u00edntesis, el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata \u00a0el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situaci\u00f3n \u00a0que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En efecto, la Corte ha estimado \u00a0que \u201csi \u00a0bien la actuaci\u00f3n judicial se presume leg\u00edtima, se \u00a0torna en v\u00eda de hecho cuando el actuar del juez se distancia \u00a0abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la \u00a0normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales \u00a0se debe regir la administraci\u00f3n de justicia\u201d\u00bb \u00a0(C.C.S.T-031\/2016). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, esta Corporaci\u00f3n en varias decisiones ha recordado que \u00a0la labor de aplicaci\u00f3n del derecho implica una conjunci\u00f3n \u00a0por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos \u00a0(derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para \u00a0hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental)4. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0premisa fue plasmada por el Constituyente en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica de 1991, disponiendo que el derecho \u00a0sustancial prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha de \u00a0interpretarse en un desconocimiento de esta \u00faltima normativa, \u00a0sino como que simplemente se est\u00e1 reconociendo que el fin de \u00a0la actividad jurisdiccional y del proceso, es la realizaci\u00f3n \u00a0de los derechos, como ha sido desarrollado por la Corte \u00a0Constitucional mediante las sentencias C-029 de 1995 y C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, se considere que hay lugar a conceder el amparo \u00a0invocado cuando se evidencie que la aplicaci\u00f3n de los \u00a0procedimientos va en detrimento de los derechos a partir de los \u00a0cuales estos fueron dise\u00f1ados, como fue recogido en la \u00a0sentencia SU-355 de 2017, emitida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando los \u00a0sucesos descritos en el ac\u00e1pite de antecedentes, se encuentra \u00a0que el 25 de octubre del a\u00f1o que pas\u00f3, el Juzgado 27 \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0lectura de fallo en la modalidad de videoconferencia, en el curso de \u00a0la actuaci\u00f3n penal seguida contra \u00a0Herminson Ossa Morales y \u00a0otros, por delitos de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, o porte de armas \u00a0de fuego, partes, accesorios y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, producto de la aceptaci\u00f3n de cargos, Ossa \u00a0Morales fue \u00a0condenado a la pena principal de 132 meses y 18 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n, se neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena y la concesi\u00f3n de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha vista \u00a0p\u00fablica cont\u00f3 con la participaci\u00f3n del abogado \u00a0del procesado, hoy accionante, quien manifest\u00f3 estar conforme \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de conocimiento. Ello, \u00a0luego de que el director del despacho concediera un receso a fin de \u00a0que conversara con su defendido acerca de la posibilidad de \u00a0interponer de medios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, se \u00a0halla (una \u00a0vez examinado el registro de la audiencia en cita5) \u00a0que Herminson \u00a0Ossa Morales \u00a0al ser indagado sobre su deseo de presentar recursos contra la \u00a0sentencia condenatoria, manifest\u00f3 \u00ab \u00a0(\u2026) me gustar\u00eda de pronto que nos colaborara como con \u00a0otro beneficio m\u00e1s, osea que nos la baje un poquito m\u00e1s \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0Instante \u00a0\u00faltimo en que fue interrumpido por el director del juzgado \u00a0convocado, quien le indic\u00f3 \u00ab (\u2026) \u00a0en \u00a0este momento ya es la decisi\u00f3n que he tomado y es, como se ha \u00a0hablado, lo que ustedes tomaron asesorados por sus abogados \u00a0defensores. (\u2026) Por eso les hice saber desde el principio, (\u2026) \u00a0o desde la lectura, qu\u00e9 cuant\u00eda ten\u00edan si se van \u00a0a un proceso en general. En esta ocasi\u00f3n, les quedaron esas \u00a0penas. Entonces, le pregunto nuevamente, \u00bfdesea interponer \u00a0recurso se\u00f1or Herminson?\u00bb6. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0final a la que el procesado respondi\u00f3 en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante escrito fechado del 30 de octubre de 2019, Ossa \u00a0Morales \u00a0alleg\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia antes referida. En la misma expuso los motivos de su \u00a0discrepancia y solicit\u00f3 del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0 la absoluci\u00f3n por el delito de porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como fue \u00a0rese\u00f1ado en ac\u00e1pites anteriores, en auto del 13 de \u00a0noviembre siguiente, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente lo pedido por el condenado, comoquiera \u00a0que en la providencia hab\u00eda quedado ejecutoriada en el acto, \u00a0ante la ausencia de recursos frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El acontecer \u00a0recapitulado permite colegir que el desacuerdo de cara a la sentencia \u00a0sancionatoria exteriorizado por Ossa \u00a0Morales, \u00a0aunado al escrito presentado ante el juez de conocimiento dentro de \u00a0un t\u00e9rmino muy cercano a la expedici\u00f3n de la misma, \u00a0constituyen una clara expresi\u00f3n de inconformidad frente a la \u00a0condena impuesta, en el ejercicio de la defensa material del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0concepto resulta v\u00e1lido aclarar que la doctrina define a la \u00a0defensa material como el derecho del sindicado a controvertir los \u00a0cargos que se le imputan a lo largo del proceso; mientras que, la \u00a0defensa t\u00e9cnica, consiste en el derecho irrenunciable de toda \u00a0persona a la asesor\u00eda y al acompa\u00f1amiento de un \u00a0abogado, que tiene su fundamento en el derecho a la igualdad \u00a0procesal, como garant\u00eda fundamental alrededor de un sistema \u00a0penal con tendencia acusatoria. (CC C-152-2004) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, salta a la vista, que aun cuando el abogado defensor no haya \u00a0discutido la sanci\u00f3n penal atribuida a su prohijado, tal \u00a0circunstancia no es \u00f3bice para que el directamente afectado \u00a0con la privaci\u00f3n de la libertad, haga uso la prerrogativa \u00a0fundamental que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico de discutir \u00a0de manera directa la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Facultad \u00a0que \u00a0de ninguna forma est\u00e1 condicionada al tipo de asesor\u00eda \u00a0brindada por los profesionales del derecho, pues precisamente, tanto \u00a0el defensor como el procesado son cuestionados de manera \u00a0independiente, no supeditando la voluntad del segundo a lo dicho por \u00a0el primero, siendo factible tramitar las solicitudes por separado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026un \u00a0todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada \u00a0uno realiza, aunque, para favorecer la din\u00e1mica de la \u00a0pretensi\u00f3n com\u00fan, es factible que se desarrolle de \u00a0manera separada, o mejor, se faculta que por v\u00edas diferentes \u00a0el procesado y su representante para el proceso penal hagan \u00a0solicitudes independientes o de manera aut\u00f3noma est\u00e9n \u00a0habilitados para interponer recursos\u2026\u00bb 7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para la Sala no resultan admisibles los razonamientos expuestos por \u00a0la judicatura accionada, quien dio por fenecida la oportunidad de \u00a0interponer la alzada. Pues debi\u00f3 ponderarse que en la \u00a0audiencia de lectura de fallo se present\u00f3 una evidente \u00a0exteriorizaci\u00f3n de la inconformidad, que finalmente fue \u00a0corroborara a trav\u00e9s de misiva allegada al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esto es as\u00ed, pues lo que se desprende del an\u00e1lisis del \u00a0registro de la audiencia del 25 de octubre de 2019, es que ante la \u00a0expresi\u00f3n de desacuerdo del condenado Herminson \u00a0Ossa Morales, \u00a0el juez de conocimiento, contrario a proporcionar todas las garant\u00edas \u00a0procesales tendientes a dilucidar la verdadera voluntad del afectado, \u00a0de alguna manera limit\u00f3 su intervenci\u00f3n, al punto de \u00a0afirmar que la aceptaci\u00f3n de cargos y la pena en s\u00ed \u00a0misma, fue una decisi\u00f3n \u00abque \u00a0ustedes tomaron asesorados por sus abogados defensores.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que a lo mejor no hubiere tenido trascendencia en el acontecer \u00a0procesal, sino fuera porque en un lapso muy cercano a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, el condenado argument\u00f3 las razones del disenso \u00a0frente a la condena. Hecho, que en el caso concreto, no pod\u00eda \u00a0pasar inadvertido para el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, dadas las particularidades avizoradas en el desarrollo \u00a0de la vista p\u00fablica de lectura de fallo, la impugnaci\u00f3n \u00a0insertada por el condenado debi\u00f3 tramitarse, en su conjunto, \u00a0por el juez de conocimiento, a fin de garantizar el leg\u00edtimo \u00a0ejercicio de la defensa del afectado con la privaci\u00f3n de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0actuaci\u00f3n contraria, es decir, la aplicaci\u00f3n de un \u00a0rigorismo procedimental alejado de la realidad contextual, se \u00a0constituye en un verdadero impedimento para la eficacia del derecho \u00a0sustancial, y por esta v\u00eda, las actuaciones del juez, devienen \u00a0en una denegaci\u00f3n de justicia. Como en efecto sucedi\u00f3 \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se concluye, que al declarar improcedente el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la judicatura accionada desconoci\u00f3 el derecho a la defensa del \u00a0procesado, manifestada a trav\u00e9s la defensa material, en una \u00a0aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del procedimiento penal. Evento \u00a0que bajo el rasero constitucional, adem\u00e1s encarna una \u00a0afectaci\u00f3n a la prerrogativa de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder, que \u00a0dicho sea de paso, desconoce \u00a0la doble conformidad instituida en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano a partir de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 \u00a0de 18 de enero de 2018, que reconoce \u00a0el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera condena a fin de que \u00a0esta sea revisada por \u00a0una autoridad judicial diferente que \u00a0corrobore las determinaciones de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad \u00a0de la que est\u00e1 \u00a0siendo despojado Herminson \u00a0Ossa Morales, \u00a0pues si bien, la legislaci\u00f3n penal contempla una herramienta \u00a0eficaz para la revisi\u00f3n de la condena como lo es el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; debido a rigorismo \u00a0procedimental evidenciado por parte del Juzgado \u00a027 Penal del Circuito, dicha \u00a0facultad se torna ilusoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos \u00a0anteriormente expuestos, se revocar\u00e1 \u00a0la sentencia de primera instancia, para en su lugar tutelar los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Herminson \u00a0Ossa Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0se ordenar\u00e1 dejar \u00a0sin efecto \u00a0el \u00a0auto del 13 de noviembre de 2019, emitido por el \u00a0Juzgado \u00a027 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, esto dentro del proceso penal \u00a0identificado con CUI N\u00ba110016100000201800101. \u00a0Para que en su lugar la citada autoridad judicial, dentro \u00a0de los diez d\u00edas siguientes contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, conceda el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Herminson \u00a0Ossa Morales contra \u00a0la sentencia condenatoria emitida el 25 de noviembre de 2019, dentro \u00a0del proceso penal referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, \u00a0se entender\u00e1 removida la ejecutoria de la sentencia \u00a0pronunciada el 25 de octubre de 2019, \u00fanicamente en lo que \u00a0tiene que ver con Herminson \u00a0Ossa Morales; \u00a0igualmente, deber\u00e1 oficiarse al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad que tiene asignada la vigilancia de la \u00a0pena del actor, informado acerca de la decisi\u00f3n ac\u00e1 \u00a0adoptada, a fin de que remita la actuaci\u00f3n y continuar con el \u00a0tr\u00e1mite de rigor frente a la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia, para en su lugar TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Herminson \u00a0Ossa Morales. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO el \u00a0auto del 13 de noviembre de 2019, emitido por el \u00a0Juzgado \u00a027 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, esto dentro del proceso penal \u00a0identificado con CUI N\u00ba110016100000201800101. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado \u00a027 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0decisi\u00f3n, se conceda el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Herminson \u00a0Ossa Morales contra \u00a0la sentencia condenatoria emitida el 25 de noviembre de 2019, dentro \u00a0del proceso penal identificado con CUI N\u00ba110016100000201800101. \u00a0De conformidad con los razonamientos expuesto en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se entender\u00e1 removida la ejecutoria de la sentencia \u00a0pronunciada el 25 de octubre de 2019, \u00fanicamente en lo que \u00a0tiene que ver con Herminson \u00a0Ossa Morales; \u00a0igualmente, deber\u00e1 oficiarse al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad que tiene asignada la vigilancia de la \u00a0pena del actor, informado acerca de la decisi\u00f3n ac\u00e1 \u00a0adoptada, a fin de que remita la actuaci\u00f3n y continuar con el \u00a0tr\u00e1mite de rigor frente a la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179b. Procedencia del recurso de queja. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deniega el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La lectura del fallo de segunda instancia se realiz\u00f3 el 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP STP9620-2016, 12 jul 2016, rad. 86761; STP5245-2018, 17 abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 97533; STP5410-2018, 24 abr 2018, 97698; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitida al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado el registro de la audiencia del 25 de octubre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso de la referencia. Grabaci\u00f3n que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente remitida, mediante correo electr\u00f3nico, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia que obra a folios 2 del cuaderno de tutela de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el minuto el minuto 50:28, se verifica la lectura de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolutiva del fallo y las intervenciones de abogados defensores y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP3050-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2047-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108903 \u00a0 Acta n.\u00b0 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Herminson \u00a0Ossa Morales frente \u00a0al fallo del 3 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}