{"id":51498,"date":"2023-09-15T20:52:16","date_gmt":"2023-09-15T20:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2046-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:16","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:16","slug":"stp2046-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2046-2020\/","title":{"rendered":"STP2046-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2046-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108959 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Jes\u00fas \u00a0Alfonso Mondrag\u00f3n Mu\u00f1oz, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Fiscal\u00eda 25 \u00a0Especializada y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Las Granjas, \u00a0todos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se encuentra privado de libertad en el centro de reclusi\u00f3n de \u00a0Jamund\u00ed (Valle), toda vez que fue condenado a 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por el delito de Concierto para Delinquir, Tr\u00e1fico \u00a0Fabricaci\u00f3n y Porte de Estupefacientes, por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado, luego de ser capturado el 16 de \u00a0agosto del a\u00f1o 2016, siendo dejado en custodia en la estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda del barrio &#8220;La Granja&#8221;, de donde sali\u00f3 \u00a0porque los agentes lo dejaron ir, pero dej\u00f3 su direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n, la cual fue alterada por los agentes del \u00a0orden, por lo que no volvi\u00f3 a tener noticias de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que las personas que pertenec\u00edan a la organizaci\u00f3n \u00a0criminal a la cual se le vincula fueron condenadas y ya purgaron su \u00a0pena, encontr\u00e1ndose algunos en libertad, otros en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; no obstante que fueron capturados portando sustancia \u00a0estupefacientes, mientras que a \u00e9l no le encontraron nada en \u00a0el momento de su captura, ya que solo era un vendedor y lo hizo en \u00a0cuatro ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0le rebajen la condena porque a las otras personas se les impuso pena \u00a0de 45 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados: El establecimiento penitenciario y carcelario COJAM \u00a0-Director- y -oficina jur\u00eddica- Igualmente, el Director \u00a0Regional del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Dra. Melba Ester Tapia V\u00e1squez -Fiscal 25 Especializada de \u00a0Cali- refiri\u00f3 que ante el Juzgado 22 Penal Municipal con \u00a0funciones de Control de Garant\u00edas se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de Jes\u00fas Alonso Mondrag\u00f3n Mu\u00f1oz, a quien \u00a0se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0porque se le imputaron cargos por Concierto para Delinquir Agravado \u00a0en concurso con Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de \u00a0Estupefacientes, audiencia en la cual no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 8 marzo de \u00a02017, por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, acto en el cual el accionante estuvo representado por la \u00a0defensora p\u00fablica, Dra. Nubia Stella Ram\u00edrez Arango, \u00a0como quiera que el referido ciudadano se encontraba pr\u00f3fugo de \u00a0la justicia, toda vez que se hab\u00eda fugado de la estaci\u00f3n \u00a0Las Granjas. Hace referencia a las etapas procesales e indica que el \u00a027 de noviembre de 2018 se profiri\u00f3 la sentencia No. 062 \u00a0dentro de la cual se resuelve condenar a Mondrag\u00f3n Mu\u00f1oz \u00a0a pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de 2702 s.m.l.m.v., \u00a0decisi\u00f3n frente a la cual no se interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0subteniente Sergio Esteban Perdomo P -subcomandante de polic\u00eda \u00a0limonar- explica que el actor fue capturado el 12 de abril de 2019 \u00a0por orden judicial del 5 de febrero de 2019, solicitado por el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los hechos de la acci\u00f3n refiere que ning\u00fan \u00a0polic\u00eda tiene facultad para realizar audiencias ni de bajar \u00a0penas interpuestas por un juez de la rep\u00fablica; por tanto, es \u00a0el Juzgado 2\u00ba penal del Circuito Especializado quien cuenta con \u00a0las actuaciones y la carpeta del proceso del caso en contra del \u00a0ciudadano en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. Guillermo Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Andrade -Director del \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed- expuso que lo \u00a0requerido por accionante no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de \u00a0funciones del INPEC, por tanto demanda desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00e1rea jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Regional del \u00a0INPEC, por intermedio de la DG. Leidy Mery Abahonza Chac\u00f3n, \u00a0solicita se desvincule a dicha entidad del tr\u00e1mite como quiera \u00a0que no es el responsable de realizar la conducta cuya omisi\u00f3n \u00a0genera la violaci\u00f3n o inflinge el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante la providencia de \u00a010 de diciembre de 2019, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar que en este caso no se \u00a0configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial, \u00a0entre ellos el de la subsidiariedad e inmediatez, pues el interesado \u00a0en su momento no hizo uso de los medios de defensa ordinarios en \u00a0contra de la sentencia condenatoria de 27 de noviembre de 2018. \u00a0Adicionalmente, present\u00f3 la actual acci\u00f3n 7 meses \u00a0despu\u00e9s de haber sido capturado para el cumplimiento de \u00a0aqu\u00e9lla determinaci\u00f3n, sin que se avizoraran razones \u00a0que justificaran el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0Jes\u00fas \u00a0Alfonso Mondrag\u00f3n Mu\u00f1oz, \u00a0quien no expuso las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque \u00a0es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico se \u00a0contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Jes\u00fas \u00a0Alfonso Mondrag\u00f3n Mu\u00f1oz, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Fiscal\u00eda 25 \u00a0Especializada y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Las Granjas, \u00a0todos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores en la \u00a0sentencia condenatoria de 27 de noviembre de 2018 dictada por el \u00a0despacho accionado, por los delitos de concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente, en lo \u00a0relacionado con el monto de pena otorgado, pues, \u00e9l s\u00f3lo \u00a0era un vendedor de droga y, en esa medida, merec\u00eda una pena \u00a0menor comparado con otros implicados que tambi\u00e9n fueron \u00a0capturados por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo \u00a0reclamado, dado que el accionante incumpli\u00f3 con el requisito \u00a0consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de \u00a0sus intereses; pues, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 de \u00a0promover \u00a0los recursos que \u00a0ten\u00eda a su alcance para refutar la decisi\u00f3n que hoy \u00a0pretende enervar. Ello es as\u00ed, debido a que una vez proferida \u00a0la providencia en menci\u00f3n, \u00a0por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0responsable de los delitos en menci\u00f3n, pudo \u00a0directamente o a trav\u00e9s de apoderado cuestionar dicha \u00a0determinaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n y, en caso de ser \u00e9sta \u00a0adversa, la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0ello, se verifica que el actor fue asistido con defensora p\u00fablica, \u00a0quien asumi\u00f3 su representaci\u00f3n precisamente porque \u00e9l, \u00a0se hab\u00eda fugado de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda donde \u00a0estaba confiando, se desentendi\u00f3 del proceso, sustray\u00e9ndose \u00a0voluntariamente de la posibilidad de estar al tanto de lo ocurrido en \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se constata que la presente solicitud de amparo no satisface el \u00a0principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las \u00a0caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la \u00a0protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u00a0actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0iudice, \u00a0se tienen en cuenta varios hechos b\u00e1sicos que se pueden \u00a0extraer de la demanda y de las pruebas: 1) La sentencia atacada, que \u00a0el accionante pretende dejar sin efecto data del 27 de noviembre de \u00a02018 y el conocimiento de la misma acaeci\u00f3 el 12 \u00a0de abril de 2019, \u00a0cuando el actor fue capturado para cumplir la sanci\u00f3n penal. \u00a02) \u00a0El \u00a022 de noviembre \u00a0de \u00a02019, \u00a0el implicado formul\u00f3 la presente solicitud de amparo, que \u00a0ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0existe justificaci\u00f3n alguna que lo habilite a demandar en esta \u00a0sede, cuando han transcurrido casi un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0de haberse emitido la determinaci\u00f3n de segundo grado por parte \u00a0la Colegiatura accionada, y m\u00e1s de 7 meses, desde que fue \u00a0aprehendido con ocasi\u00f3n de aqu\u00e9lla; pues, si \u00a0consideraba que lo anterior era constitutivo de causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, ten\u00eda la carga de \u00a0actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional de forma expedita. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamante no \u00a0justific\u00f3 el paso de tiempo, ni dio una explicaci\u00f3n \u00a0satisfactoria del por qu\u00e9 el lapso temporal que le perjudica, \u00a0de cara a la procedencia de este medio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2046-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108959 \u00a0 Acta n.\u00b0 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Jes\u00fas \u00a0Alfonso Mondrag\u00f3n Mu\u00f1oz, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}