{"id":51497,"date":"2023-09-15T20:52:16","date_gmt":"2023-09-15T20:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2045-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:16","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:16","slug":"stp2045-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2045-2020_1\/","title":{"rendered":"STP2045-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2045-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109033 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 42 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Fray \u00a0Enrique Giraldo Mart\u00ednez, \u00a0frente al fallo proferido el 12 de diciembre del 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado contra el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Tunja, de la forma en que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace uso del mecanismo Constitucional de defensa de Derechos \u00a0Fundamentales consagrado en el art\u00edculo 86 de la C.N., con el \u00a0fin de obtener la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, y \u00a0petici\u00f3n presuntamente vulnerado por el despacho judicial \u00a0accionado al interno demandante Fray Enrique Giraldo Mart\u00ednez, \u00a0y en consecuencia, pretende que esta Magistratura medie ante el \u00a0Juzgado demandado para que resuelva la petici\u00f3n del 29 de mayo \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el accionante que el \u00a0II de junio \u00a0de 2010 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de Rionegro \u00a0&#8211; Antioquia, \u00a0dentro del radicado 056155104002200500052, a la pena de 27 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n como autor material del delito d homicidio \u00a0agravado, por hechos ocurridos el \u00a010 de marzo \u00a0de 2000, como consecuencia fue capturado el \u00a011 de marzo de 2010. Apelo (sic) la sentencia y en auto del 5 de \u00a0agosto de 2010 el juzgado declaro (sic) desierto el recurso por \u00a0indebida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente \u00a0qui\u00e9n vigila la, pena es el Juzgado Primero de EPMS de Tunja, \u00a0por raz\u00f3n que se encuentra en la penitenciara de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, causa identificada con el No. 17024. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miras a alcanzar su libertad y ser beneficiario de la Ley de la \u00a0amnist\u00eda e indulto, elev\u00f3 petici\u00f3n a la JEP el \u00a015 de abril de 2018, la cual le correspondi\u00f3 a la Sala de \u00a0Amnist\u00eda o Indulto, por reparto el 29 de mayo de 2018, donde \u00a0se le neg\u00f3 el beneficio de libertad condicional. En esa \u00a0resoluci\u00f3n del 14 de \u00a0enero \u00a0de 2019 en el punto Octavo, la Magistrada ponente orden\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la Secretar\u00eda judicial remitir al Juzgado \u00a0Primero de EPMS de Tunja el expediente radicado No. \u00a0056155104002200500052, para que contin\u00fae ejerciendo la \u00a0vigilancia de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Cumpliendo \u00a0con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, peticion\u00f3 a la autoridad \u00a0penitenciario (sic), el 28 de mayo de 2019, para que remitiera por \u00a0segunda vez la documentaci\u00f3n necesaria para el estudio de la \u00a0concesi\u00f3n de este beneficio. El Juzgado ejecutor de la pena en \u00a0oficio No. 4408 del 22 de octubre de 2019 le informa que no se pudo \u00a0estudiar la solicitud de \u00a0permiso administrativo hasta de 72 horas hasta tanto regresen las \u00a0diligencias de la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la JERP, ya \u00a0que era indispensable para decidir de fondo, y dispuso requerir para \u00a0que fueran devueltas \u00a0con car\u00e1cter urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0el d\u00eda de hoy no se cumple con lo solicitado, ha \u00a0transcurrido m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o desde que la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz dict\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0negativa y orden\u00f3 el \u00a0regreso del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior eleva como pretensiones: \u00a0que se declare vulnerado \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso y se ordene \u00a0al Juzgado Primero de EPMS de-Tunjo, que \u00a0vigila su pena, resolver \u00a0de fondo el derecho de petici\u00f3n \u00a0en &#8220;que solicita el beneficio administrativo \u00a0de per hasta de 72 horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en sentencia del 12 de diciembre de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado respecto del reclamo elevado ante el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Esto, al \u00a0estimar que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, pues solo hasta el 26 de octubre de la pasada \u00a0anualidad la Sala de Amnist\u00eda o Indulto del Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz remiti\u00f3 al despacho que vigila la pena el \u00a0expediente, y mediante providencia del 11 de diciembre fue resuelta \u00a0de fondo la postulaci\u00f3n del permiso de hasta 725 horas, \u00a0determinaci\u00f3n que se encontraba en t\u00e9rmino de ser \u00a0notificada. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0primera instancia, \u00a0principalmente, \u00a0al considerar, que no resultaba factible declarar la existencia de \u00a0hecho superado cuando la decisi\u00f3n no hab\u00eda sido \u00a0notificada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, acert\u00f3 o no al \u00a0negar el \u00a0amparo deprecado por Fray \u00a0Enrique Giraldo Mart\u00ednez, \u00a0para la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0petici\u00f3n presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, derivado de \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de fondo de la solicitud de permiso \u00a0hasta por 72 horas por \u00e9l presentada en mayo del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0al estimar que se \u00a0configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0dado que el 11 de diciembre del a\u00f1o anterior fue atendida de \u00a0fondo la postulaci\u00f3n del actor, misma que se encontraba en \u00a0t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo \u00a0expuesto, se tiene que Giraldo \u00a0Mart\u00ednez \u00a0funda \u00a0su inconformidad en la falta de atenci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0del beneficio administrativo consistente en la permiso de hasta 72 \u00a0horas, presentado desde mayo de 2019 ante el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. La cual, \u00a0seg\u00fan informaci\u00f3n aportado por el juez vig\u00eda de \u00a0la condena, no hab\u00eda sido resuelta dado que el expediente se \u00a0hallaba en la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, es preciso indicar, que tal y como lo expuso el a \u00a0quo constitucional, \u00a0la agencia judicial convocada \u00a0se pronunci\u00f3 acerca de la \u00a0postulaci\u00f3n del actor, a trav\u00e9s de auto No. 1303 del 11 \u00a0de diciembre de 2019. En dicha oportunidad neg\u00f3 el permiso \u00a0consagrado en el art\u00edculo 146 \u00a0de la Ley 65 de 19931, \u00a0habida cuenta que el solicitante no acreditaba los requisitos \u00a0establecidos para impartir su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la notificaci\u00f3n de la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0una vez requerida la judicatura accionada2 \u00a0por parta de \u00e9sta Sala, logr\u00f3 establecerse que se \u00a0surti\u00f3 el 09 de enero del a\u00f1o en curso, seg\u00fan se \u00a0aprecia en constancia suscrita por un empleado del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, actualmente no puede predicarse la afectaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas superiores por la ausencia de atenci\u00f3n de \u00a0la solicitud presentada por el actor, o de su falta de comunicaci\u00f3n, \u00a0que haga viable la intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para la Corte resulta palmario que a pesar de que el \u00a0gestor pidi\u00f3 la concesi\u00f3n del permiso administrativo de \u00a0hasta 72 horas en mayo de 2019, y pasados m\u00e1s de seis meses no \u00a0hab\u00eda obtenido respuesta; en el tr\u00e1mite de la tutela de \u00a0primera instancia, el convocado acredit\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de prove\u00eddo por medio del cual resolv\u00eda de \u00a0fondo lo peticionado por Fray \u00a0Enrique Giraldo Mart\u00ednez; \u00a0asimismo, \u00a0en el curso de la impugnaci\u00f3n se constat\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n fue debidamente notificada al interesado, por lo que \u00a0se materializ\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, y por tanto, se impone la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0figura que se concreta cuando una \u00a0de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de \u00a0las prerrogativas fundamentales se supera o cesa en la trayectoria \u00a0procesal de la acci\u00f3n de tutela, esto es, entre \u00a0el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el fallo; y \u00a0por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendr\u00edan \u00a0eficacia, \u00a0pues \u00a0resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0en aras de proteger derecho fundamental alguno, en el evento en que \u00a0la accionada ya los ha garantizado (CC- \u00a0T -039-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, y conforme \u00a0con los razonamientos manifestados por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 146. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beneficios administrativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los permisos hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de setenta y dos horas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciaria abierta har\u00e1n parte del tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentaci\u00f3n respectiva.( Negrilla propia) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 7, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2045-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109033 \u00a0 Acta n.\u00b0 42 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Fray \u00a0Enrique Giraldo Mart\u00ednez, \u00a0frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}