{"id":51494,"date":"2023-09-15T20:52:16","date_gmt":"2023-09-15T20:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2042-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:16","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:16","slug":"stp2042-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2042-2020\/","title":{"rendered":"STP2042-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2042-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108933 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO RAM\u00cdREZ GIRALDO, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas y \u00a0Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0de la forma como sigue1: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ram\u00edrez Giraldo indic\u00f3 que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, previo \u00a0preacuerdo, lo conden\u00f3 a la pena de seis (6) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, por el delito concierto para delinquir agravado con \u00a0fines de tr\u00e1fico de estupefacientes, homicidio, desplazamiento \u00a0forzado y extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan reconoci\u00f3 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias ha estado privado de la \u00a0libertad por cuarenta y siete (47) meses y veinte (20) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, esto es, las tres quintas partes (3\/5) de pena, al \u00a0igual que su conducta ha sido ejemplar al interior del penal, no \u00a0obstante, neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0contemplada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal por no \u00a0tener arraigo social y por la gravedad de la conducta punible, lo que \u00a0considera vulnera el non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, conforme lo establecido en la sentencia C-194 de 2005 y C-757 de \u00a02014, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas solo puede valorar la \u00a0conducta punible a partir de las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones se\u00f1alados en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional, el auto emitido el veintiuno (21) \u00a0de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Segundad de Acacias, en el que \u00a0se neg\u00f3 la libertad condicional y la decisi\u00f3n del doce \u00a0(12) de junio del a\u00f1o en curso, en el que el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al Juez Constitucional amparar sus \u00a0derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y libertad y como \u00a0consecuencia conceder la libertad condicional2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tr\u00e1mite y respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acacias inform\u00f3 que por hechos ocurridos en el a\u00f1o \u00a0dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia el \u00a0veintinueve (29) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la \u00a0que conden\u00f3 a Rub\u00e9n Dar\u00edo Ram\u00edrez Giraldo \u00a0a la pena de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de mil \u00a0trescientos cincuenta (1.350) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, \u00a0raz\u00f3n por la que ha estado \u00a0privado de la libertad por cuarenta y cuatro (44) meses y dos (2) \u00a0d\u00edas, as\u00ed como redimido doce (12) meses y nueve punto \u00a0quince (9.15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en decisi\u00f3n del veintiuno (21) de marzo de dos mil \u00a0diecinueve (2019), neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional al accionante, \u00a0por valoraci\u00f3n de la conducta, la cual fue confirmada el doce \u00a0(12) de junio siguiente, por el Juzgado fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en autos del veinticinco (25) de abril, veintitr\u00e9s (23) de \u00a0julio y catorce (14) de noviembre del a\u00f1o en curso, se abstuvo \u00a0de pronunciarse de nuevo frente a la concesi\u00f3n del aludido \u00a0subrogado penal, dado que en prove\u00eddo del veintiuno (21) de \u00a0marzo de este a\u00f1o, lo neg\u00f3 en raz\u00f3n de la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, dado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no constituye una tercera instancia \u00a0para revisar lo resuelto por el Juez natural3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acacias solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n a que no tiene tr\u00e1mites pendientes en la \u00a0actuaci\u00f3n cuestionada y ha atendido los mandatos del Juzgado \u00a0que ejecuta la condena del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0indic\u00f3 que en el proceso 05001 60 00 000 2016 00214 00, \u00a0profiri\u00f3 sentencia el veintinueve (29) de julio de dos mil \u00a0diecis\u00e9is (2016), en la que conden\u00f3 al actor a la pena \u00a0de seis (6) a\u00f1os y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) \u00a0salarios m\u00ednimo mensuales legales vigentes, \u00a0por el delito de concierto para \u00a0delinquir con fines determinados, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el doce (12) de junio del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de negar la libertad condicional a Ram\u00edrez \u00a0Galindo, de conformidad con la norma constitucional, legal y \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el accionante no acredito la v\u00eda de hecho que \u00a0presuntamente se hab\u00eda cometido, por lo que el amparo \u00a0constitucional se deb\u00eda negar. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante decisi\u00f3n \u00a0de 6 de diciembre de 20194 \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que las decisiones judiciales \u00a0cuestionadas se ajustaron a los lineamientos legales y \u00a0jurisprudencias que regulan el instituto jur\u00eddico de la \u00a0libertad condicional y, por ende, descart\u00f3 la concurrencia de \u00a0defectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al derecho a la igualdad, puntualiz\u00f3 que el accionante \u00abno \u00a0asumi\u00f3 la carga que le era exigible, ni se\u00f1al\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 caso espec\u00edfico, las autoridades accionadas \u00a0obraron en forma diferente, a efectos de realizar el correspondiente \u00a0test de ponderaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, la acci\u00f3n de tutela no constituye un \u00a0mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates de exclusiva \u00a0competencia del juzgado ejecutor, ya definidos al interior del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0contenidos en la demanda de tutela, esto es, que las autoridades \u00a0judiciales le negaron la libertad condicional \u00fanicamente con \u00a0fundamento en la gravedad de la conducta y excluyeron del an\u00e1lisis \u00a0otros aspectos, como su buen comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario, a partir del cual, se pod\u00eda concluir que, \u00a0cumpli\u00f3 el fin resocializador de la pena y por tanto, no era \u00a0necesario continuar privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta termina siendo \u00a0una limitante para acceder al beneficio que reclama y, por ende, el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n termina siendo una apariencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en su caso en concreto, las autoridades accionadas basaron la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible en su presunta calidad de \u00a0l\u00edder de dos organizaciones subordinadas de la \u00aboficina \u00a0de Envigado\u00bb, \u00a0que se dedicaba a cometer homicidios, secuestros, desplazamiento \u00a0forzados, entre otros; siendo que, en estricto sentido, no existieron \u00a0elementos materiales probatorios que soportaran tales \u00a0participaciones, pues la celebraci\u00f3n del preacuerdo se deriv\u00f3 \u00a0de una operaci\u00f3n \u00abmatem\u00e1tica\u00bb \u00a0que \u00a0le permitir\u00eda acceder a una pena menor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, tambi\u00e9n deben tenerse en cuenta los \u00a0aspectos positivos contenidos en la sentencia, como la inexistencia \u00a0de circunstancias de mayor punibilidad, situaci\u00f3n valorada en \u00a0el fallo de condena, pero que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0tuvo en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que s\u00ed se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, pues \u00a0de las aproximadas 20 personas que junto con \u00e9l fueron \u00a0procesadas, todas se encuentran en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO RAM\u00cdREZ GIRALDO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n promovida frente a las decisiones \u00a0emitidas por los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, quienes en sede de primera y \u00a0segunda instancia, le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha venido sosteniendo que \u00a0la acci\u00f3n de amparo es un instrumento de defensa que tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; \u00a0STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, de la lectura de la demanda \u00a0de tutela y el escrito de impugnaci\u00f3n, se advierte que la \u00a0inconformidad del actor radica principalmente en que, en su criterio, \u00a0las autoridades demandadas le negaron la libertad condicional \u00a0\u00fanicamente con fundamento en la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta y dejaron de lado el relacionado con la reinserci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como lo \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal, no se advierte la existencia de \u00a0irregularidad alguna que torne viable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, pues, como pasar\u00e1 a verse, el an\u00e1lisis de \u00a0los despachos accionados, se ajust\u00f3 a los presupuestos \u00a0exigidos \u00a0precisamente en las sentencias que invoca el accionante, \u00a0estas son, las CC C-194\/05 y C-757\/14 y, en jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la \u00a0gravedad de la conducta, sino el resultado del juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0entre los principios de prevenci\u00f3n general y especial y, de \u00a0reinserci\u00f3n social, que permiti\u00f3 inclinar la balanza \u00a0 hacia la necesidad de que el accionante permanezca en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n, dada la demostrada pertenencia de RUB\u00c9N \u00a0DARIO RAM\u00cdREZ GIRALDO \u00a0a las bandas criminales denominadas \u00abLa \u00a0Roja\u00bb5 \u00a0y \u00abLos \u00a0Conejos\u00bb, \u00a0subordinadas de la \u00abOficina \u00a0de Envigado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas en la providencia del 21 de marzo de 2019, cuyos \u00a0argumentos fueron confirmados por el Despacho de segunda instancia, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0situaci\u00f3n a no dudarlo se constituye en unas circunstancias \u00a0negativas para efectos del otorgamiento de la libertad condicional, \u00a0ya que con su propia actuaci\u00f3n puso de manifiesto que requer\u00eda \u00a0tratamiento penitenciario y de consuno, que sirviera de ejemplo no \u00a0solo al condenado sino a la propia sociedad que este tipo de \u00a0conductas no pueden ser pasadas por alto y ello est\u00e1 denotado \u00a0de la gravedad de su comportamiento que llevan afectar derechos \u00a0constitucionales como la seguridad p\u00fablica y el orden \u00a0econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0no se desconoce que el sentenciado durante su confinamiento \u00a0intramural ha presentado un buen desempe\u00f1o, para este Despacho \u00a0ello no es suficiente para predicarse el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional, toda vez que tiene mayor preponderancia ese principio de \u00a0prevenci\u00f3n general robustecido en la tranquilidad de la \u00a0comunidad en general, ya que las connotaciones de su comportamiento, \u00a0no puede ser premiado con dicho beneficio cuando fue m\u00e1s que \u00a0diciente las connotaciones del comportamiento, toda vez que era l\u00edder \u00a0de una banda dedicada a las extorsiones, hurtos, tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y de armas [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, ser\u00e1 negada la libertad condicional reclamada, \u00a0pues los principios de prevenci\u00f3n general y especial como la \u00a0necesidad de pena tienen prevalencia sobre el principio de \u00a0reinserci\u00f3n social [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos sobre la demostraci\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0en las conductas delictivas ejecutadas por dichas organizaciones, que \u00a0propone el actor en el escrito de impugnaci\u00f3n, no pod\u00edan \u00a0ser objeto de an\u00e1lisis por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, pues el escenario natural fue el proceso penal, en cuyo \u00a0interior celebr\u00f3 un preacuerdo que implic\u00f3 la \u00a0aceptaci\u00f3n voluntaria de los cargos y origin\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria de cuyo contenido se extractaron los aspectos \u00a0relacionados con la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0sola manifestaci\u00f3n de que las dem\u00e1s personas que \u00a0hicieron parte del proceso, actualmente se encuentran en libertad no \u00a0es un elemento a partir del cual se pueda hacer un test que permita \u00a0examinar la eventual afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, las \u00a0aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este \u00a0tr\u00e1mite preferente corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo las reglas de la sana cr\u00edtica y \u00a0permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0contenidos en \u00e9stas \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna, como pas\u00f3 de explicarse, se perciben \u00a0ileg\u00edtimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0y no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante, son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 a 84, cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 a 94, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2042-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108933 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO RAM\u00cdREZ GIRALDO, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}