{"id":51493,"date":"2023-09-15T20:51:53","date_gmt":"2023-09-15T20:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp204-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:53","slug":"stp204-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp204-2020\/","title":{"rendered":"STP204-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP204-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108622 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ALBERTO AGUIRRE HOYOS contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio \u00a0y \u00a0las dem\u00e1s partes del proceso penal con radicado no. \u00a050001600056720130211900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio conden\u00f3 a CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS a la pena \u00a0de 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como responsable del delito de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en concurso con actos \u00a0sexuales abusivos. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ALBERTO AGUIRRE HOYOS interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18 de enero de 2018, el proceso ingres\u00f3 al despacho del \u00a0Magistrado JOEL DARIO TREJOS LONDO\u00d1O, de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de enero de 2019, CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS le solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio declarar la \u00a0p\u00e9rdida de vigencia de la medida de aseguramiento y la \u00a0sustituci\u00f3n por una medida no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0solicitud fue negada por el Juzgado, a lo cual CARLOS ALBERTO AGUIRRE \u00a0HOYOS interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 16 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del 22 de \u00a0enero de 2019 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, confirmando la negativa para declarar la p\u00e9rdida \u00a0de vigencia de la medida de aseguramiento y sustituirla por una \u00a0medida no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de diciembre de 2019, CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio por la omisi\u00f3n en la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2017 del Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio, manifestando que la mora \u00a0judicial vulnera su derecho fundamental al debido proceso y, en \u00a0conexidad, violenta sus derechos a la justicia, la verdad y la \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0afirm\u00f3, en su respuesta, que la mora en resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n tiene como justificaci\u00f3n la enorme carga \u00a0laboral existente, donde, al finalizar el cuarto trimestre de 2019, \u00a0se contabilizaban 558 procesos sin resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dado que, en la actualidad, la Sala penal est\u00e1 \u00a0resolviendo apelaciones que datan del 2012, con apego al orden \u00a0cronol\u00f3gico de entrada, salvo que el asunto presente riesgo de \u00a0prescripci\u00f3n, lo cual altera el orden, solicita que se declare \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de amparo, en tanto no se est\u00e1n vulnerando \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS cuestiona, por v\u00eda \u00a0de tutela, la omisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio en la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del \u00a012 de diciembre de 2017 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, pues considera que la mora judicial vulnera su derecho \u00a0fundamental al debido proceso y, en conexidad, violenta sus derechos \u00a0a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque, para el caso, se est\u00e1 en presencia de mora \u00a0judicial justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, si bien es cierto que, en \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que toda actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas, pues, de ser as\u00ed, se vulnera de manera \u00a0integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-, \u00a0la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que \u00a0exige hacer un an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la \u00a0CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es \u00a0elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta \u00a0no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013o \u00a0\u00e9sta- justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir el fallo, cuando el juez \u00a0est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos \u00a0razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las \u00a0condiciones de espera particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, como fue informado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, aunque reconocen que \u00a0ha habido una tardanza para proferir la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente en el proceso penal contra CARLOS ALBERTO AGUIRRE \u00a0HOYOS, la congesti\u00f3n registrada ha mermado la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana, con lo que se dificulta evacuar los \u00a0procesos pendientes en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que, como fue informado por la Sala accionada, desde 2013 \u00a0han solicitado al Consejo Superior de la Judicatura, en diferentes \u00a0oportunidades, soluciones y alternativas administrativas para \u00a0descongestionar la carga laboral y poner al d\u00eda los despachos, \u00a0por lo que se crearon cargos transitorios de auxiliares judiciales, \u00a0aunque esto, como afirman, no solucion\u00f3 la problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, aunque evidentemente hay una tardanza, \u00e9sta no es \u00a0imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por \u00a0parte de la Sala accionada, en cuanto a que se observa que han \u00a0llevado a cabo las medidas que tienen a su alcance para darle \u00a0celeridad a la carga laboral represada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, existen circunstancias y factores especiales que \u00a0justifican \u00a0la mora \u00a0judicial \u00a0en \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, m\u00e1xime cuando s\u00f3lo \u00a0han transcurrido dos a\u00f1os desde que el proceso ingres\u00f3 \u00a0al despacho del Magistrado \u00a0JOEL DARIO TREJOS LONDO\u00d1O, lo \u00a0cual no supone una superaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los plazos tolerables de soluci\u00f3n cuando \u00a0se contrasta \u00a0con las condiciones de evacuaci\u00f3n de procesos del despacho, \u00a0donde todav\u00eda se est\u00e1n resolviendo apelaciones del \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si bien es cierto que el accionante, en raz\u00f3n a la \u00a0sentencia T-762 de 2015 (reiterada en la T-197\/2017), puede ser \u00a0considerado de especial protecci\u00f3n constitucional por estar \u00a0privado de la libertad, \u00e9ste puede solicitarle a Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0la prelaci\u00f3n de turno de que trata el par\u00e1grafo cuarto \u00a0del art\u00edculo 63 A de la Ley 270 de 1996, donde se vinculan a \u00a0los Tribunales Superiores, exponiendo los motivos de los que deriva \u00a0su urgencia para que altere, de manera excepcional, el orden de \u00a0procesos tramitados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se hace imperioso negar el amparo invocado y reiterar la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP204-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108622 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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