{"id":51492,"date":"2023-09-15T20:51:53","date_gmt":"2023-09-15T20:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp203-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:53","slug":"stp203-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp203-2020\/","title":{"rendered":"STP203-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP203-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108337 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, por los accionantes JULI\u00c1N \u00a0CAMILO TORRES VALLEJO, MAR\u00cdA ROA DE RODR\u00cdGUEZ, JOSEL\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ LOBAT\u00d3N, CLAUDIA MARCELA RODR\u00cdGUEZ \u00a0ROA, NELSON TUFIK P\u00c9REZ GALLO, IGNACIO \u00c1LVAREZ MORENO, \u00a0MAYERLY ACOSTA RODR\u00cdGUEZ, ISABEL VALLEJO CARRILLO, GLADIA \u00a0SARMIENTO RODR\u00cdGUEZ, CLAUDIA LUC\u00cdA CORREA CHAPARRO, \u00a0OLIVERIO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, GLADYS ISABEL P\u00c9REZ \u00a0ZORRO, NOELA CAMACHO RAMOS, H\u00c9CTOR JOS\u00c9 RODR\u00cdGUEZ \u00a0ALFONSO, FLOR DORELY FONSECA CHAPARRO, LUC\u00cdA DEL CARMEN MOJICA \u00a0CARDOSO, LEONOR CARDOSO MOJICA DE LLANOS, GLORIA ESPERANZA ALZATE \u00a0CALDER\u00d3N y \u00a0LEONOR LARA NAUSA, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 14 de noviembre de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal Circuito Especializado \u00a0de Tunja al interior del tr\u00e1mite de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral adelantado al interior del proceso con radicado No. \u00a0150016-0000002016-00066. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0los procesados incidentados Heyller Dohan Torres Meses, Karol Johana \u00a0Moreno Meneses, Luis Fernando Rodr\u00edguez Meses, la Delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda \u00a0174 Judicial II Penal de Tunja, los abogados Rosalba Ruiz Parra, \u00a0\u00d3scar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez, Santiago Esteban \u00a0Caballero D\u00edaz, Juan Javier Garc\u00eda Carrizosa y \u00a0Carmencita Pineda que intervinieron como representantes de v\u00edctimas \u00a0en la audiencia de incidente de reparaci\u00f3n, as\u00ed como a \u00a0las v\u00edctimas determinadas e indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si en el presente caso estuvo debidamente integrado el contradictorio \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 30 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela y \u00a0dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado Penal \u00a0Circuito Especializado de Tunja a \u00a0fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n exhort\u00f3 al mencionado Juzgado para \u00a0que le informara las partes e intervinientes que actuaron en el \u00a0tr\u00e1mite de incidente de reparaci\u00f3n integral censurado, \u00a0junto con sus direcciones de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0dispuso publicar la admisi\u00f3n de la demanda de tutela en la \u00a0p\u00e1gina de la Rama Judicial a efectos de comunicarla a quienes \u00a0acudieron como v\u00edctimas a la audiencia de incidente de \u00a0reparaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Penal Circuito Especializado de Tunja sostuvo que la queja \u00a0de los accionantes se relaciona con el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral que adelant\u00f3 al interior del proceso penal con \u00a0radicado No. 150016-0000002016-00066, toda vez que no integraron el \u00a0grupo de v\u00edctimas que acudieron formalmente al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n y con las cuales se acept\u00f3 lo conciliado con \u00a0el incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que iniciado el tr\u00e1mite de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, con auto de 24 de abril de 2019 despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente una solicitud elevada por \u00abnuevas \u00a0v\u00edctimas que no hab\u00edan sido reconocidas dentro del \u00a0tr\u00e1mite\u00bb, entre \u00a0estas v\u00edctimas se encontraban los ahora accionantes; tal \u00a0determinaci\u00f3n la adopt\u00f3 con fundamento en que \u00a0a \u00a0pesar de haber sido representadas en el proceso penal por la doctora \u00a0Ingrid \u00a0Alba Acevedo, \u00a0no se postularon o presentaron dentro del t\u00e9rmino previsto en \u00a0la ley para iniciar el incidente de reparaci\u00f3n, por lo que les \u00a0estaba vedada su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la doctora Ingrid \u00a0Alba Acevedo \u00a0solo promovi\u00f3 incidente de reparaci\u00f3n integral a nombre \u00a0de algunas v\u00edctimas determinadas y no de las indeterminadas, \u00a0por lo que los accionantes, al no acudir al incidente, no les asist\u00eda \u00a0ning\u00fan derecho de oponerse a lo conciliado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvo que en cada una de las audiencias adelantadas en el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n estuvo presente el Ministerio P\u00fablico, \u00a0quien tampoco se opuso a lo acordado por las partes. A su respuesta \u00a0anex\u00f3 copia de la planilla de reporte de programaci\u00f3n \u00a0de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda 174 Judicial II Penal de Tunja manifest\u00f3 \u00a0que intervino durante el tr\u00e1mite de incidente de reparaci\u00f3n, \u00a0al cual concurrieron 2.199 v\u00edctimas de los m\u00e1s de 6.000 \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que esas 2.199 v\u00edctimas, con el argumento que solo ten\u00edan \u00a0derecho a indemnizaci\u00f3n quienes formalmente acudieron al \u00a0incidente de reparaci\u00f3n, pretendieron su indemnizaci\u00f3n \u00a0con m\u00e1s del 98% de la totalidad de los bienes dispuestos para \u00a0la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que aunque en principio se opuso a la decisi\u00f3n que acept\u00f3 \u00a0la conciliaci\u00f3n porque compromet\u00eda los bienes \u00a0embargados en funci\u00f3n de las v\u00edctimas, las partes \u00a0llegaron a otro acuerdo conciliatorio, esta vez sin involucrar los \u00a0bienes, por lo que qued\u00f3 jur\u00eddicamente deslegitimado \u00a0para objetarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, la decisi\u00f3n que puso fin al incidente y cobij\u00f3 \u00a0solo a las v\u00edctimas que en su momento solicitaron su \u00a0reparaci\u00f3n, no comporta yerro alguno, pues los accionantes \u00a0tuvieron la oportunidad suficiente para comparecer al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral y no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Actuando como terceros con inter\u00e9s, las v\u00edctimas Obando \u00a0Torres Joya, Luz Marina Villamil Parra, Mar\u00eda Lilia Ar\u00e9valo \u00a0Castillo, Giovanni Alexander Torres Acosta y Nancy Ruiz Parra, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, se opusieron a la demanda de tutela e \u00a0indicaron que los accionantes, en su calidad de v\u00edctimas \u00a0indeterminadas, estuvieron debidamente asistidos durante el proceso \u00a0penal por la abogada Ingrid \u00a0Alba Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo conciliado en el incidente de reparaci\u00f3n sostuvo que el \u00a0pacto no recay\u00f3 sobre los bienes cobijados con medidas \u00a0cautelares sino en el reconocimiento del dinero aportado por cada uno \u00a0a la captadora ilegal de la que fueron v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja hizo un an\u00e1lisis de \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y concluy\u00f3 que en el presente caso los \u00a0actores no agotaron los medios de defensa que ten\u00edan a su \u00a0alcance i) \u00a0porque \u00a0no recurrieron la decisi\u00f3n de 24 de abril de 2019 por medio de \u00a0la cual el juzgado accionado, por no postularse en el t\u00e9rmino \u00a0previsto en la ley, les neg\u00f3 su reconocimiento como v\u00edctimas \u00a0y la facultad de intervenir en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral; y ii) \u00a0porque \u00a0a\u00fan ten\u00edan la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil a reclamar y obtener la reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n \u00a0por los da\u00f1os recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la apoderada de los accionantes lo impugn\u00f3 \u00a0aduciendo que en efecto sus prohijados agotaron los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00edan a su alcance y que la no presentaci\u00f3n \u00a0de recursos contra la decisi\u00f3n adoptada el 24 \u00a0de abril de 2019 se dio precisamente porque el juzgado accionado al \u00a0negarles su reconocimiento como v\u00edctimas en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n, les impidi\u00f3 su participaci\u00f3n en la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que con la presente acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda \u00a0garantizar la reparaci\u00f3n integral de todas las v\u00edctimas \u00a0puesto que resultaba evidente que con la conciliaci\u00f3n avalada \u00a0en el incidente de reparaci\u00f3n, el \u00ab99%\u00bb \u00a0de los bienes asegurados con las medidas cautelares quedar\u00edan \u00a0en poder de quienes concurrieron al incidente y que representan cerca \u00a0del 40% de la totalidad de las v\u00edctimas, dejando al resto de \u00a0los afectados sin la oportunidad de resarcir sus da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las \u00a0partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, \u00a0eventualmente, de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a \u00a0sus intereses. Al respecto dijo3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 la accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La petici\u00f3n de amparo formulada por los \u00a0accionantes tiene como fin dejar sin efectos lo resuelto por el \u00a0Juzgado Penal Circuito Especializado de Tunja al interior del tr\u00e1mite \u00a0de incidente de reparaci\u00f3n integral adelantado al interior del \u00a0proceso con radicado No. 150016-0000002016-00066, y que a su vez, se \u00a0emita una nueva decisi\u00f3n que los incluya como v\u00edctimas, \u00a0con lo cual asegurar\u00edan el pago de los perjuicios sufridos con \u00a0el delito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la tutela el Juzgado accionado y quienes \u00a0intervinieron como terceros con inter\u00e9s manifestaron que deb\u00eda \u00a0dejarse en firme la decisi\u00f3n, pues con ella no se vulneraron \u00a0derechos fundamentales a los accionantes, pues \u00e9stos hac\u00edan \u00a0parte de las v\u00edctimas indeterminadas que estuvieron \u00a0representadas por la abogada \u00a0Ingrid \u00a0Alba Acevedo \u00a0durante todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se adujo que la abogada Ingrid \u00a0Alba Acevedo \u00a0promovi\u00f3 incidente de reparaci\u00f3n integral a nombre de \u00a0algunas v\u00edctimas determinadas y no de las indeterminadas, \u00a0grupo \u00faltimo del que hac\u00edan parte los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, encuentra la Sala que la abogada Ingrid \u00a0Alba Acevedo \u00a0debi\u00f3 ser vinculada a la presente actuaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0conforme se explic\u00f3 en precedencia fue a trav\u00e9s de ella \u00a0que se garantiz\u00f3 el debido proceso a las v\u00edctimas \u00a0indeterminadas, grupo del cual hac\u00edan parte los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que esta Sala, al examinar el tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0observa que si bien el Tribunal fue diligente e intent\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de las v\u00edctimas determinadas e \u00a0indeterminadas a trav\u00e9s de sus apoderados y de la publicaci\u00f3n \u00a0de la tutela en la p\u00e1gina de la Rama Judicial, dej\u00f3 de \u00a0lado ese llamamiento a Ingrid \u00a0Alba Acevedo, \u00a0incluso cuando de la copia de la planilla de reporte de programaci\u00f3n \u00a0de audiencias aportada por el juzgado accionado se observa que \u00a0aqu\u00e9lla profesional del derecho hace parte de la Defensor\u00eda \u00a0de Pueblo, por lo que debi\u00f3, siquiera, intentar su vinculaci\u00f3n \u00a0a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el \u00a0contradictorio, se impone decretar la nulidad de lo actuado desde el \u00a0auto que asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, inclusive, \u00a0para \u00a0que all\u00ed perfeccione el contradictorio y se resuelva la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de notificaci\u00f3n de la mencionada abogada, Juzgado \u00a0Penal Circuito Especializado de Tunja deber\u00e1, de ser \u00a0necesario, \u00a0aportar direcci\u00f3n, correos electr\u00f3nicos, n\u00fameros \u00a0de tel\u00e9fono y dem\u00e1s datos de los que tenga conocimiento \u00a0y que permitan el enteramiento Ingrid \u00a0Alba Acevedo \u00a0del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 87 y 88. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posici\u00f3n unificada de la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP203-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108337 \u00a0 Acta \u00a0No. 007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, por los accionantes JULI\u00c1N \u00a0CAMILO TORRES VALLEJO, 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