{"id":51491,"date":"2023-09-15T20:52:16","date_gmt":"2023-09-15T20:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2024-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:16","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:16","slug":"stp2024-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2024-2020\/","title":{"rendered":"STP2024-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2024-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109147 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de los accionantes \u00a0Hugo Alberto Benavides Legarda, Germ\u00e1n Alfonso Sabogal, Aleyda \u00a0Amanda Ahumada Gonz\u00e1lez, Alba Cristina Aparicio Castro, Luz \u00a0Miryam Buitrago Cifuentes, Germ\u00e1n Carrillo Gonz\u00e1lez, \u00a0Clara In\u00e9s Castro Vargas, Gloria In\u00e9s Chac\u00f3n de \u00a0Moreno, Elsy del Socorro Clavijo Fuentes, Mar\u00eda Elena Delgado \u00a0Llano, Cecilia D\u00edez Rodr\u00edguez, Esperanza Esguerra \u00a0Salcedo, Rosario Espinoza Aguirre, Mar\u00eda Cristina Ferreira \u00a0Delgado, Leonidas Fl\u00f3rez Linares, Alberto Forero Osorio, \u00a0Rubiela Forero Rodr\u00edguez, Luis Alberto G\u00f3mez Achury, \u00a0Gustavo G\u00f3mez Godoy, Ana Leonor Guti\u00e9rrez de Angulo, \u00a0Guillermo Enrique Guti\u00e9rrez Medina, Hercilia Hern\u00e1ndez \u00a0Romero, Jorge Andr\u00e9s Higuera Iriarte, Mario Augusto Insignares \u00a0Salcedo, Luz Stella Mar\u00edn Ocampo, Elsy Mej\u00eda de \u00a0Cucal\u00f3n, Amira Stella Ni\u00f1o Galeano, Irma In\u00e9s \u00a0Ortega Rico, Luc\u00eda Padilla Navas, Fernando Aparicio Palacios \u00a0Wills, Myriam Mercedes P\u00e9rez Romero, Libia Leonor Osses de \u00a0Gonz\u00e1lez, Martha Ram\u00edrez Garc\u00eda, Jaime Ram\u00edrez \u00a0Quimbayo, Melquisedec Reina Reina, Mar\u00eda Eugenia del Carmen \u00a0Reyes M\u00e1rquez, Ana Luc\u00eda de los R\u00edos Moreno, \u00a0Camilo Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Isaza, Martha Luc\u00eda Rubio \u00a0Navas, Edgar Jos\u00e9 Ru\u00edz Dorantes, \u00c1lvaro T\u00e9llez \u00a0Salazar, Francisco Hernando Vargas Hoyos y Claudio Vernot V\u00e1squez, \u00a0respecto del fallo proferido el 23 de enero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0y Colpensiones S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad \u00a0y subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente de manda de tutela, fueron \u00a0sintetizados por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Ellos (los accionantes), son pensionados del Banco de la Rep\u00fablica1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Banco de la Rep\u00fablica y COLPENSIONES suscribieron un \u00a0convenio interadministrativo, que finaliz\u00f3 el 31 de diciembre \u00a0de 2019, con ocasi\u00f3n del cual el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0recib\u00eda el dinero de dicha administradora y realizaba el pago \u00a0de las mesadas a sus pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como consecuencia de la mentada terminaci\u00f3n, en el caso de las \u00a0pensiones compartidas, el Banco pagar\u00e1 la parte que le \u00a0corresponde durante los primeros d\u00edas del mes, mientras que \u00a0COLPENSIONES consignar\u00e1 la parte a su cargo mes vencido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Banco de la Rep\u00fablica, mediante comunicaciones No. \u00a0DSGH-CA-28233-2019 y DSGH-C-CA-033-2019 del 5 de noviembre y 31 de \u00a0octubre de 2019, respectivamente, le inform\u00f3 a los pensionados \u00a0que la terminaci\u00f3n del mencionado convenio no afectar\u00eda \u00a0el monto pensional ni los beneficios derivados de su condici\u00f3n \u00a0de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, dicen, s\u00ed existe una afectaci\u00f3n a los \u00a0beneficios asociados con las pensiones, como los aportes de ahorro, \u00a0la capacidad de endeudamiento y el monto de pr\u00e9stamo para \u00a0finca ra\u00edz, toda vez que estos se calculan sobre la base del \u00a0monto total de la pensi\u00f3n y, al ser dividida, solo se tendr\u00eda \u00a0en cuenta la parte aportada por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1alan que COLPENSIONES no har\u00e1 descuentos de n\u00f3mina \u00a0derivados de los beneficios y cr\u00e9ditos que tienen con el \u00a0banco, por lo que aquellos se cargar\u00e1n a la parte aportada por \u00a0dicha entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agregan que los beneficios de pr\u00e9stamo especial de vivienda, \u00a0ahorro y cr\u00e9dito FIMBRA y FEBOR dependen del valor total de la \u00a0mesada pensional, que estaba a cargo del banco, por lo que se les \u00a0disminuir\u00edan y, en el caso de las pensiones no compartidas, \u00a0desaparecer\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En tal virtud, pretenden que, por medio de esta acci\u00f3n, se le \u00a0ordene al Banco de la Rep\u00fablica que mantenga los beneficios \u00a0pensionales sobre la totalidad de la mesada pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado tras considerar que, \u00a0de una parte, no se hab\u00eda satisfecho el principio de \u00a0subsidiariedad, ya que los accionantes cuentan con la posibilidad de \u00a0instaurar procesos contenciosos administrativos o laborales, seg\u00fan \u00a0corresponda, en donde planteen las pretensiones que aspiran les sean \u00a0concedidas por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, pues finalmente todos los accionantes tienen \u00a0asegurado el pago de la totalidad de su pensi\u00f3n as\u00ed \u00a0como que tambi\u00e9n se les ha garantizado todos los beneficios \u00a0convencionales que han venido disfrutando, luego no se avizora \u00a0ninguna amenaza a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los demandantes en tutela impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia y solicit\u00f3 que fuera revocado por siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que sus mandantes, al ser adultos mayores, merecen una especial \u00a0protecci\u00f3n por parte del Estado, luego pretender que se \u00a0sometan al tr\u00e1nsito de un proceso ordinario, que puede tardar \u00a0a\u00f1os, es impedirles que accedan a un mecanismo que les permita \u00a0una defensa id\u00f3nea y expedita de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que lo requerido por sus mandantes es que no se les disminuya el \u00a0valor integral de la pensi\u00f3n, y que el banco contin\u00fae \u00a0garantizando el goce de los beneficios que adquirieron \u00a0convencionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A quo acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por el accionante al \u00a0considerar que \u00e9ste no hab\u00eda agotado los mecanismos \u00a0judiciales para obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, \u00a0as\u00ed como que tampoco se advierte la existencia de un perjuicio \u00a0en la medida que los accionantes tienen garantizado el pago de su \u00a0mesada pensional y el goce de los beneficios convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0analizar el asunto objeto de estudio, desde ya la Sala ha de precisar \u00a0que proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo narrado por el actor en su demanda de tutela, los \u00a0informes presentados por las autoridades accionadas y los elementos \u00a0de convicci\u00f3n aportados al presente tr\u00e1mite, pudo \u00a0establecerse que el Banco de la Rep\u00fablica, desde que anunci\u00f3 \u00a0la finalizaci\u00f3n del convenio que ten\u00eda con \u00a0COLPENSIONES, fue claro en se\u00f1alar que tal situaci\u00f3n no \u00a0impactar\u00eda en ninguno de sus pensionados, entre ellos los \u00a0accionantes, pues continuar\u00edan recibiendo la totalidad de su \u00a0mesada pensional, as\u00ed como que tambi\u00e9n seguir\u00edan \u00a0gozando de todos los beneficios a que tienen derecho en virtud de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo que los rige. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicarse que, ni del escrito de tutela ni de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n aportados con \u00e9l, logra la Sala extraer que \u00a0el Banco accionado haya faltado a sus compromisos y que en virtud de \u00a0ello se hubiera causado un perjuicio a los accionantes, todo lo \u00a0contrario, lo que se puede evidenciar es que dicha entidad se \u00a0encuentra comprometida con el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del estudio del expediente tambi\u00e9n puede advertirse que \u00a0los accionantes, hasta el momento, no han promovido ning\u00fan \u00a0tipo de acci\u00f3n judicial tendiente a lograr un pronunciamiento, \u00a0por parte de las autoridades competentes, acerca de la solicitud que \u00a0plantean por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no existe elemento de convicci\u00f3n del cual se pueda \u00a0concluir que los libelistas, de manera personal o por intermedio de \u00a0apoderado, hubieran acudido ante un Juez contencioso administrativo o \u00a0laboral, seg\u00fan correspondiera, a plantear la discusi\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 aspiran les sea resuelta por el Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta aclararle a los impugnantes que, aun cuando no comparta el \u00a0sistema procesal colombiano, lo cierto es que mientras existan \u00a0acciones judiciales id\u00f3neas a las cuales pueda acudir para la \u00a0resoluci\u00f3n de sus conflictos, es su obligaci\u00f3n \u00a0agotarlas, ello por cuanto en las mismas se propende por el respeto \u00a0al debido proceso que le asiste a los extremos litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad de los demandantes sustituir unas \u00a0actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus \u00a0intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer \u00a0las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con \u00a0la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ha de indicarse que en el presente asunto no se observa la existencia \u00a0de una amenaza a las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0accionantes y tampoco se aprecia que se est\u00e9 frente a la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues finalmente se les ha \u00a0asegurado el pago completo de sus mesadas pensionales, lo cual les \u00a0asegura una vida digna, y el continuo goce de sus beneficios \u00a0convencionales, de modo que la solicitud de amparo deprecada deviene \u00a0en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unos demandantes cuentan con pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndole legal; otros reglamentaria, y otros convencional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunas de las cuales son compartidas con COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2024-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109147 \u00a0 Acta \u00a0041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de los accionantes \u00a0Hugo Alberto Benavides Legarda, Germ\u00e1n Alfonso Sabogal, Aleyda \u00a0Amanda 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