{"id":51490,"date":"2023-09-15T20:52:16","date_gmt":"2023-09-15T20:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2019-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:16","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:16","slug":"stp2019-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2019-2020\/","title":{"rendered":"STP2019-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2019-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107299 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por C\u00e9sar \u00a0William G\u00f3mez Correal y Patricia Brito, quienes act\u00faan \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo DDGB, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio \u00a0del cual ampar\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, al \u00a0tiempo que le deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada de su \u00a0prerrogativa constitucional a la igualdad y declar\u00f3 la \u00a0existencia de una temeridad respecto de algunas de las pretensiones \u00a0planteadas en la demanda de amparo dirigida contra la Fiscal\u00eda \u00a0119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la Procuradur\u00eda \u00a0382 Delegada para Asuntos Penales el ICBF, todos ellos de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Paloquemao, los Juzgados 10, 23, 36 y 63 Penales \u00a0Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de la mencionada \u00a0capital, as\u00ed como las personas que fueron denunciadas dentro \u00a0de los procesos penales distinguidos con los radicados 2015-17530 y \u00a02016-05748. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso y farragoso escrito de tutela, logra extraerse el siguiente \u00a0sustento f\u00e1ctico de la presente actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0los accionantes que con ocasi\u00f3n de las fallas m\u00e9dicas \u00a0en las que incurrieron unos m\u00e9dicos de Colsanitas al atender \u00a0el parto de su tercer hijo en el a\u00f1o 2006, iniciaron una serie \u00a0de acciones judiciales y administrativas en contra de dicha \u00a0organizaci\u00f3n, ello con el objetivo de lograr una reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narran \u00a0que conforme se fueron desarrollando dichas actuaciones, hubo la \u00a0necesidad de proponer otras varias en contra de quienes las \u00a0adelantaron, entre las que se encuentran las denuncias penales \u00a0distinguidas con los radicados 2015-17530 y 2016-05748, cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 a las Fiscal\u00edas 22 \u00a0Delegada ante los Jueces Municipales y 119 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito, ambas de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de las noticias criminales, aseguran los accionantes, fue \u00a0dirigida contra varios galenos y empleados de Colsanitas, a quienes \u00a0acusan de haber sometido a Brito Caldera y a su hijo a una tortura \u00a0durante el trabajo de parto, en tanto que el segundo radicado se pone \u00a0en conocimiento de las autoridades la presunta comisi\u00f3n de \u00a0varias conductas punibles por parte de jueces, fiscales y otras \u00a0autoridades que han intervenido en la investigaci\u00f3n de los \u00a0sucesos que derivaron en unas lesiones al tercer hijo de la pareja \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0los demandantes en tutela que, durante el tr\u00e1mite de dichas \u00a0investigaciones, se han vulnerado de manera insistente sus derechos \u00a0fundamentales, pues basta con observar que las mismas son adelantadas \u00a0por funcionarios que \u201ccarecen de competencia para ello\u201d, \u00a0toda vez que, de una parte, la denuncia instaurada por tortura fue \u00a0asignada a un Fiscal Local, cuando lo correcto es que se tramitara \u00a0ante uno especializado, pues se trata de un delito que le corresponde \u00a0a los Jueces Especializados, como lo estipula la ley penal y, de \u00a0otra, la noticia criminal que involucra a diversos aforados legales \u00a0se surte ante un Fiscal Seccional, siendo lo adecuado que esa \u00a0investigaci\u00f3n estuviera bajo la direcci\u00f3n de un \u00a0funcionario que act\u00fae ante el Juez natural de esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que dichas situaciones fueron puestas de presente al Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n para que procediera con el cambio de radicaci\u00f3n, \u00a0pero que su petici\u00f3n fue despachada de manera negativa, raz\u00f3n \u00a0por la cual acudieron ante los Jueces de tutela, quienes tambi\u00e9n \u00a0denegaron su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Narran \u00a0que, luego de surtirse un Comit\u00e9 T\u00e9cnico convocado por \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, el 14 de julio de \u00a02016 les fue notificada la decisi\u00f3n sobre la unificaci\u00f3n \u00a0de los radicados 2015-17530 y 2016-05748, y se les indic\u00f3 que \u00a0el despacho que quedar\u00eda a cargo de su tr\u00e1mite era el \u00a0119 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0funcionaria que solicit\u00f3 una ampliaci\u00f3n de denuncia y \u00a0dispuso una inspecci\u00f3n judicial al proceso de responsabilidad \u00a0civil No. 2011-00052, adelantado por el Juzgado 16 Civil del Circuito \u00a0de la Capital colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, ante el cambio de la titular del despacho, la \u00a0nueva fiscal revoc\u00f3 la orden de inspecci\u00f3n e inici\u00f3 \u00a0los tr\u00e1mites para solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n ante el Juez 53 Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, diligencia que fue desistida por la delegada, quien opt\u00f3 \u00a0por decretar el archivo de la investigaci\u00f3n el 22 de febrero \u00a0de 2018 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que, amparados en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, \u00a0solicitaron audiencia preliminar para lograr el desarchivo de la \u00a0actuaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada en un principio, \u00a0luego de que la autoridad correspondiente argumentara que la \u00a0competencia para impartir tal orden correspond\u00eda al Tribunal, \u00a0\u00d3rgano judicial que, a su vez, devolvi\u00f3 las actuaciones \u00a0a los Jueces de Control de Garant\u00edas para que procedieran a \u00a0efectuar la audiencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo indicado, el Juez 10 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, fij\u00f3 como \u00a0fecha para la vista el d\u00eda 23 de agosto de 2019, sin que \u00a0finalmente la misma hubiere tenido lugar, pues se dijo que era \u00a0imposible su adelantamiento toda vez que las v\u00edctimas no \u00a0contaban con un apoderado, ello de acuerdo con lo rese\u00f1ado en \u00a0la sentencia C-516 de 2007, situaci\u00f3n que consideran \u00a0atentatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, toda vez que, a \u00a0su juicio, la agencia especial No. 15734, no ha intervenido de manera \u00a0efectiva para evitar que la Fiscal\u00eda 119 Seccional contin\u00fae \u00a0afectando sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, acusan al ICBF Centro Zonal Suba de incurrir en tratos \u00a0discriminatorios, pues cuando han acudido en b\u00fasqueda de su \u00a0ayuda, los han amenazado con quitarles la custodia de su hijo, al \u00a0tiempo que los se\u00f1alan ante terceros de ser un peligro para su \u00a0descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicitan se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y los de su hijo DDGB, y en consecuencia se proceda a \u00a0ordenar el desarchivo de las investigaciones 2015-17530 y 2016-05748 \u00a0y se remitan a los despachos competentes para conocer de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria requieren que se ordene al juez de Control de \u00a0Garant\u00eds realizar la respectiva audiencia preliminar de \u00a0desarchivo y que se disponga la concurrencia del ICBF y Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a esa diligencia, as\u00ed como que se \u00a0imparta orden a la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n para \u00a0que investigue las conductas denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al estudiar el caso concreto, se pronunci\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las pretensiones planteadas en contra de la Fiscal\u00eda 119 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para asuntos penales y Colsanitas S.A., declar\u00f3 la \u00a0existencia de una temeridad, toda vez que pudo constatar que con \u00a0antelaci\u00f3n ya se han resuelto otras acciones constitucionales \u00a0en donde se valoraron las mismos supuestos de hecho y pretensiones en \u00a0contra de esas entidades, luego se est\u00e1 frente a una cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo dej\u00f3 claro que la narrativa que ahora se presenta \u00a0incorpora un suceso nuevo, esto es, la orden de archivo fechada del \u00a022 de mayo de 2018 y la subsiguiente actuaci\u00f3n tendiente a su \u00a0reversi\u00f3n, situaci\u00f3n que al incluir la participaci\u00f3n \u00a0de nuevos actores, como lo son el Juzgado 10 de Control de Garant\u00edas \u00a0y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, amerita un estudio \u00a0sobre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la solicitud de desarchivo de las diligencias de investigaci\u00f3n \u00a0distinguidas con los radicados 2015-17530 y 2016-05748, el a \u00a0quo \u00a0sostuvo que la parte actora no ha agotado todos los mecanismos de \u00a0defensa ordinarios y extraordinarios con los que cuenta para tal fin, \u00a0ello por cuanto que, si bien ya se present\u00f3 una solicitud en \u00a0tal sentido, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juez 10 de \u00a0Control de Garant\u00edas, lo cierto es que a\u00fan no existe un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el particular, luego no se ha \u00a0satisfecho el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la postura asumida por el Juez 10 de Control de \u00a0Garant\u00edas, quien se abstuvo de realizar la audiencia de \u00a0preliminar de desarchivo solicitada por las v\u00edctimas, ello \u00a0bajo el argumento que no se encontraban asistidas por un profesional \u00a0del derecho, sostuvo el Tribunal de instancia que tal proceder no se \u00a0ofrece caprichoso, as\u00ed como que tampoco se constituye en una \u00a0denegaci\u00f3n de justicia, todo lo contrario, se trat\u00f3 de \u00a0un evento que propend\u00eda por aumentar sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, ello acorde con lo rese\u00f1ado por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-516 de 2007, donde destac\u00f3 el \u00a0derecho que le asist\u00eda a las v\u00edctimas para ser \u00a0representadas por un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la concurrencia de un abogado garantiza una adecuada t\u00e9cnica \u00a0procesal, m\u00e1xime cuando se discute el desarchivo de una \u00a0actuaci\u00f3n donde se estima que existe una atipicidad de la \u00a0conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que al ICBF respecta, el A quo estim\u00f3 que no se acredit\u00f3 \u00a0ninguno de los se\u00f1alamientos realizados contra esa \u00a0instituci\u00f3n, as\u00ed como tampoco el da\u00f1o que \u00a0supuestamente se le caus\u00f3 al menor DDGB, y agreg\u00f3 que \u00a0no se avizora que el Instituto hubiera faltado a alguna de sus \u00a0obligaciones legales en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que al interior del expediente no se encontr\u00f3 ning\u00fan \u00a0antecedente de caso similar donde las autoridades accionadas hubieran \u00a0actuado de manera diversa, luego no es posible asegurar que se ha \u00a0incurrido en una afrenta al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0luego de analizar la respuesta de la Defensora de Familia vinculada \u00a0al tr\u00e1mite, el Juez de primer grado advirti\u00f3 la \u00a0existencia de una serie de solicitudes que no hab\u00edan sido \u00a0resueltas por el ICBF, motivo por el cual procedi\u00f3 a amparar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de los libelistas y orden\u00f3 \u00a0a la referida entidad que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, procediera a \u00a0resolver esos requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, y solicitaron \u00a0que el mismo fuera revocado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida realizaron un recuento del acontecer f\u00e1ctico en \u00a0el cual fundaron su petici\u00f3n de amparo, para de esa manera \u00a0ratificar la existencia de una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales e insistir en sus pretensiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron \u00a0que no es cierto que se configure una temeridad en el presente caso, \u00a0pues ello s\u00f3lo puede ocurrir cuando el accionante act\u00faa \u00a0de mala fe, situaci\u00f3n que no acaece ac\u00e1, donde se ha \u00a0demostrado que quienes han carecido de buena fe en sus actuaciones \u00a0son las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que la declaratoria de temeridad por parte del Juez Constitucional, \u00a0ten\u00eda como fin salvar de responsabilidad a la Procuradur\u00eda, \u00a0pues no es cierto que en la tutela 2019-01419 se hubiera cuestionado \u00a0su actuaci\u00f3n, as\u00ed mismo, sostuvo que frente a las dem\u00e1s \u00a0acciones no existe identidad de sujetos, hechos y pretensiones, \u00a0motivo por el cual solicita se declare la nulidad del fallo impugnado \u00a0y se ordene la emisi\u00f3n de uno nuevo donde se analice los \u00a0se\u00f1alamientos que se dejaron de lado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales primarios, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos \u00a0de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las providencias judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A quo acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por los accionantes \u00a0al considerar que, de una parte, se configura una temeridad frente a \u00a0los hechos acaecidos antes del 22 de mayo de 2018 y que vinculan a la \u00a0Procuradur\u00eda General por conducto de su agencia especial No. \u00a015734, Colsanitas S.A. y la Fiscal\u00eda 119 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito, de otra que se est\u00e1 ante el no \u00a0cumplimiento del principio de subsidiariedad y, finalmente, que la \u00a0decisi\u00f3n del Juez 10 de Control de Garant\u00edas de no \u00a0adelantar la audiencia preliminar de desarchivo por no contar la \u00a0v\u00edctima con un apoderado, no se constituye en arbitraria o \u00a0desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la temeridad, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0reglamentario de la Acci\u00f3n de Tutela, prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de calificar de esa manera dicho tr\u00e1mite \u00a0constitucional que se advierta hace parte de una presentaci\u00f3n \u00a0injustificada de solicitudes realizadas por la misma persona o su \u00a0representante, ante varios jueces o tribunales, la cual posea una \u00a0identidad de hechos, sujetos y pretensiones, de modo que se admite \u00a0que la consecuencia inmediata sea su rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la radicaci\u00f3n paralela o sucesiva de varias demandas \u00a0con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la \u00a0persona que contraviene el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo \u00a0decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios \u00a0derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar \u00a0con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han \u00a0de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos \u00a0sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub examine, tal como lo advirti\u00f3 el A quo en su \u00a0providencia, pudo establecerse que en las acciones constitucionales \u00a0identificadas con los radicados 2017-200; 2017\u201401449; \u00a02018-00685; 2018-00965 y 2019-01419, todas tramitadas en la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los libelistas \u00a0controvirtieron las actuaciones que han tenido en su caso el \u00a0Instituto Colombiano de Medicina Legal, el ICBF, la Procuradur\u00eda \u00a0General en su agencia especial No. 15743 y, por supuesto, la Fiscal\u00eda \u00a0119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad \u00a0con ocasi\u00f3n de su intervenci\u00f3n en las investigaciones \u00a0identificadas con los radicados 2015-17530 y 2016-05748. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados \u00a0dichos fallos de tutela, pudo advertir la Sala que, en efecto, los \u00a0sucesos y reclamos all\u00ed plasmados de manera individual, ahora \u00a0se ven reflejados en el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, \u00a0al tiempo que los ac\u00e1 accionados son las mismas autoridades \u00a0que all\u00ed fueron demandadas, de modo que, contrario a lo que \u00a0pretende hacer ver la parte impugnante en la sustentaci\u00f3n de \u00a0su recurso, la demanda de protecci\u00f3n que ahora concentra la \u00a0atenci\u00f3n de la judicatura s\u00ed reviste las \u00a0caracter\u00edsticas de una temeridad, ello por cuanto se trata de \u00a0una petici\u00f3n reiterada frente a la cual ya existen \u00a0pronunciamientos anteriores por parte de una autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe se\u00f1alarse que, por ejemplo, en la tutela No. \u00a02017-00200 se cuestion\u00f3 la actividad del Instituto de Medicina \u00a0Legal, el ICBF y la falta de competencia de las Fiscal\u00edas 119 \u00a0Seccional y 22 Local para conocer, respectivamente, de la denuncia \u00a0interpuesta contra varios aforados legales y de la noticia criminal \u00a0que ten\u00eda que ver con la comisi\u00f3n de una presunta \u00a0tortura, mismos sucesos que fueron propuestos en el radicado \u00a02018-00965, donde adem\u00e1s cuestionaron una supuesta inactividad \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al momento de \u00a0ejercer la vigilancia especial No. 15743, situaciones luego fueron \u00a0nuevamente debatidas al interior del tr\u00e1mite No. 2019-01419. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en la acci\u00f3n No. 2017-01449, los libelistas plantearon una \u00a0afrenta a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso, para ello recurrieron a la misma narrativa que ac\u00e1 se \u00a0ha expuesto y solicitaron, no solo que se resolviera sus solicitudes, \u00a0sino que la Fiscal\u00eda 119 procediera a resolver el caso que se \u00a0encontraba bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, la Sala puede asegurar que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional se encuentra sustentada en el mismo acontecer f\u00e1ctico \u00a0que fue narrado, de manera fraccionada, en los procesos antes \u00a0rese\u00f1ados, as\u00ed como que varias de las pretensiones \u00a0dirigidas en contra de la Procuradur\u00eda, el ICBF y la Fiscal\u00eda \u00a0119 Seccional, son las mismas que en su momento se enervaron en \u00a0dichas actuaciones, luego es evidente que s\u00ed se est\u00e1 \u00a0ante una identidad de sujetos, sucesos y pretensiones, situaci\u00f3n \u00a0que obliga a concluir sobre la existencia de una temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, y como tambi\u00e9n lo advirti\u00f3 el A \u00a0quo de manera acertada, no se puede desconocer que en el sub examine \u00a0se ha incorporado un hecho nuevo, cual es la existencia de una orden \u00a0de archivo del 22 de mayo de 2018 y, lo m\u00e1s importante, la \u00a0imposibilidad que ha tenido la parte actora para poder surtir la \u00a0audiencia preliminar por medio de la cual aspira a reactivar la \u00a0investigaci\u00f3n que adelanta la Fiscal\u00eda 119. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la existencia de \u00a0una temeridad bajo los mismos derroteros que lo hiciera el Tribunal \u00a0de instancia, y asumir\u00e1 el conocimiento de la queja presentada \u00a0en contra del Juez 10 de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0quien se abstuvo de realizar la referida audiencia bajo el pretexto \u00a0de ser necesario que la v\u00edctima contara con representaci\u00f3n \u00a0legal para su adelantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los derechos que le asisten a las v\u00edctimas dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, los literales \u201cg\u201d y \u201ch\u201d \u00a0del art\u00edculo 11 de la ley 906 de 2004 se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a011. DERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS. El Estado garantizar\u00e1 el \u00a0acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n \u00a0derecho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la \u00a0persecuci\u00f3n penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas, y a interponer los recursos ante el juez \u00a0de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; A ser asistidas durante el juicio \u00a0y el incidente de reparaci\u00f3n integral, si \u00a0el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere, \u00a0por un abogado que podr\u00e1 ser designado de oficio; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la norma antes transcrita permite arribar a las siguientes \u00a0conclusiones: i) Que a las v\u00edctimas se les debe garantizar el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual implica no \u00a0imponerles cargas que no se encuentran contempladas en la ley; ii) \u00a0que ellas se encuentran en la posibilidad de acudir ante los Jueces \u00a0de Control de Garant\u00edas a realizar las \u00a0solicitudes que \u00a0consideren pertinentes para la defensa de sus intereses, y estos las \u00a0deben atender dentro del marco de sus competencias; y iii) que en la \u00a0\u00fanica etapa procesal donde se puede solicitar que la v\u00edctima \u00a0sea asistida por un profesional del derecho, es en la audiencia de \u00a0juicio oral y en el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre la legitimidad de las v\u00edctimas para poder \u00a0intervenir en la actuaci\u00f3n penal, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-516-2007 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0mirada sistem\u00e1tica de la normatividad y los pronunciamientos \u00a0de esta Corporaci\u00f3n sobre los derechos de intervenci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en donde se \u00a0formaliza la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima mediante la \u00a0determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n y el reconocimiento de su \u00a0representaci\u00f3n legal, su \u00a0participaci\u00f3n, directa o mediante apoderado, se encuentra \u00a0garantizada a\u00fan desde la fase de investigaci\u00f3n. \u00a0Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley \u00a0906 de 2004, que la formalizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima se produzca en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, momento procesal en que as\u00ed mismo se \u00a0define la condici\u00f3n de acusado y se traba de manera formal el \u00a0contradictorio entre acusaci\u00f3n y defensa. El hecho de que sea \u00a0en ese estadio de la actuaci\u00f3n en el que se determina la \u00a0calidad de v\u00edctima a fin de legitimar su intervenci\u00f3n \u00a0en el juicio y se reconozca su representaci\u00f3n legal, si la \u00a0tuviere, de \u00a0ninguna manera significa su exclusi\u00f3n de etapas anteriores en \u00a0las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condici\u00f3n \u00a0de tal, \u00a0como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 136, y lo ha reafirmado y \u00a0precisado la jurisprudencia de esta Corte.\u201d \u00a0 (Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la anterior cita legal y jurisprudencial, permite concluir \u00a0que, si bien la intenci\u00f3n del Juez 10 de Control de Garant\u00edas \u00a0pudo tener una loable finalidad, cual era garantizarle a los ac\u00e1 \u00a0accionantes una defensa t\u00e9cnica y efectiva de sus \u00a0prerrogativas fundamentales, tal situaci\u00f3n result\u00f3 ser \u00a0excesiva en la medida que le impuso unas cargas procesales que no se \u00a0encuentran contempladas en el marco legal que regula la intervenci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que tanto el M\u00e1ximo Tribunal constitucional, como el propio \u00a0legislador, han propendido porque la intervenci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas en el proceso penal sea sencilla y desprovista de \u00a0excesivas formalidades, ello con el \u00fanico objetivo de \u00a0facilitarles la consecuci\u00f3n de una justicia efectiva, luego \u00a0los funcionarios judiciales no pueden apartarse de tal postulado, \u00a0para en lugar de ello crear exigencias que se pueden constituir en \u00a0obst\u00e1culos que les impidan acceder a la administraci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la diligencia de desarchivo que le fue negada a \u00a0los actores no se encuentra en ninguna de las etapas procesales donde \u00a0el legislador contempl\u00f3 la necesidad de que concurra un \u00a0abogado para que asista a las v\u00edctimas, entonces es posible \u00a0afirmar que la condici\u00f3n impuesta por el Juez 10 de Control de \u00a0Garant\u00edas accionado result\u00f3 excesiva, y por lo tanto, \u00a0lesiva a los derechos fundamentales de los demandantes en tutela, \u00a0motivo por el cual se proceder\u00e1 a decretar el amparo de los \u00a0mismos, y se ordenar\u00e1 a dicho funcionario judicial que proceda \u00a0a la realizaci\u00f3n de la mencionada vista p\u00fablica sin \u00a0poner ning\u00fan condicionamiento que exceda los mandatos legales \u00a0y jurisprudenciales que rigen esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, y frente a la orden de desarchivo que pretende la parte \u00a0actora imparta directamente el Juez de tutela, habr\u00e1 de \u00a0se\u00f1al\u00e1rsele que la misma deviene en improcedente, toda \u00a0vez que se trata de una disposici\u00f3n que, por razones de \u00a0competencia, \u00fanicamente le corresponde conocer y resolver a \u00a0los Jueces de Control de Garant\u00edas en el marco procesal \u00a0dise\u00f1ado para ello, sin que puedan ser despojados de tal \u00a0atribuci\u00f3n legal en virtud de una solicitud de protecci\u00f3n \u00a0excepcional como la que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que respecta al derecho a la igualdad, debe indicarse que, tal \u00a0como lo advirti\u00f3 el A quo en su providencia, los interesados \u00a0no aportaron prueba alguna acerca de la existencia de otro caso de \u00a0similares condiciones al que ac\u00e1 se expone, en donde las \u00a0autoridades accionadas hubieran obrado de manera opuesta, de modo \u00a0que, al no contar con tal sustento, imposible resulta realizar un \u00a0test de proporcionalidad que permita valorar las actuaciones de los \u00a0involucrados en una y otra situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0MODIFICAR \u00a0el ordinal tercero del fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de C\u00e9sar \u00a0William G\u00f3mez Correal y Patricia Brito, quienes act\u00faan \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo DDGB, y \u00a0en consecuencia ORDENAR al Juez 10 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, proceda a realizar la audiencia preliminar de solicitud de \u00a0desarchivo requerida por los accionantes, sin efectuar exigencias \u00a0adicionales a las que contempla la ley y la jurisprudencia, al tiempo \u00a0que deber\u00e1 resolver lo que en derecho corresponda frente a \u00a0dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2019-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107299 \u00a0 Acta \u00a0041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por C\u00e9sar \u00a0William G\u00f3mez Correal y Patricia Brito, quienes act\u00faan \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n 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