{"id":51489,"date":"2023-09-15T20:52:16","date_gmt":"2023-09-15T20:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2006-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:16","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:16","slug":"stp2006-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2006-2020\/","title":{"rendered":"STP2006-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2006-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108636 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 23) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Walter \u00a0Lasso Largacha, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el Juzgado \u00a0Laboral Adjunto del Circuito de Puerto Tejada, el Instituto de \u00a0Seguros Sociales \u2013en liquidaci\u00f3n-, la Empresa Social del \u00a0Estado Antonio Nari\u00f1o Cl\u00ednica Norte de ese municipio, \u00a0y las partes del proceso laboral identificado con el n.\u00ba \u00a019573-31-05-001-2006-00108-02. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Walter Lasso Largacha promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa \u00a0Social del Estado Antonio Nari\u00f1o Cl\u00ednica Norte de \u00a0Puerto Tejada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 27 de abril de 20121 \u00a0el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, \u00a0 declar\u00f3 la existencia de contrato de trabajo realidad entre el \u00a05 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, y conden\u00f3 al \u00a0Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, a pagar sumas de \u00a0dineros por concepto de auxilio de cesant\u00edas, inter\u00e9s a \u00a0las cesant\u00edas, vacaciones, primas de servicios, \u00a0dotaci\u00f3n \u00a0y subsidio familiar, aplicando indexaci\u00f3n sobre estas sumas \u00a0\u2013salvo la atinente al inter\u00e9s a las cesant\u00edas &#8211; y \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones, una \u00a0de ellas, la sanci\u00f3n moratoria contemplada en el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la demandada y el demandante, hoy \u00a0accionante, por intermedio de apoderado judicial interpusieron \u00a0impugnaci\u00f3n, la primera cuestionando la existencia del \u00a0contrato de trabajo, y la segunda, entre otros, por la negativa de \u00a0reconocer la indemnizaci\u00f3n por mora en el pago de las \u00a0prestaciones sociales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n la ratific\u00f3 y dispuso que no asist\u00eda \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n por despido ni la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El actor recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante prove\u00eddo \u00a0CSJ SL137-2019, 30 ene. 2019, rad. 614742, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar la \u00a0providencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, Lasso \u00a0Largacha, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad judicial accionada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en los fallos emitidos en el proceso ordinario demandando se \u00a0prob\u00f3 la existencia contrato de trabajo realidad entre el 5 de \u00a0abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que pese a ello, las instancias, amparadas en la ausencia de mala fe \u00a0por parte de los empleadores, no aplicaron la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales, \u00a0contemplada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo o la del decreto 797 de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0vulnerado su derecho a la igualdad ya que en casos similares en los \u00a0que se declar\u00f3 la existencia de contrato realidad se conden\u00f3 \u00a0al pago de prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n por mora o \u00a0falta de pago al haber demostrado la mala fe de las entidades \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juez 6\u00ba Laboral del Circuito de Puerto Tejada, manifest\u00f3 \u00a0atenerse a lo decidido en la sentencia de fecha 27 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0inform\u00f3 que el proceso ordinario laboral se encuentra en el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral indic\u00f3 que el accionante no satisfizo el presupuesto \u00a0de inmediatez en tanto que la sentencia de casaci\u00f3n quedo \u00a0ejecutoriada el 7 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el fallo censurado, adem\u00e1s de razonable, fue emitido con \u00a0apego a la Constituci\u00f3n y la Ley, por lo que no resuelta \u00a0arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno, y la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales solo procede si aflora \u00a0protuberante la transgresi\u00f3n de garant\u00edas supra legales \u00a0de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, que la decisi\u00f3n de no casar la sentencia se ciment\u00f3 \u00a0en el estudio de los cargos propuestos, encontrando que los \u00a0cuestionamientos planteados por el demandante corresponden a materias \u00a0de las que no se ocup\u00f3 el fallador en sede extraordinaria, lo \u00a0que impide incurrir en los errores endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El representante legal del PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES \u00a0DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACI\u00d3N, administrado \u00a0por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO \u2013 \u00a0FIDUAGRARIA S.A. encuentra que la solicitud de amparo es improcedente \u00a0al existir una decisi\u00f3n judicial en firme que goz\u00f3 de \u00a0todas las garant\u00edas del debido proceso, y que en \u00faltima \u00a0instancia fue proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0observa en ellas una transgresi\u00f3n del ordenamiento legal y por \u00a0ende, no encuentra viable que estas puedan ser revocadas por medio de \u00a0tutela, pues ello afectar\u00eda los principios de la cosa juzgada, \u00a0debido proceso, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial \u00a0de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0el derecho a la igualdad del accionante, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales y la \u00a0Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o Cl\u00ednica Norte. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario laboral, se \u00a0agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el termin\u00f3 transcurrido entre la emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n y la solicitud de amparo, no es \u00a0desproporcionado ni vulnera el requisito de inmediatez, en atenci\u00f3n \u00a0a las particularidades enunciadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, se observa que la \u00a0providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral es \u00a0razonable, \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales, toda vez \u00a0que en ella se abordaron los cargos propuestos en la demanda, los que \u00a0como pasar\u00e1 a exponerse, no guardan relaci\u00f3n con la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n, se observa que en las diferentes \u00a0instancias del proceso ordinario laboral se abord\u00f3 el estudio \u00a0de la alegada falta de aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales a \u00a0Walter \u00a0Lasso Largacha. \u00a0 El Juzgado de primera instancia sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0estos t\u00e9rminos, es preciso tener en cuenta lo que ha venido \u00a0sosteniendo la Jurisprudencia Laboral, en lo referido a cuando el \u00a0empleador niega la existencia de un contrato de trabajo argumentando \u00a0razones que lo llevan a ese convencimiento, como en el presente caso \u00a0que se aduce que existieron contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales pero de manera interrumpida y aut\u00f3noma, \u00a0es decir que estos se liquidaban y terminaban cada que se venc\u00eda \u00a0el plazo estipulado en cada uno de ellos a la demandante, en estas \u00a0circunstancias es procedente estimar que su actitud no ha sido de \u00a0mala fe, quedando por tanto el despacho que emite el fallo \u00a0correspondiente, facultado para desestimar la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria reclamada por el demandante, y en el caso \u00a0que nos ocupa consideramos que es procedente no acceder a esta \u00a0pretensi\u00f3n, tendiendo en cuenta que las condenas a emitir en \u00a0este fallo en contra de la de la entidad demandado solo operan por \u00a0aplicaci\u00f3n a favor de la demandante de la figura del contrato \u00a0realidad que se ha establecido a trav\u00e9s del proceso y solo se \u00a0logra en aplicaci\u00f3n de principios constitucionales, teniendo \u00a0en cuenta para ello las pruebas legal y oportunamente arribadas al \u00a0proceso, sin que por ello se pueda concluir razonadamente que el \u00a0empleador ha actuado con ausencia de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para sustentar su postura, record\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0sentencia del 15 de marzo de 2000, en la que, en efecto se define que \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no es autom\u00e1tica ni \u00a0inexorable y en cambio debe responder al an\u00e1lisis del \u00a0comportamiento del patrono para atribuir o no buena fe en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que tambi\u00e9n se realiz\u00f3 por parte de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, al resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0elevada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u00bfProcede \u00a0la sanci\u00f3n moratoria? A juicio de esta Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0la respuesta a este sexto interrogante es negativa. Frente al ISS, en \u00a0principio proceder\u00eda, atendiendo el giro jurisprudencial dado \u00a0por la Sala Laboral de la Corte en materia de contratistas ISS, en \u00a0casos en que se declara la existencia del contrato de trabajo v\u00eda \u00a0primac\u00eda de la realidad (ver Casaci\u00f3n del 23 de enero \u00a0de 2008, radicaci\u00f3n 31044, M.P. Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO \u00a0CALDERON). Despu\u00e9s de muchos a\u00f1os, finalmente la alta \u00a0corporaci\u00f3n acept\u00f3 la procedencia de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por falta de pago en tales eventos, dado que no pod\u00eda \u00a0escudarse el ISS en una forma de contrataci\u00f3n a todas luces \u00a0violatoria de las normas laborales y luego de cientos de sentencias \u00a0condenatorias dictadas en procesos en los que se demostraba que el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios constitu\u00eda un \u00a0subterfugio para encubrir una verdadera relaci\u00f3n contractual \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del presente caso tiene un \u00a0ingrediente adicional que juega a favor del ISS. Y es el hecho del \u00a0tr\u00e1nsito autom\u00e1tico, de la continuidad del nexo, de la \u00a0permanencia en el cargo, de que se trata de una sola relaci\u00f3n, \u00a0de que los derechos se hacen exigibles cuando termina finalmente el \u00a0v\u00ednculo con la ESE. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, \u00a0que orbita en el plano de la vaguedad hace que se exonere al ISS de \u00a0la dicha sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala hace la \u00a0anterior disquisici\u00f3n en atenci\u00f3n a que la sentencia \u00a0citada, la 26895, del 4 de abril de 2006, ser\u00eda suficiente \u00a0para absolver por este concepto, sin embargo, en dicho fallo s\u00f3lo \u00a0se reclamaban cesant\u00edas definitivas, y \u00e9stas, \u00a0obviamente se hacen exigibles a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0En este evento, adem\u00e1s de dichos emolumentos se cobraran otras \u00a0prestaciones sociales y derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0proceder\u00eda contra la ESE demandada dado que \u00e9sta \u00a0incluso niega vinculaci\u00f3n directa con el actor, y en lo \u00a0aceptado por efecto de la subrogaci\u00f3n del contrato VA 014022, \u00a0alega que no se trat\u00f3 de ligaz\u00f3n contractual laboral. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en la actuaci\u00f3n censurada, se estudi\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n moratoria en otros casos y el cambio \u00a0jurisprudencial que se dio en el asunto, luego de lo cual confirmaron \u00a0el fallo de instancia que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n sobre ese \u00a0aspecto, sustentada adem\u00e1s en la postula del m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n laboral del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala censurada \u00a0encontr\u00f3 que los problemas jur\u00eddicos de la alzada \u00a0interpuesta fueron resueltos en debida forma, y su pronunciamiento se \u00a0limit\u00f3 a los cargos propuestos, entre los cuales no se incluy\u00f3 \u00a0el que ahora, v\u00eda tutela, pretende el accionante que se \u00a0estudie y se falle a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, y como quiera que el demandante no logro derruir los \u00a0pilares sobre los cuales se encontraba cimentada la sentencia no cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para la Sala es clara la imposibilidad de suplir el estudio de la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad por \u00a0el no reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por este medio \u00a0constitucional, pues no fue propuesta como cargo al momento de elevar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n al interior del proceso \u00a0ordinario laboral, y en lo dem\u00e1s, concluy\u00f3 que no \u00a0contaba con argumentos suficientes para derruir la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que reviste la sentencia de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, suplir en esta sede un debate que debi\u00f3 agotar ante \u00a0el juez natural, y con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n proferida en el proceso ordinario laboral \u00a0adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende traer al escenario de la tutela, un debate que, \u00a0se reitera, debi\u00f3 presentar en el espacio propicio para ello, \u00a0y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el \u00a0juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una \u00a0instancia m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Walter \u00a0Lasso Largacha. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>108636 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0walter \u00a0lasso largacha. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADO: \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0el derecho a la igualdad del accionante, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0EL AMPARO, ya que ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, se observa que en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada las decisiones abordaron el estudio del \u00a0tema propuesto y la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n proferida en el proceso ordinario laboral \u00a0adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a006 de febrero de 2020 Proyect\u00f3: ALEXANDER CHAC\u00d3N V. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 a 107 Cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 140 a 147 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2006-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108636 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 23) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Walter \u00a0Lasso Largacha, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de 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