{"id":51488,"date":"2023-09-15T20:52:16","date_gmt":"2023-09-15T20:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2005-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:16","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:16","slug":"stp2005-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2005-2020\/","title":{"rendered":"STP2005-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2005-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109024 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de los \u00a0accionantes Diego \u00a0Fernando Arango Ospina, \u00a0Oscar Humberto Serrano, \u00a0Walter S\u00e1nchez Barrera, \u00a0Gustavo Vi\u00e1fara Cifuentes, \u00a0Jaime D\u00edaz Serna y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Jair Vel\u00e1squez Santa, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0asociaci\u00f3n sindical, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga, tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincul\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa urbe y \u00a0la empresa de servicios p\u00fablicos Embuga S.A. E.S.P en \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron, \u00a0para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional, que \u00a0promovieron proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de \u00a0reintegro) \u00a0en contra de Embuga S.A E.S.P en liquidaci\u00f3n; que \u00a0el 1 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Buga, profiri\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 a la empresa \u00a0demandada a reintegrar a los actores y a pagarles los salarios \u00a0dejados de percibir; que la precitada decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por el Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s de fallo de 8 de \u00a0abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que, en procura que obtener el cumplimiento de las condenas, \u00a0promovieron proceso ejecutivo laboral; que con auto de 3 de noviembre \u00a0de 2005, el juzgado de conocimiento libr\u00f3 mandamiento de pago; \u00a0que en el curso del proceso se decretaron diferentes medidas \u00a0cautelares, sin embargo contra la sociedad de Embuga S.A ninguna fue \u00a0practicada; que por medio de memorial, solicit\u00f3 al despacho \u00a0realizar diferentes actuaciones como (i) llevar a cabo la \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento al Municipio de Guadalajara de \u00a0Buga, (ii) ordenar el pago de las acreencias concedidas en la \u00a0sentencias y (iii) recabar en otras medidas de embargo; que lo \u00a0incoado fue negado por el a quo (prove\u00eddo de 30 de noviembre \u00a0de 2005) y \u00a0el tribunal, al desatar la alzada, con auto de 27 de \u00a0julio de 2016 fue m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido y resolvi\u00f3, \u00a0dejar sin efecto, el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago contra \u00a0la empresa demandada; que en cumplimiento de lo resuelto por el \u00a0superior, el juzgado, con auto de 22 de marzo de 2017, levant\u00f3 \u00a0las medidas cautelares decretadas y orden\u00f3 el archivo del \u00a0expediente; que el precitado prove\u00eddo fue apelado por ellos, \u00a0no obstante, el tribunal resolvi\u00f3 declarar el recurso \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que ante las irregularidades presentadas, solicitaron vigilancia \u00a0judicial; que la procuradora judicial 8 para asuntos laborales, \u00a0radic\u00f3 escrito en el que se solicit\u00f3 se dejara sin \u00a0efecto, lo actuado desde la providencia de 22 de marzo de 2017 y, en \u00a0su lugar, se profiriera una nueva providencia en la que vinculara al \u00a0Municipio, en calidad de sucesor procesal de la empresa ejecutada, y \u00a0se librara el mandamiento de pago correspondiente; que la antedicha \u00a0decisi\u00f3n fue negada por el Despacho y declarada inadmisible \u00a0por el Tribunal; que el 28 de mayo de 2019, radicaron \u00a0petici\u00f3n \u00a0de librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares ante el \u00a0tribunal, no obstante, con auto de 5 de julio de 2019, no fue \u00a0resuelta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Reprochan, \u00a0que el tribunal trasgredi\u00f3 sus prerrogativas al: (i) haber \u00a0emitido el auto de 27 de julio de 2016, por medio del cual se dej\u00f3 \u00a0sin efecto el mandamiento de pago, pues incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto al haber fallado m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0materia de recurso en contra del principio de consonancia y de la \u00a0reformatio in pejus, y haber impedido el cumplimiento de la \u00a0sentencia; (ii) al no haberse valorado las pruebas relativas a las \u00a0sentencias que sirvieron de t\u00edtulo ejecutivo, la liquidaci\u00f3n \u00a0de la empresa Embuga S.A E.S.P y su existencia jur\u00eddica al \u00a0momento en que se profirieron las decisiones; (iii) no haberse \u00a0ordenado la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares, pese a que \u00a0fueron decretadas; (iv) no haber resuelto de fondo la petici\u00f3n \u00a0de 5 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo descrito, solicitaron se concediera el resguardo constitucional y, \u00a0en consecuencia: (i) se dejara sin efecto el auto de 5 de julio de \u00a02019 pues, aducen que no resolvi\u00f3 de manera adecuada su \u00a0petici\u00f3n; (ii) se dejara sin efecto, el auto de 23 de julio de \u00a02016, que revoc\u00f3 el mandamiento de pago contra Embuga S.A \u00a0E.S.P, as\u00ed como el proferido el 22 de marzo de 2017, por medio \u00a0del cual, se levantaron las medidas cautelares; (iii) se declare que \u00a0el auto de 3 de noviembre de 2005, que libr\u00f3 el mandamiento de \u00a0pago, tiene plenos efectos; (iv) se ordene al tribunal accionado \u00a0profiera providencia en la cual se ordene continuar con el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ejecutivo laboral, en procura de obtener el cumplimiento \u00a0de las sentencias condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de fecha 18 de noviembre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se corri\u00f3 traslado a las autoridades judiciales \u00a0accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que \u00a0se orden\u00f3 vincular, para los mismos efectos, a las partes e \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral que \u00a0motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el correspondiente traslado, se recibi\u00f3 escrito del Gerente y \u00a0Representante legal de la Empresa Aguas de Buga S.A ESP, en el que \u00a0solicita se deniegue el amparo por no existir trasgresi\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes; y en tanto, lo \u00a0peticionado ya \u00a0fue objeto de estudio de otras acciones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga \u00a0se remiti\u00f3 a las actuaciones adelantadas por ese cuerpo \u00a0colegiado y enfatiz\u00f3 que lo resuelto en auto del 5 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso, no trasgred\u00eda las prerrogativas \u00a0fundamentales de los accionantes. Remiti\u00f3 copias de los autos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oficina jur\u00eddica del Municipio de Guadalajara inco\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional luego de \u00a0resaltar que el ente territorial no hab\u00eda sido llamado al \u00a0proceso cuestionado y las actuaciones procesales ya se hab\u00edan \u00a0finiquitado y ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado tras considerar que los ejes tem\u00e1ticos planteados \u00a0en esta acci\u00f3n \u00a0ya fueron tratados en sede constitucional, pues esa Corporaci\u00f3n \u00a0dio respuesta a tales reclamaciones en STL16464-2014, STL16777-2017, \u00a0STL17745-2017, STL17815-2017, STL17907-2017, STL17915-2017 y \u00a0STL17971-2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales asuntos se discuti\u00f3 el: \u00a0(i) auto de 27 de julio de 2016, por medio del cual se dej\u00f3 \u00a0sin efecto el mandamiento de pago, (ii) la trasgresi\u00f3n a los \u00a0principios de consonancia y \u00a0no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0(iii) la \u00a0indebida valoraci\u00f3n de pruebas de cara a la existencia \u00a0jur\u00eddica de la ejecutada al momento de la emisi\u00f3n de \u00a0las sentencias condenatorias, (iv) y la no pr\u00e1ctica y \u00a0posterior levantamiento de las medidas cautelares realizado con auto \u00a0de 22 de marzo de 2017; por ello, se indic\u00f3 que sobre tales \u00a0aspectos oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema restante, tocante al auto de 5 de julio de 2019, en el que \u00a0Tribunal accionado inadmiti\u00f3 la solicitud dirigida a librar \u00a0mandamiento de pago y decretar medidas cautelares; se estim\u00f3 \u00a0razonable, pues, no era dable continuar con la ejecuci\u00f3n si el \u00a0proceso se encuentra legalmente concluido, al haberse dejado sin \u00a0efecto el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el apoderado judicial de los accionantes, quien precis\u00f3 \u00a0que la actual tutela se dirige en contra del auto del 5 de julio de \u00a02019, emitido por el Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0que frente de esa determinaci\u00f3n se le indic\u00f3 por parte \u00a0de la aludida Colegiatura que no proced\u00eda recurso alguno, por \u00a0lo que promovi\u00f3 esta tutela como \u00fanico medio de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, reiter\u00f3 que el auto 27 de julio de 2016, es \u00a0abiertamente ilegal. En \u00e9l, la Magistratura en comento dej\u00f3 \u00a0sin efecto el interlocutorio de 3 de noviembre de 2005 por medio del \u00a0cual el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en contra de la sociedad Embuga S.A. ESP en \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la parte actora, la Colegiatura tuvo por demostrado, sin estarlo, que \u00a0al momento de emisi\u00f3n de la sentencia que conforma el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, la demandada ya no ten\u00eda existencia jur\u00eddica \u00a0en raz\u00f3n a que fue objeto de un proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0cuya cuenta final qued\u00f3 protocolizada mediante escritura \u00a0p\u00fablica N\u00ba 2204 de 29 de septiembre de 2000, inscrita el \u00a029 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de los accionantes, lo anterior no consulta a la realidad \u00a0probatoria aportada al expediente, pues dicha escritura fue \u00a0corregida, aclarada, adicionada, complementada o subsanada por la No \u00a03.041 de 23 de noviembre de 2002, de lo cual se deduce que la empresa \u00a0no hab\u00eda dejado de existir jur\u00eddicamente al momento de \u00a0la sentencia base del t\u00edtulo, 8 de abril de 2002, y en esa \u00a0medida el t\u00edtulo s\u00ed era exigible. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de los \u00a0accionantes Diego \u00a0Fernando Arango Ospina, \u00a0Oscar \u00a0Humberto Serrano, \u00a0Walter S\u00e1nchez Barrera, Gustavo Vi\u00e1fara Cifuentes, \u00a0Jaime D\u00edaz Serna y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Jair Vel\u00e1squez Santa, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0asociaci\u00f3n sindical, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el auto de 5 de julio de \u00a02019, por medio del cual se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud de mandamiento de pago, comoquiera que el proceso ejecutivo \u00a0objeto de ese pedimento ya se encontraba concluido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, el ente accionado debi\u00f3 \u00a0pronunciarse de fondo y revisar que, en dicho asunto, el auto de 27 \u00a0de julio de 2016 dictado por la Colegiatura de Buga, que dej\u00f3 \u00a0sin efecto el proceso de cobro en menci\u00f3n, no tuvo en cuenta \u00a0que para la fecha en que se emiti\u00f3 la sentencia base del \u00a0t\u00edtulo a ejecutar, la empresa Embuga ESP en liquidaci\u00f3n, \u00a0a\u00fan se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la \u00a0presente postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al \u00a0considerar que este medio no supone una instancia del proceso \u00a0ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, \u00a0tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que \u00a0su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que \u00a0se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que no era posible, \u00a0como lo determin\u00f3 el Tribunal accionado, reestudiar la \u00a0legalidad de determinaciones pasadas, entre ellas el auto de 27 de \u00a0julio de 2016, pues dicho proceso culmin\u00f3 con ese prove\u00eddo, \u00a0y en \u00e9l, la Magistratura en comento dej\u00f3 sin efecto el \u00a0interlocutorio de 3 de noviembre de 2005 por medio del cual el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago en contra de la sociedad EMBUGA S.A. ESP en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Colegiatura tuvo por demostrado, que al momento de emisi\u00f3n de \u00a0las sentencia que conforma el t\u00edtulo ejecutivo, la demandada \u00a0ya no ten\u00eda existencia jur\u00eddica en raz\u00f3n a que \u00a0fue objeto de un proceso de liquidaci\u00f3n cuya cuenta final \u00a0qued\u00f3 protocolizada mediante escritura p\u00fablica N\u00ba \u00a02204 de 29 de septiembre de 2000, inscrita el 29 de diciembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue evaluada en sendas acciones constitucionales \u00a0(STL16464-2014, \u00a0STL16777-2017, STL17745-2017, STL17815-2017, STL17907-2017, \u00a0STL17915-2017 y STL17971-2017) \u00a0que gravitaron en torno a ella, en donde la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral la encontr\u00f3 ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el interlocutorio que se ofrece como tema \u00a0novedoso, dictado el 5 de julio de 2019, no hizo cosa distinta que \u00a0abstenerse de tramitar la solicitud de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia laboral, bajo el entendido de que ese proceso coercitivo ya \u00a0hab\u00eda concluido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del Tribunal accionado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto no hay materia sobre la cual pronunciarse; pese a \u00a0los requerimientos de la Procuradora octava Judicial I para Asuntos \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social, representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico e interviniente judicial dentro del asunto que ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala; toda vez que el proceso (..) se \u00a0encuentra legalmente concluido y ejecutoriado, sin lugar a emitir \u00a0pronunciamiento adicional sobre el particular, pues el Juzgado de \u00a0primera instancia, se estuvo a lo resuelto por el Tribunal respecto a \u00a0dejar sin efecto el mandamiento de pago, en los t\u00e9rminos \u00a0plasmados en la providencia interlocutoria n\u00ba 0203 del 27 de \u00a0julio de 2016; as\u00ed se evidencia del auto n\u00ba 1889 del 16 \u00a0de noviembre de 2016 que milita a folio 2736, en el cual la \u00a0funcionaria para entonces a cargo del juzgado, se dispuso a obedecer \u00a0y cumplir lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la entidad demandada no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la \u00a0sentencia emitida por la Sala Hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2005-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109024 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de los \u00a0accionantes Diego \u00a0Fernando Arango Ospina, \u00a0Oscar Humberto Serrano, \u00a0Walter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}