{"id":51484,"date":"2023-09-15T20:52:15","date_gmt":"2023-09-15T20:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1995-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:15","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:15","slug":"stp1995-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1995-2020\/","title":{"rendered":"STP1995-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1995-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108890 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 35 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Consuelo \u00a0Escovar Plata, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados le Juzgado 28 Laboral del \u00a0Circuito de esta urbe y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral [radicado 2017-711] adelantado en contra de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el \u00a0A quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0accionante actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al \u00a0considerar que la accionada le esta vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, igualdad, seguridad social, dignidad\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la gestora del tr\u00e1mite, que naci\u00f3 el 21 de noviembre de \u00a01960, empez\u00f3 a laborar en el a\u00f1o 1979; que en el mes de \u00a0agosto del a\u00f1o en menci\u00f3n, fue asesorada por un \u00a0funcionario de en ese entonces Colmena hoy Protecci\u00f3n, en la \u00a0cual le manifest\u00f3 que el ISS se iba a acabar y que la pensi\u00f3n \u00a0ser\u00eda m\u00e1s favorable; motivo por el cual acept\u00f3 \u00a0el traslado materializ\u00e1ndose en septiembre de 1999; que en el \u00a0mes de diciembre de 2010, por un tema de rentabilidad decide \u00a0trasladarse a Skandia (hoy Old Mutual). \u00a0<\/p>\n<p>Informa, \u00a0que el 6 de julio de 2017, se radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0solicitando la \u00abnulidad del traslado\u00bb ante Old Mutual, \u00a0quien brind\u00f3 respuesta mediante oficio LC-1802, neg\u00e1ndolo; \u00a0que el 15 de junio de ese mismo a\u00f1o, peticion\u00f3 ante \u00a0Colpensiones la nulidad de la afiliaci\u00f3n ante ellos, entidad \u00a0que contest\u00f3 en la misma fecha de manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1ala, que el 27 de julio de 2017, le solicit\u00f3 a \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n la nulidad de la \u00a0afiliaci\u00f3n, y el 1\u00ba de agosto de ese a\u00f1o, le neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral con el fin de obtener \u00a0la nulidad de la afiliaci\u00f3n, conocimiento que correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., bajo el \u00a0radicado \u00abNo. 2017-711\u00bb, el cual profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 5 de febrero de 2019, accediendo a las pretensiones de \u00a0la demandante; la apoderada de la parte pasiva interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n al considerarlo contrario a derecho; el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral- \u00a0profiere decisi\u00f3n el 18 de junio de 2019, revocando la \u00a0providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que la providencia de la Colegiatura en menci\u00f3n, se aparta de \u00a0la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, sin \u00a0tener en cuenta el precedente No. 1452 del 3 de abril de 2019, \u00a0radicado No. 68852, en la cual se indic\u00f3 las reglas para \u00a0solucionar las nulidades de la afiliaci\u00f3n; que el 9 de julio \u00a0de 2019, se \u00abinterpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin que a la fecha se \u00a0haya pronunciado sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiona, \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados, se deje \u00a0sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de junio de \u00a02019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0y que en su lugar se ordene a la Magistratura criticada profiera una \u00a0nueva sentencia en la que tenga en cuenta el precedente \u00a0jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo, como quiera que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue recurrida en \u00a0casaci\u00f3n. De manera que al encontrarse en tr\u00e1mite el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, conforme a la \u00a0establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no se puede desconocer que en forma paralela al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se est\u00e1 haciendo uso de los mecanismos de \u00a0defensa ordinarios y extraordinarios que la ley dispone para tratar \u00a0ese tipo de conflicto, raz\u00f3n por la que resulta improcedente \u00a0el amparo perseguido, toda vez que la tutela es un instrumento de \u00a0protecci\u00f3n excepcional que no puede ser empleado para \u00a0sustituir las v\u00edas dise\u00f1adas por el legislador para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Consuelo \u00a0Escovar Plata, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana del \u00a0interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra \u00a0COLPENSIONES y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n laboral \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa \u00a0judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso, est\u00e1 demostrado que Consuelo \u00a0Escovar Plata promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral con el fin de declarar nula la afiliaci\u00f3n \u00a0al R\u00e9gimen de Ahorro Individual que en la actualidad \u00a0administra OLD MUTUAL y, en consecuencia, que se le permita retornar \u00a0al de Prima Media que dirige COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida causa a\u00fan no ha concluido, pues en la actualidad se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n, presentado \u00a0por Escovar \u00a0Plata contra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. Por tal motivo, resulta improcedente que el juez \u00a0constitucional indique el r\u00e9gimen pensional en el que debe \u00a0estar pertenecer aqu\u00e9lla, pues se trata de un conflicto \u00a0laboral que todav\u00eda no ha sido resuelto en forma definitiva \u00a0por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adentrarse la \u00a0Corte en el fondo del asunto ser\u00eda inmiscuirse indebidamente \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso que est\u00e1 en curso, al \u00a0interior del cual existe otro mecanismo id\u00f3neo para garantizar \u00a0la protecci\u00f3n de que se trata, esto es, en sede de casaci\u00f3n, \u00a0con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC \u00a0T-967-2010, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-041-2018, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales2. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20053, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n5. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la \u00a0finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de \u00a0decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de las garant\u00edas fundamentales, pero, se reitera, no es una \u00a0instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala descarta la existencia de un da\u00f1o \u00a0irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o \u00a0amenazar de manera concreta, grave y espec\u00edfica las garant\u00edas \u00a0del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta \u00a0viable en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO: \u00a0108890 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0Consuelo \u00a0Escovar Plata, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADOS: \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana del \u00a0interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra \u00a0COLPENSIONES y otros. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0EL FALLO IMPUGNADO. En \u00a0el presente caso, est\u00e1 demostrado que Consuelo \u00a0Escovar Plata promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral con el fin de declarar nula la afiliaci\u00f3n \u00a0al R\u00e9gimen de Ahorro Individual que en la actualidad \u00a0administra OLD MUTUAL y, en consecuencia, que se le permita retornar \u00a0al de Prima Media que dirige COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida causa a\u00fan no ha concluido, pues en la actualidad se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n, presentado \u00a0por Escovar \u00a0Plata contra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. Por tal motivo, resulta improcedente que el juez \u00a0constitucional indique el r\u00e9gimen pensional en el que debe \u00a0estar pertenecer aqu\u00e9lla, pues se trata de un conflicto \u00a0laboral que todav\u00eda no ha sido resuelto en forma definitiva \u00a0por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adentrarse \u00a0la Corte en el fondo del asunto ser\u00eda inmiscuirse \u00a0indebidamente en el tr\u00e1mite de un proceso que est\u00e1 en \u00a0curso, al interior del cual existe otro mecanismo id\u00f3neo para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, esto es, en sede de \u00a0casaci\u00f3n, con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a013 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1995-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108890 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 35 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Consuelo \u00a0Escovar Plata, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}