{"id":51481,"date":"2023-09-15T20:52:15","date_gmt":"2023-09-15T20:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1989-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:15","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:15","slug":"stp1989-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1989-2020\/","title":{"rendered":"STP1989-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1989 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109310 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 43) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) \u00a0de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano \u00a0Jhon Edward Hincapi\u00e9 Casta\u00f1o \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1, de la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0ocasi\u00f3n de la providencia SL4163-2019 del 2 de octubre, \u00a0proferida dentro del marco del proceso laboral ordinario n.\u00b0 \u00a0768343105701-2012-00017. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0(Valle del Cauca), el Juzgado Laboral de Descongesti\u00f3n de \u00a0Buga, el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de la \u00a0P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de SEGUROS DE VIDA \u00a0ALFA S.A., COLPENSIONES, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Edward Hincapi\u00e9 Casta\u00f1o \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades \u00a0citadas en precedencia, con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales al debido \u00a0proceso, trabajo, seguridad social y libre desarrollo de la \u00a0personalidad. Las pretensiones de la demanda las sustent\u00f3 en \u00a0los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante cit\u00f3 apartes de la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0los cuales sintetiz\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0Edwar Hincapi\u00e9 Casta\u00f1o convoc\u00f3 a juicio a las \u00a0sociedades demandadas, con el fin de que se declare que \u00abla \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez [\u2026] es del \u00a027\/07\/2001\u00bb, como consecuencia de lo anterior, se condene \u00a0Seguros de Vida Alfa S.A. a pagar los perjuicios causados \u00abdesde \u00a0el 27\/07\/2001 hasta cuando se resuelva dicha controversia\u00bb, y a \u00a0la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A a cancelar la pensi\u00f3n de invalidez, junto con sus \u00a0mesadas adicionales y reajustes anuales, los intereses moratorios, la \u00a0indexaci\u00f3n de las condenas y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones, b\u00e1sicamente, en que prest\u00f3 su servicio \u00a0militar del 25 de agosto de 1993 al 27 de agosto de 1994; que cotiz\u00f3 \u00a0al ISS desde el 28 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o; y que se traslad\u00f3 al Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A., entidad a la cual realiz\u00f3 \u00a0aportes del 1\u00ba de enero de 1995 a diciembre del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 25 de julio de 2001 fue internado por diversos padecimientos; \u00a0que fue diagnosticado con insuficiencia renal e hipertensi\u00f3n \u00a0arterial aguda; que el 27 de julio de 2001 se le orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de di\u00e1lisis, la cual inici\u00f3; y que \u00a0desde diciembre de ese a\u00f1o es atendido en la Unidad Renal \u00a0Fresenius Medical Care \u2013sucursal de Tulu\u00e1 para que \u00a0continuara con el procedimiento, debiendo recibir \u00abtratamiento \u00a0de hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el 19 de octubre de 2006 el Grupo Interdisciplinario de \u00a0Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y \u00a0Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. calific\u00f3 su p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral en un 68.49% de origen com\u00fan, con fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n del 2 de diciembre de 2001; que la data de \u00a0estructuraci\u00f3n debi\u00f3 ser el momento en el cual inici\u00f3 \u00a0la di\u00e1lisis, esto es, el 27 de julio de 2001 y no la fecha a \u00a0partir de la cual fue trasladado a la Unidad Renal Fresenius Medical \u00a0Care para que continuara con el tratamiento, que lo fue el 2 de \u00a0diciembre de 2001; que Porvenir S.A. neg\u00f3 sistem\u00e1ticamente \u00a0la pensi\u00f3n por invalidez argumentando que no cotiz\u00f3 26 \u00a0semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento que se \u00a0produjo dicho estado de invalidez; y que aport\u00f3 m\u00e1s de \u00a0300 semanas durante su vida laboral, de all\u00ed que en virtud del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa le era \u00a0aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por tal raz\u00f3n, promovi\u00f3 \u00a0contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. proceso ordinario laboral, con el fin de que le fuera \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. El entonces Juzgado \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n en el Distrito Judicial de Buga, el \u00a027 de junio de 2012, conden\u00f3 a la parte demandada a la \u00a0liquidaci\u00f3n y al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0con retroactividad al 27 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que el 16 de \u00a0octubre de 2014 revoc\u00f3 parcialmente la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el \u00a0sentido de absolver al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. Y la confirm\u00f3, respecto de la absoluci\u00f3n del Grupo \u00a0Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de \u00a0Capacidad Laboral y de Origen Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. El hoy accionante hizo uso del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue decidido por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1, mediante providencia SL4163-2019 del \u00a02 de octubre, mediante la cual no cas\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Considera el accionante que en esa \u00a0decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo y f\u00e1ctico, pues la Sala demandada dej\u00f3 \u00a0de aplicar los criterios y principios orientadores del derecho \u00a0laboral que son de rango constitucional y sin ning\u00fan reparo \u00a0tuvo en cuenta criterios propios de la actividad comercial, relativos \u00a0a la sostenibilidad financiera y, con ello, relevarlo del derecho a \u00a0recibir la pensi\u00f3n de invalidez, bajo la premisa errada de \u00a0haber dado aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo ese derrotero, solicita dejar \u00a0sin efecto las decisiones de segunda instancia y de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento, se orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a \u00a0quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s del magistrado ponente, solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo, puesto que en la decisi\u00f3n cuestionada no se configura \u00a0ninguno de los defectos a que hace relaci\u00f3n el actor y lo \u00a0decidido es el resultado de la interpretaci\u00f3n razonada del \u00a0asunto sometido a estudio de la Sala, sin que sea posible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Representante Legal del Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, pidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo y tener en consideraci\u00f3n que las \u00a0pretensiones formuladas en esta acci\u00f3n se resolvieron ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en las instancias pertinentes, \u00a0por lo que claramente no hay lugar a debatirlas nuevamente en este \u00a0escenario, pues, evidente es que se configur\u00f3 la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de \u00a0COLPENSIONES solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S., \u00a0indic\u00f3 que no es la llamada a responder, situaci\u00f3n que \u00a0da lugar a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, \u00a0en representaci\u00f3n del otrora Juzgado \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n de Buga, inform\u00f3 \u00a0que, en efecto, dicho despacho adelant\u00f3 el proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el \u00a0Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida \u00a0de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., no se \u00a0pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y en el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si la sentencia SL4163-2019 \u00a0emitida el 2 de octubre por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0el marco del proceso ordinario laboral n.\u00b0 768343105701201200017, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no puede afirmarse que \u00a0los motivos expuestos por el demandante se adec\u00faen a los \u00a0defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia \u00a0censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su \u00a0condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, los razonamientos \u00a0planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado (SL4163-2019, \u00a0Rad. 63287, 2 oct. 2019) con el cual se agot\u00f3 el proceso \u00a0laboral ordinario, emergen claros y sensatos, pues, de cara al \u00fanico \u00a0cargo formulado, consider\u00f3 que no tuvo la entidad suficiente \u00a0para quebrar la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el Tribunal, en \u00a0la que resolvi\u00f3 revocar parcialmente el fallo de primera \u00a0instancia y absolver a la sociedad demandada de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez y dem\u00e1s pretensiones impetradas. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n la Sala \u00a0especializada se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia recurrida en \u00a0casaci\u00f3n el Tribunal, al negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0no incurri\u00f3 en dislate alguno, pues al estudiar la situaci\u00f3n \u00a0del recurrente, esto es, si de conformidad a la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa era acreedor de la pensi\u00f3n \u00a0por invalidez, por lo que estudi\u00f3 su situaci\u00f3n tanto a \u00a0la luz del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, norma vigente \u00a0para cuando se estructur\u00f3 la invalidez, como del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Acuerdo 049 de 1990. Empero, concluy\u00f3 que el \u00a0accionante no logr\u00f3 satisfacer los requisitos previstos en la \u00a0primera de las disposiciones citadas para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y respecto de la segunda, que no era posible \u00a0aplicarla, puesto que no estuvo afiliado a ninguna entidad antes del \u00a01\u00ba de abril de 1994, es decir, despu\u00e9s que entr\u00f3 a \u00a0regir el sistema general de pensiones, por lo que no ten\u00eda un \u00a0r\u00e9gimen anterior del cual beneficiarse. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto los principios de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y el de la sostenibilidad \u00a0financiera, la Sala in extenso dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si bien con la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa se otorga prevalencia a los principios que orientan un \u00a0esquema de seguridad social en un estado social de derecho, ello no \u00a0conduce a que bajo es postulado tuitivo se puedan reconocer pensiones \u00a0sin miramiento al cumplimiento de unas condiciones m\u00ednimas, \u00a0pues de proceder de esta manera, que b\u00e1sicamente es lo que \u00a0reclama la censura, se desnaturalizar\u00eda dicho principio, \u00a0desbordando as\u00ed un sistema de aseguramiento de car\u00e1cter \u00a0contributivo como lo es el propio de la seguridad social, en donde se \u00a0debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos para acceder a las \u00a0prestaciones que all\u00ed se consagran. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, para la Sala resulta evidente que el Tribunal \u00a0no incurri\u00f3 en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las \u00a0preceptivas denunciadas, pues respecto al demandante no pod\u00eda \u00a0predicarse una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, por ende, \u00a0tampoco era dable invocar una situaci\u00f3n de regresividad, dado \u00a0que su situaci\u00f3n pensional nunca se rigi\u00f3 por el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0el cual estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, habi\u00e9ndose afiliado el accionante al ISS hasta el 28 \u00a0de noviembre de 1994, esto es, cuando ya estaba rigiendo la Ley 100 \u00a0de 1993, supuesto f\u00e1ctico que en atenci\u00f3n a la \u00a0orientaci\u00f3n del cargo, que lo es la v\u00eda directa, no es \u00a0objeto de discusi\u00f3n; no es posible considerar que aquel, antes \u00a0del 1\u00ba de abril de 1994, se encontraba en una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta, susceptible de calificar en t\u00e9rminos \u00a0de la jurisprudencia de la Sala como m\u00e1s beneficiosa respecto \u00a0a aquella que cre\u00f3 la nueva normatividad, luego su situaci\u00f3n \u00a0pensional ni siquiera se vio afectada por un tr\u00e1nsito \u00a0legislativo, que permitiera hacer un juicio valorativo sobre \u00a0conceptos como la progresividad o regresividad respecto a la citada \u00a0Ley 100 de 1993 en relaci\u00f3n con la normatividad que le \u00a0anteced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que el haber cotizado un determinado n\u00famero de semanas \u00a0y presentar un estado de invalidez, no generan per se el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n como, al parecer, es el pensamiento del censor. En \u00a0dicho sentido, el impugnante olvida que no basta con cumplir con esas \u00a0dos situaciones para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, pues, adem\u00e1s de ello, se tiene que se impone \u00a0acreditar las precisas condiciones o reglas definidas para tales \u00a0efectos, en las que se fijan unos requisitos o supuestos de hecho que \u00a0den lugar al nacimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisi\u00f3n \u00a0censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez \u00a0que en manera alguna se percibe ileg\u00edtima, arbitraria, \u00a0caprichosa o irracional, como lo pretende hacer ver el apoderado del \u00a0accionante Jhon Edward Hincapi\u00e9 \u00a0Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse \u00a0en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el demandante no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a las concretadas en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no \u00a0constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. De un lado, se aleg\u00f3 esta circunstancia \u00a0nominalmente, pero no materialmente, ya que se la confundi\u00f3 \u00a0con el presupuesto atinente al previo agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios. Tampoco se demostr\u00f3 que \u00a0existiera un evento que la hiciera viable. Adem\u00e1s, al valorar \u00a0el acontecer f\u00e1ctico, no se aprecia la concurrencia de los \u00a0presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su \u00a0configuraci\u00f3n como son: la inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no le \u00a0queda alternativa diferente que negar el amparo a los derechos \u00a0fundamentales que invoc\u00f3 el accionante Jhon Edward Hincapi\u00e9 \u00a0Casta\u00f1o, a trav\u00e9s de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Negar el amparo a \u00a0las prerrogativas constitucionales que invoc\u00f3 el accionante \u00a0Jhon Edwar Hincapi\u00e9 Casta\u00f1o, conforme a lo expuesto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; De no ser impugnada \u00a0esta sentencia, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1989 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109310 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 43) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) \u00a0de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano \u00a0Jhon Edward Hincapi\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}