{"id":51479,"date":"2023-09-15T20:52:15","date_gmt":"2023-09-15T20:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1986-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:15","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:15","slug":"stp1986-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1986-2020\/","title":{"rendered":"STP1986-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1986 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109053 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 43) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de febrero de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por Martha Isabel Corredor Corredor contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, el 13 de enero de 2020, por medio del cual deneg\u00f3, por \u00a0improcedente, el amparo que aquella invoc\u00f3 contra el Dr. \u00a0Roberto Cortes Ponce, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0la accionante que mediante Resoluci\u00f3n \u201cde \u00a0noviembre de 2015\u201d, \u00a0proferida por el Dr. Roberto Cort\u00e9s Ponce, en su calidad de \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito de Socorro, fue nombrada en \u00a0provisionalidad, como Secretaria, \u201cmientras \u00a0duraba la licencia no remunerada que se otorg\u00f3 al titular de \u00a0dicho empleo, Dr. Jes\u00fas Alberto Monsalve Vesga, para \u00a0desempe\u00f1arse como Jue Promiscuo Municipal de Muzo, Boyac\u00e1\u201d; \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n del 24 de noviembre de 2017, proferida \u00a0por la misma autoridad, fue nuevamente nombrada en provisionalidad, \u00a0como Secretaria, \u201cmientras \u00a0duraba la licencia no remunerada que se PRORROGO por primera vez, al \u00a0titular de dicho empleo, Dr. Jes\u00fas Alberto Monsalve Vesga, \u00a0para seguir desempe\u00f1\u00e1ndose \u00a0como Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Muzo, Boyac\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que para \u201csorpresa\u201d \u00a0suya, el 26 de \u00a0noviembre de 2019, el Juez Segundo Penal del Circuito de Socorro, \u00a0\u201cluego de \u00a0aparentemente prorrogar por segunda vez\u201d \u00a0la licencia no remunerada del Dr. Monsalve Vesga, para seguir \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose como Juez de Muzo, Boyac\u00e1, le \u00a0orden\u00f3 hacer entrega del cargo al Dr. Carlos Fernando \u00a0Casta\u00f1eda P\u00e1ez, quien se desempe\u00f1aba como \u00a0Oficial Mayor del mismo Despacho judicial, advirtiendo que a la fecha \u00a0de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tutelar, esto es, 6 de \u00a0diciembre de 2019, no le hab\u00eda sido notificado el acto \u00a0administrativo por medio del cual fue desvinculada de su cargo como \u00a0Secretaria, es decir, que se realiz\u00f3 de facto, lo que \u00a0configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, \u201cpor \u00a0lo cual no he podido controvertir ni defenderme en relaci\u00f3n \u00a0con la actuaci\u00f3n del nominador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que con \u201cposterioridad \u00a0a estos hechos\u201d \u00a0y debido a \u201clas \u00a0solicitudes\u201d \u00a0elevadas, se enter\u00f3 que el Dr. Carlos Fernando Casta\u00f1eda \u00a0P\u00e1ez fue nombrado como Secretario del Juzgado y que \u201csin \u00a0ser informada\u201d, \u00a0el Dr. Roberto Cort\u00e9s Ponce, remiti\u00f3 oficio al \u00e1rea \u00a0de Talento Humano, comunicando que la licencia no remunerada del Dr. \u00a0Monsalve Vesga venc\u00eda el 26 de noviembre de 2019, lo que \u00a0conllev\u00f3 a que ella fuese excluida \u201cpor \u00a0v\u00eda de hecho\u201d \u00a0de la n\u00f3mina de noviembre, a partir del d\u00eda 27, raz\u00f3n \u00a0por la cual no ha percibido salario desde entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que Monsalve Vesga sigue desempe\u00f1\u00e1ndose como Juez de \u00a0Muzo, \u201craz\u00f3n \u00a0por la cual en el mes de noviembre recibi\u00f3 doble remuneraci\u00f3n \u00a0del erario p\u00fablico, esto es, como secretario del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Socorro (S) y como Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Muzo (Boy.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n del accionado, quien era su nominador, \u00a0\u201cconstituye un \u00a0entramado que desde el 13 de noviembre soterradamente edific\u00f3 \u00a0para excluirme de mi cargo de Secretaria\u201d, \u00a0sin que en todo caso hubiese sido enterada de la decisi\u00f3n que \u00a0da cuenta de su desvinculaci\u00f3n; dem\u00e1s, asever\u00f3 \u00a0que si al titular del cargo le fue prorrogada la licencia no \u00a0remunerada, \u201cen \u00a0derecho deb\u00eda yo seguir ejerciendo la provisionalidad para la \u00a0que fui designada, por EL TIEMPO DE LA LICENCIA DE SU TITULAR\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que desde su posesi\u00f3n como secretaria del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Socorro, no ha recibido llamados de atenci\u00f3n, \u00a0ni se le ha notificado sanci\u00f3n disciplinaria alguna \u201cpues \u00a0mi desempe\u00f1o siempre, durante los cuatro a\u00f1os fue \u00a0ejemplar, gozando de estabilidad laboral relativa por estar nombrada \u00a0en provisionalidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que es madre cabeza de familia, a cargo de dos menores de edad, \u00a0escolarizados, por lo que su desvinculaci\u00f3n \u201csorpresiva \u00a0e irregular\u201d \u00a0le ocasion\u00f3 un grave perjuicio a su n\u00facleo familiar \u00a0\u201cque afecta el \u00a0m\u00ednimo vital y la vida digna de mi n\u00facleo familiar, \u00a0pues adem\u00e1s estar desprotegida en salud junto con mis dos \u00a0menores hijos que figuran como mis beneficiarios, en la \u00e9poca \u00a0decembrina resulta materialmente imposible iniciar una labor en mi \u00a0profesi\u00f3n enfrent\u00e1ndome a los costos de matr\u00edculas \u00a0y dem\u00e1s gastos escolares de manutenci\u00f3n y salud de \u00a0dicho n\u00facleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, debido a que toda la actuaci\u00f3n realizada por su entonces \u00a0nominador fue de hecho, no tiene en su poder los actos \u00a0administrativos que dieron lugar a su situaci\u00f3n actual \u201cpese \u00a0a los derechos de petici\u00f3n que desde esa \u00e9poca vengo \u00a0impetrando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 se amparen sus \u00a0derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, por su \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia, estabilidad laboral \u00a0relativa o intermedia atendiendo su vinculaci\u00f3n en \u00a0provisionalidad; vida en condiciones dignas, m\u00ednimo vital; \u00a0debido proceso; confianza leg\u00edtima y trabajo en condiciones \u00a0dignas y justas; que, en consecuencia, se le ordene al accionado su \u00a0reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, en iguales condiciones \u00a0al cargo de Secretaria que ven\u00eda desempe\u00f1ando; y que se \u00a0cancelen a su favor los emolumentos laborales dejados de percibir con \u00a0ocasi\u00f3n a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Gil, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 13 de enero de 2020, deneg\u00f3 por improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a esa determinaci\u00f3n, luego de \u00a0establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues, \u00a0contra la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el cese de funciones, \u00a0la accionante no interpuso los recursos ordinarios y, en todo caso, \u00a0la autoridad llamada a solucionar el problema planteado en la demanda \u00a0de tutela, es el juez contencioso administrativo, a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde \u00a0adem\u00e1s puede emplear la herramienta de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la estabilidad laboral reforzada por ser madre de cabeza, \u00a0por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0condiciones dignas, el tribunal afirm\u00f3 que la accionante \u00a0omiti\u00f3 \u00abconvenientemente\u00bb \u00a0informar acerca del proceso penal que por inasistencia alimentaria \u00a0adelanta contra el padre de su hija mayor, am\u00e9n de que no \u00a0demostr\u00f3 las condiciones econ\u00f3micas particulares que \u00a0aduce presenta con ocasi\u00f3n del acto administrativo que la dej\u00f3 \u00a0inactiva laboralmente1. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3. Ratific\u00f3 \u00a0los argumentos del escrito inicial y destac\u00f3 que el tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un yerro al no reconocer su condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia y lo concerniente a las circunstancias que \u00a0dieron lugar a la expedici\u00f3n del acto administrativo objeto de \u00a0tutela, con fundamento en apreciaciones subjetivas y deficiente \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, por lo que solicita en esta instancia, \u00a0tener en consideraci\u00f3n la documentaci\u00f3n anexa al \u00a0tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, manifest\u00f3 \u00a0que este no resulta eficaz para salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo \u00a0emitido por el Tribunal Superior de San Gil, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los \u00a0derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que convoca a la Sala \u00a0consiste en determinar si la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte \u00a0deber\u00e1 establecer si en el caso concreto los medios ordinarios \u00a0de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para estudiar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada, o si se advierte la \u00a0inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente \u00a0la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Martha Isabel Corredor Corredor solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo de \u00a0Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro \u00a0(Santander), que desempe\u00f1\u00f3 hasta el 27 de noviembre de \u00a02019, conforme lo dispuso la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 06 de la misma \u00a0calenda (Fol. 124 y ss.), al declarar culminado \u00a0el ejercicio de sus funciones, sin serle notificado, por ende, sin \u00a0permit\u00edrsele controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el material probatorio incorporado al tr\u00e1mite \u00a0constitucional evidencia que el acto administrativo atacado cuenta \u00a0con motivaci\u00f3n, pues explica de manera detallada, clara y \u00a0precisa las razones por las cu\u00e1les el titular del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Socorro resolvi\u00f3 declarar que a \u00a0partir del 27 de noviembre de 2019, la accionante Martha Isabel \u00a0Corredor Corredor, no continuar\u00eda ejerciendo las funciones de \u00a0Secretaria en dicho despacho judicial, cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando en provisionalidad y, en todo caso, no se trata \u00a0de una resoluci\u00f3n que haya declarado la insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda premisa, para la Sala no es de recibo la apreciaci\u00f3n \u00a0de la accionante con relaci\u00f3n a que se vulner\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso administrativo al no serle notificada la \u00a0pluricitada resoluci\u00f3n, lo que, a su juicio, no le permiti\u00f3 \u00a0presentar los recursos de ley contra lo all\u00ed decidido. Empero, \u00a0en el caso, aunque dicho acto es de \u201ccomun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase\u201d, no puede desconocerse, que la demandante \u00a0tuvo pleno conocimiento de lo resuelto y acat\u00f3 la orden \u00a0impartida, pues dej\u00f3 de laborar en el despacho judicial al d\u00eda \u00a0siguiente de la expedici\u00f3n del mismo, por lo que puede \u00a0entenderse acreditado el enteramiento por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si la accionante Martha Isabel Corredor \u00a0Corredor estaba en desacuerdo con las motivaciones que el titular del \u00a0juzgado expuso como sustento para dar por terminadas sus funciones, \u00a0debi\u00f3 interponer contra dicho acto administrativo los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, pero no lo hizo y \u00a0entiende la Sala que ello no sucedi\u00f3 porque en esa decisi\u00f3n \u00a0no se le daba esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no es \u00f3bice para que la accionante \u00a0pueda emplear el correspondiente mecanismo de control, pues el \u00a0art\u00edculo 161-2, \u00faltimo inciso, del nuevo C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(Ley 1437 de 2011) hace una salvedad, esto es, \u00a0cuando la autoridad de donde derive el acto administrativo no da la \u00a0oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados \u00a0pueden demandar directamente el correspondiente acto ante el juez \u00a0competente, pues, no le es exigido el requisito de procedibilidad, \u00a0esto es, el de agotar la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal de instancia deviene acertada. En efecto, la promotora de la \u00a0presente acci\u00f3n cuenta con otros medios de defensa judicial \u00a0para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el \u00a0cual se dio por terminado el ejercicio de sus funciones en el cargo \u00a0de Secretaria del citado Juzgado, a trav\u00e9s del medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho, constituy\u00e9ndose \u00a0as\u00ed en el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los \u00a0derechos fundamentales que considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Revertir la decisi\u00f3n y ordenar mediante \u00a0fallo de tutela el reintegro de Martha Isabel Corredor Corredor al \u00a0cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito del \u00a0Socorro, as\u00ed como el pago de las prestaciones dejadas de \u00a0percibir, no solamente violar\u00eda el derecho adquirido por quien \u00a0hoy en d\u00eda ocupa dicho empleo sino que, adem\u00e1s, \u00a0convertir\u00eda esta acci\u00f3n en el principal mecanismo legal \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n adversa de la administraci\u00f3n \u00a0cuando lo cierto es que la interesada puede acudir a la acciones \u00a0contenciosas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la situaci\u00f3n que expone la \u00a0recurrente en sus argumentos de disenso en cuanto a la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que atraviesa con ocasi\u00f3n de la cesaci\u00f3n \u00a0de funciones por parte del titular del juzgado, no permite tener \u00a0acreditados los requisitos de urgencia, gravedad e impostergabilidad \u00a0que demuestren que el acto administrativo obedeci\u00f3 a un vicio \u00a0ostensible de forma tal que haga procedente esta acci\u00f3n como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala, en el sub-examine, no se \u00a0presenta perjuicio distinto al derivado de la determinaci\u00f3n \u00a0voluntaria del juez de dar por terminado un v\u00ednculo laboral \u00a0con la accionante, quien ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose \u00a0como Secretaria del despacho, nombrada en provisionalidad, en raz\u00f3n \u00a0a la licencia no remunerada por 2 a\u00f1os, que hab\u00eda \u00a0solicitado el empleado que ostenta la propiedad en dicho cargo, \u00a0situaci\u00f3n administrativa que termin\u00f3 el pasado 26 de \u00a0noviembre de 2019, reanudada por el mismo t\u00e9rmino, sin que \u00a0Martha Isabel Corredor Corredor, corriera con la suerte de permanecer \u00a0en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de \u00a0tutela deb\u00eda negarse, \u00a0como acertadamente lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo, raz\u00f3n por la que el \u00a0fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido el 13 de enero de 2020 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; REMITIR el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 223 y ss. del tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 283 y ss. ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1986 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109053 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 43) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de febrero de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por Martha Isabel Corredor Corredor contra el fallo proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}