{"id":51478,"date":"2023-09-15T20:52:15","date_gmt":"2023-09-15T20:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1984-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:15","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:15","slug":"stp1984-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1984-2020\/","title":{"rendered":"STP1984-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1984 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109237 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 43) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jaime \u00a0Mat\u00edas Avenda\u00f1o, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 12 de noviembre de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, dignidad \u00a0humana, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, \u00a0propiedad privada, a la prueba y del adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso civil de radicado No. \u00a068001-3103-003-2014-0001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifest\u00f3 que el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga por \u00a0sentencia de 9 de marzo de 2005 aprob\u00f3 la partici\u00f3n de \u00a0la doble sucesi\u00f3n de los causantes Tom\u00e1s Avenda\u00f1o \u00a0Bustos y Teodolinda Osorio de Avenda\u00f1o y liquidaci\u00f3n de \u00a0la sociedad conyugal de dichos esposos; que el juzgado accionado, en \u00a0el proceso ordinario de simulaci\u00f3n donde era demandante \u00a0Zoraida Avenda\u00f1o de la Presa contra Graciela Ayala G\u00f3mez \u00a0y otros, profiri\u00f3 sentencia anticipada el 19 de septiembre de \u00a02017 y declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0sala dual del tribunal accionado resolvi\u00f3 por auto de \u00a0noviembre de 2006, el recurso de s\u00faplica; y posteriormente, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, sin tener en \u00a0cuenta los reparos realizados en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0como consecuencia de los hechos narrados que: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deje sin efectos jur\u00eddicos las siguientes decisiones \u00a0judiciales: 1). La sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2017 \u00a0proferida por le (sic) JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE B\/GA, en \u00a0el proceso ordinario de simulaci\u00f3n, bajo radicado (\u2026), \u00a0por prescripci\u00f3n \u00a0del derecho y caducidad de la acci\u00f3n \u00a0de simulaci\u00f3n; 2) La sentencia de segunda instancia de dicho \u00a0proceso calendada 21 de mayo del 2019 proferida por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE B\/GA, SALA CIVIL \u2013 FAMILIA \u00a0(\u2026) 3) Las decisiones del 20 de marzo de 2018 proferida por el \u00a0TRIBUNAL DE B\/GA SALA CIVIL \u2013 FAMILIA (\u2026) que recurrido \u00a0en s\u00faplica se mantuvo indemne por interlocutorio del 21 de \u00a0febrero del 2019 proferida por la SALA DUA (sic) de dicho TRIBUNAL \u00a0(\u2026) 4). Las decisiones que resolvieron las peticiones de \u00a0pruebas de oficio 5). Las sentencias del 27 de julio de 2000 (\u2026) \u00a0y la sentencia del 8 de julio de 2000, (\u2026) de la CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA y la sentencia del 15 de DICIEMBRE DEL 2017 de dicha \u00a0CORTE (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 12 de noviembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, neg\u00f3 el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado a \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que respecto de las decisiones judiciales calendadas 19 de septiembre \u00a0de 2017, 20 de marzo de 2018 y 15 de diciembre de 2017 no se \u00a0satisfizo el requisito de inmediatez, ya que la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue instaurada s\u00f3lo hasta el 23 de septiembre de 2019, \u00a0lapso que desconoce el t\u00e9rmino razonable con el que contaba la \u00a0parte actora para acudir ante el juez constitucional en procura de la \u00a0defensa de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo que concierne a las providencias dictadas por el \u00a0tribunal accionado, en la que declara la prescripci\u00f3n del \u00a0derecho a demandar la simulaci\u00f3n absoluta de los contratos \u00a0celebrados con escritura p\u00fablica en los a\u00f1os 1982 y \u00a01984 y niega una solicitud probatoria, consider\u00f3 que aquellas \u00a0no son irregulares o caprichosas, puesto que provienen de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que regulan el asunto y argumentos s\u00f3lidos, toda vez \u00a0que, explic\u00f3 la diferencia entre caducidad y prescripci\u00f3n, \u00a0y adem\u00e1s, indic\u00f3 que las pruebas peticionadas \u00a0resultaban intrascendentes pues el objeto de estudio era un punto de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 \u00a0sin esbozar argumento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mat\u00edas Avenda\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por intermedio de apoderado judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala, seg\u00fan se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracta del l\u00edbelo introductor, consiste en establecer si en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con las sentencias del 19 de septiembre de 2017 y 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2019 proferidas por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001-3103-003-2014-00001 \u2013 declaran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n extintiva del derecho a demandar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-; providencias del 20 de marzo de 2018 y 21 de febrero de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictadas por el tribunal accionado \u2013 niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes probatorias en segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-, y los prove\u00eddos del 8 y 27 de julio de 2000 y 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2017 emitidos por la la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso se encuentra que la censura constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias confutadas adolecen de defectos de orden procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, sustantivo, desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n empieza a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regir desde la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n y no desde la fecha de muerte del causante, puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, tal hecho jur\u00eddico no basta para crear un derecho y una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n seria, leg\u00edtima y actual al heredero para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir ante las autoridades judiciales para derrumbar los efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del negocio simulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales demandadas se negaron a decretar medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas necesarios para verificar la fecha desde la cual la heredera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acept\u00f3 la sucesi\u00f3n de su progenitor y se imparti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n a la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aras de precisar el interregno inicial para contabilizar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden a resolver la impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de debate es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dotados de car\u00e1cter fundamental por la propia Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias objeto de censura, no existe otro medio ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas, puesto que, precisamente, la parte actora interpuso los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos ordinarios que legalmente proced\u00edan, siendo esa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n que se ataquen providencias emitidas en sede de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y, adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 que contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil de simulaci\u00f3n resultara procedente el mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las sentencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de septiembre de 2017 y 21 de mayo de 2019 y las providencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de marzo de 2018 y 21 de febrero de 2019 proferidas dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario civil de simulaci\u00f3n ya referenciado, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dable sostener que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00faplica constitucional se promovi\u00f3 dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 20195, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, transcurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan solo cuatro (4) meses y dos (2) d\u00edas de haberse proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia que en sede de segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2017, por las que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la excepci\u00f3n prescriptiva de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tal presupuesto no puede tenerse por satisfecho en lo que concierne a \u00a0los prove\u00eddos del \u00a08 y 27 de julio de 2000 y 15 de diciembre de 2017 emitidos por la la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, como \u00a0acertadamente lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, \u00a0puesto que, a simple vista se observa el trascurso amplio de la \u00a0inactividad procesal, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que tales \u00a0determinaciones resultan ajenas al proceso ordinario civil de \u00a0simulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que la \u00a0parte actora ni siquiera arguy\u00f3 circunstancia alguna de \u00a0justificaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0tard\u00edo de la acci\u00f3n constitucional en estudio, \u00a0resultando as\u00ed inoportuno el mecanismo de amparo frente a \u00a0estos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Identific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones, las prerrogativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estim\u00f3 quebrantadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aleg\u00f3 tal vulneraci\u00f3n ante el juez natural, siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello inclusive punto de los recursos de apelaci\u00f3n y s\u00faplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuestos y; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. No se discute por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias del 19 de septiembre de 2017 y 21 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales pronunciamientos dictados dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario de simulaci\u00f3n No. 68001-3103-003-2014-00001, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma ciudad no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accedieron a las pretensiones de la demanda civil \u2013 declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulados los negocios jur\u00eddicos contenidos en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrituras p\u00fablicas No. 896 y 923 del 6 y 13 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01982, respectivamente, 721 y 722 del 18 de junio y 1695 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; , ya que para el juzgador de primera instancia caduc\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, entre tanto, para su superior funcional oper\u00f3 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n extintiva del derecho de accionar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulaci\u00f3n, bajo estas consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora, comoquiera que la norma sustantiva civil no contempla un plazo \u00a0espec\u00edfico de prescripci\u00f3n o caducidad respecto de la \u00a0acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, ha de aplicarse la regla \u00a0jurisprudencial consistente en que \u201ctoda prescripci\u00f3n \u00a0que no se encuentre expresamente consagrada en una norma especial, se \u00a0rige por el t\u00e9rmino previsto para la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n ordinaria, pues es \u00e9sta la que \u00a0tiene la virtualidad de extinguir todas las acciones reales o \u00a0personales que no est\u00e1n sujetas a prescripciones m\u00e1s \u00a0breves\u201d. Al respecto, puede verse, entre otras, la sentencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del \u00a05 de agosto de 2013, M.P. Ariel Salazar Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Aqu\u00ed \u00a0precisa la Sala que, en realidad, la excepci\u00f3n que da al \u00a0traste con las pretensiones de la demanda es la de prescripci\u00f3n, \u00a0que no la de caducidad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Bajo ese derrotero, emerge di\u00e1fano que en el asunto que nos \u00a0detiene se trata de la existencia de un t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n\u2026que no de caducidad, como con desatino lo \u00a0entendi\u00f3 el Juez a quo, ante la ausencia de disposici\u00f3n \u00a0normativa que establezca un plazo extintivo espec\u00edfico para el \u00a0ejercicio del derecho o derechos que reclama\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0momento a partir del cual debe contarse la prescripci\u00f3n. As\u00ed \u00a0recordamos que la precitada demandante esgrime en la demanda su \u00a0condici\u00f3n de heredera, como hija, del causante Jos\u00e9 \u00a0Tom\u00e1s Avenda\u00f1o Bustos, quien fungi\u00f3 como \u00a0contratante\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0V\u00e9ase que, tanto para los demandados como para el Juez de \u00a0primer grado, el conteo de la prescripci\u00f3n extintiva debe \u00a0hacerse desde la fecha de celebraci\u00f3n de los contratos \u00a0contenidos en las mentadas escrituras p\u00fablicas, que datan, \u00a0como se dijo, de los a\u00f1os 1982 y 1984\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Bajo \u00a0esa \u00f3ptica y en procura de establecer el punto de partida del \u00a0conteo de la prescripci\u00f3n, de manera reiterada ha se\u00f1alado \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que es necesario determinar si quien acude a la \u00a0jurisdicci\u00f3n obra iure propio o iure hereditario, ya que en el \u00a0primer caso, por haber participado en la realizaci\u00f3n del acto \u00a0que se tilda de simulado, es en ese momento en que le surge al \u00a0signatario la obligaci\u00f3n de llevar a cabo el acto o los actos \u00a0necesarios para borrar esa falsa apariencia\u2026mientras que si lo \u00a0hace en la otra posici\u00f3n se\u00f1alada, o sea, como heredero \u00a0del contratante, no puede olvidarse que el hijo, en vida del padre, \u00a0como no es heredero y apenas contempla una mera expectativa de poder \u00a0heredarlo, no se encuentra asistido de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para controvertir judicialmente la simulaci\u00f3n de un negocio \u00a0celebrado por su progenitor, de donde se tiene que al heredero el \u00a0derecho le nace con la muerte del causante, lapso en el que inicia el \u00a0plazo para el ejercicio de la demanda de simulaci\u00f3n y, por \u00a0ende el conteo de la figura extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal aspecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 27 \u00a0de julio de 2000, M.P. Jorge Santos Ballesteros y del 8 de julio de \u00a02015, M.P. Margarita Cabello Blanco de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0contera, palmar es que en este proceso, como la parte demandante \u00a0inco\u00f3 mediante demanda la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0en ejercicio de un derecho iure hereditario\u2026el conteo del \u00a0plazo descriptivo no puede hacerse desde la fecha de celebraci\u00f3n \u00a0de los contratos\u2026en los que no particip\u00f3, sino a partir \u00a0del momento que le surgi\u00f3 inter\u00e9s serio, real y \u00a0actual\u2026que no es otro que el fallecimiento de su progenitor, \u00a0hecho que sucedi\u00f3, como ya se dijo, el 17 de abril de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Se, denota que \u00a0no es de recibo lo arg\u00fcido por el vocero judicial de la parte \u00a0recurrente, en cuanto a que dicho conteo debe comenzar a partir de la \u00a0aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n efectuada por el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Bucaramanga por auto del 9 de septiembre de \u00a02013\u2026no existe disposici\u00f3n normativa que as\u00ed lo \u00a0estipule ni regla jurisprudencial que le haya dado tal alcance a la \u00a0aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n\u2026cuando adquiri\u00f3 \u00a0la calidad de heredera del contratante, la que deviene por ministerio \u00a0de la ley con la muerte de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva, toda vez \u00a0que, habi\u00e9ndose presentado la demanda que nos ocupa el 19 de \u00a0diciembre de 2013, cualquiera sea el t\u00e9rmino que se \u00a0contabilice, el resultado no var\u00eda, pues veinte (20) a\u00f1os \u00a0a partir del 17 de abril de 1985 se cumplieron el 18 de abril de \u00a02005, y diez (10) a\u00f1os contados desde la vigencia de la Ley \u00a0791 de 2002\u2026fenecieron el 28 de diciembre de 2012; resultando \u00a0as\u00ed, indiscutible la prescripci\u00f3n extintiva invocada al \u00a0tiempo de formularse la demanda el 13 de enero de 2014, colof\u00f3n \u00a0que da al traste con las pretensiones&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias del 20 de marzo de 2018 y 21 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio de estas determinaciones se neg\u00f3 petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria en sede de segunda instancia, bajo los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Bajo \u00a0ese entendido, de inmediato se advierte que la solicitud probatoria \u00a0en comento fue presentada de manera extempor\u00e1nea, pues se \u00a0alleg\u00f3 la misma el 26 de febrero de 2018 y el auto admisorio \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia anticipada se \u00a0profiri\u00f3 el 19 de febrero del a\u00f1o que avanza, que se \u00a0notific\u00f3 en estados del martes 20 de febrero de 2018, por lo \u00a0que el plazo previsto en el citado art\u00edculo 327 del C.G.P. \u00a0para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, \u00a0venci\u00f3 el viernes veintitr\u00e9s de febrero de 2018, \u00a0conforme lo estipulado en el inciso 3 del art\u00edculo 302 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se obviara el colof\u00f3n \u00a0procedente, lo cierto es que la decisi\u00f3n correspondiente no \u00a0ser\u00eda distinta a la ya anunciada, toda vez que la solicitud \u00a0probatoria en comento, no se enmarca dentro de ninguna de las \u00a0precisas causales establecidas en la norma que se acaba de citar \u00a0\u2013art\u00edculo 327 del C.G.P.-, comoquiera que: (i) no se \u00a0trata de una petici\u00f3n conjunta de las partes de la litis\u2026(ii) \u00a0no se practic\u00f3 ante el Juez de primer grado \u201csin culpa \u00a0de la parte que las pidi\u00f3\u201d, pues dicho togado no \u00a0insisti\u00f3 en su recaudo, habiendo sido denegadas por el Juez a \u00a0quo por auto del 21 de junio de 2017, no recurrido; (iii) no se trata \u00a0de una prueba sobre hechos ocurridos despu\u00e9s de la oportunidad \u00a0probatoria de primera instancia; (iv) no recae sobre documentos que \u00a0no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito ni mucho menos por obra de la parte que no la ha solicitado; \u00a0y, (v) no es una prueba encaminada a desvirtuar las anteriores \u00a0probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0es indudable que la solicitud en comento carece de los requisitos de \u00a0conducencia, pertinencia y necesidad de la prueba, pues con los \u00a0medios probatorios cuyo decreto se persigue pretende la parte \u00a0demandante y recurrente desvirtuar la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n extintiva decretada por el Juez de primer grado, \u00a0figura esta que se concreta por el mero paso del tiempo sin haber \u00a0ejecutado las respectivas acciones\u2026por lo que dif\u00edcilmente \u00a0ese hecho jur\u00eddico puede derruirse con la prueba documental \u00a0peticionada\u2026 no se hace necesario dar aplicaci\u00f3n\u2026decreto \u00a0oficioso de pruebas, facultad\u2026del juzgador de modo \u00a0discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese contexto, al revisar en conjunto el contenido de los prove\u00eddos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurridos se tiene que las autoridades accionadas de forma clara, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa y con suficiente argumentaci\u00f3n, sustentaron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones adoptadas, para concluir que se prob\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia del fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulaci\u00f3n, el cual se establec\u00eda desde un hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo, la muerte del causante, y por tanto, los pedimentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios resultaban intrascendentes o insustanciales para probar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a criterio de la Sala dichos \u00a0argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen \u00a0parte de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica ejercida por el juez \u00a0natural, quien goza de autonom\u00eda judicial para definir los \u00a0asuntos que le son puestos a su consideraci\u00f3n. De lo \u00a0contrario, esto es, de efectuar un nuevo an\u00e1lisis de \u00a0legalidad, se soslayar\u00eda el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena resaltar que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida e \u00a0implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para \u00a0hacer cesar la vulneraci\u00f3n o prevenir la afectaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos por la parte \u00a0demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude \u00a0la jurisprudencia como v\u00edas de hecho, siendo que, las \u00a0providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de ilegalidad que le haga perder legitimidad, \u00a0pues las \u00a0razones que esgrimidas son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o \u00a0capricho se observa en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cabe recordar que el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de instancia adicional o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias, raz\u00f3n por la cual, lo que se \u00a0advierte es el inter\u00e9s de la parte accionante de imponer \u00a0un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela \u00a0acoja como mejor y m\u00e1s elaborada su valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y postura jur\u00eddica acerca del momento cu\u00e1ndo \u00a0debe empezar a contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n ordinaria para el heredero, que en su sentir, es \u00a0desde la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n, \u00a0lo cual fue desestimado por los falladores ordinarios con base al \u00a0precedente y normativa civil aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente, se \u00a0debe recordar al actor, que siendo la tutela un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n \u00a0y s\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados \u00a0y demostrados, \u00a0se puede desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija a la providencia cuestionada, carga que no se acredit\u00f3 \u00a0en el presente caso, toda vez que el interesado ni siquiera ense\u00f1o \u00a0o refiri\u00f3 al menos el precedente judicial que regula la \u00a0materia de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n respecto de herederos, tan solo limit\u00f3 a \u00a0afirmar tal dislate sin realizar carga argumentativa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, se reitera, los razonamientos de los funcionarios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvieron este asunto no pueden controvertirse en el marco de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ileg\u00edtimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusiones resultan sensatas y razonables con los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativos y probatorios propios del asunto, y si ello es as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, siendo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en las \u00a0decisiones cuestionadas, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n pero por las consideraciones aqu\u00ed \u00a0anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a012 de \u00a0noviembre de 2019 \u00a0por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 y 38, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, cuaderno No. 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1984 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109237 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 43) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jaime \u00a0Mat\u00edas Avenda\u00f1o, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}