{"id":51476,"date":"2023-09-15T20:52:15","date_gmt":"2023-09-15T20:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1982-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:15","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:15","slug":"stp1982-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1982-2020\/","title":{"rendered":"STP1982-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1982-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108316 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.043 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0GUILLERMO \u00a0FORERO \u00c1LVAREZ en \u00a0calidad de apoderado de la sociedad Club Marino Shiiwa, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la \u00a0misma entidad, al interior de la investigaci\u00f3n No.2011-00697. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del accionante GUILLERMO \u00a0FORERO \u00c1LVAREZ \u00a0por parte de la Coordinaci\u00f3n del \u00a0Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0al negarse el cambio de Delegado por uno de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0que atienda la investigaci\u00f3n adelantada bajo el radicado \u00a02011-00697 \u00a0que actualmente cursa en la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0vincul\u00f3 como demandada a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Grupo de Trabajo de \u00a0Asignaciones Especiales de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 5 de noviembre de esa anualidad, se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de la Fiscal\u00eda 16 Seccional de Santa Marta y a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primera instancia se emiti\u00f3 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, denegando el amparo y una vez \u00a0impugnado, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas confirm\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de sentencia proferida el 21 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con auto de 11 de febrero de 2020, esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 \u00a0la nulidad del fallo emitido en segunda instancia al omitir en el \u00a0prove\u00eddo la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el ciudadano GUILLERMO \u00a0FORERO \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sostuvo que se le ha \u00a0informado al accionante la imposibilidad de dar inicio al tr\u00e1mite \u00a0de cambio de fiscal dentro del caso 2011-00697 por cuanto sus \u00a0argumentos no corresponden a los exigidos por el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. \u00a00-0985 de 2018. Por tanto, consider\u00f3 que se deben desestimar \u00a0los reproches relativos a la vulneraci\u00f3n de los derechos por \u00a0\u00e9l aducidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que las situaciones planteadas por el accionante para \u00a0requerir el cambio de fiscal, distan de la concurrencia de \u00a0situaciones externas al proceso que est\u00e9n afectando su \u00a0desarrollo, por el contrario, corresponde a \u00abescenarios \u00a0end\u00f3genos que en estricto sentido pueden ser planteados, \u00a0debatidos y resueltos al interior del proceso\u00bb, pues \u00a0se fundaron en la discordancia entre la pretensi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda que en ese momento adelantaba el caso y el \u00a0representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Coordinadora de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente respecto al titular de la instituci\u00f3n por \u00a0ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debido a que \u00a0la unidad a la que le corresponde atender la demanda del actor es al \u00a0Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo pone de presente la inexistencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales debido a que los requerimientos por \u00e9l \u00a0elevados fueron atendidos de fondo por el \u00e1rea encargada, \u00a0resalt\u00e1ndole que la variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n \u00a0tiene un procedimiento regulado por la Resoluci\u00f3n 0-0985 de \u00a02018, al que se le da tr\u00e1mite mediante el Grupo de Trabajo de \u00a0Asignaciones Especiales de conformidad con las funciones establecidas \u00a0en la Resoluci\u00f3n 02717 de 2017, entidad que le inform\u00f3 \u00a0que no era viable acceder a lo requerido en tanto no se cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de demostrar de manera sumaria que su solicitud se \u00a0fundaba en una causa externa al proceso investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que si bien en criterio del actor las decisiones \u00a0judiciales adoptadas dentro del tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n \u00a0radicada con n\u00famero 2011-00697, son producto de un acuerdo de \u00a0corrupci\u00f3n entre la fiscal que ten\u00eda el conocimiento \u00a0del caso y el juez de primera instancia que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n, sin embargo las afirmaciones del actor no est\u00e1n \u00a0demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0demanda, en tanto no existe vulneraci\u00f3n alguna a derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora Seccional Magdalena de la Fiscal\u00eda, inform\u00f3 \u00a0que la variaci\u00f3n de asignaciones de competencia competen \u00a0exclusivamente al Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se\u00f1al\u00f3 que ante las inconformidades puestas \u00a0de presente por el actor, el caso fue repartido a otra unidad con \u00a0ocasi\u00f3n de la recusaci\u00f3n formulada y se solicit\u00f3 \u00a0a la Procuradur\u00eda Regional del Magdalena que ejerciera \u00a0vigilancia especial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal 16 Seccional de Santa Marta manifest\u00f3 que el 21 de \u00a0junio de 2019 le fue asignado el proceso penal, teniendo en cuenta \u00a0que la titular del despacho de la Fiscal\u00eda 31 Seccional, se \u00a0declar\u00f3 impedida para continuar la investigaci\u00f3n y \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 241 de 6 de junio de ese a\u00f1o, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena declar\u00f3 \u00a0fundado dicho impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es cierto que la investigaci\u00f3n se encuentre paralizada, \u00a0pues si bien desconoc\u00eda de la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, emiti\u00f3 orden a \u00a0Polic\u00eda Judicial para que se allegara copia de la misma, \u00a0encontr\u00e1ndose a la espera de su cumplimiento por parte de \u00a0\u00fanico investigador adscrito a esa unidad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, en \u00a0atenci\u00f3n a que la unidad encargada de resolver las peticiones \u00a0de variaci\u00f3n de despacho fiscal le dio el tr\u00e1mite \u00a0dispuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 0-0985 de 15 de agosto de \u00a02018, de esta manera encontr\u00f3 que no era posible aprobar por \u00a0este mecanismo la aspiraci\u00f3n del demandante, en atenci\u00f3n \u00a0a que la misma ya fue resuelta por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada, en la \u00a0que se le explic\u00f3 suficientemente su improcedencia, por cuanto \u00a0no se adecuaba a las razones objetivas y excepcionales que afectaba \u00a0el normal desarrollo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 y manifest\u00f3 \u00a0que el juez constitucional de primera instancia no concedi\u00f3 la \u00a0tutela a pesar de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ha incurrido en un sin n\u00famero de irregularidades que se \u00a0resumen en una mora judicial, en tanto trascurrieron 6 a\u00f1os \u00a0desde la denuncia para solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, lo que demuestra a su juicio \u00abuna \u00a0incuria y mala fe de la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Difiere \u00a0de la respuesta emitida por el nuevo fiscal al que le fue asignado el \u00a0caso, debido que han trascurrido m\u00e1s de 8 meses desde que se \u00a0emiti\u00f3 el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado de conocimiento que hab\u00eda decretado la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, sin embargo este no ha adelantado \u00a0actuaciones diligentes, exponiendo diversos interrogantes frente a \u00a0las irregularidades procesales de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n frente a la investigaci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones que \u00a0se encuentran en curso y el alcance del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala tiene como l\u00ednea jurisprudencial1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando la \u00a0actuaci\u00f3n judicial objeto de controversia se encuentra en \u00a0curso, la siguiente2: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991, cuando el ordenamiento jur\u00eddico establezca otra \u00a0herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a \u00a0hacer uso del tr\u00e1mite constitucional, debe acreditar que \u00a0acudi\u00f3 en forma oportuna ante la autoridad administrativa o \u00a0judicial correspondiente, para que sea \u00e9sta la que analice la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0toda vez que de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando \u00a0as\u00ed, un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0funciones de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como v\u00eda supletoria o alterna para desbordar \u00a0los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en \u00a0audiencia se realice una explicaci\u00f3n sobre los peritajes del \u00a0arma de fuego que le fue incautada, implicar\u00eda desnaturalizar \u00a0la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se estar\u00eda \u00a0desconociendo su car\u00e1cter residual y subsidiario, dado que el \u00a0accionante tiene a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales \u00a0ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y \u00a0no acudir directamente a la acci\u00f3n constitucional, \u00a0convirti\u00e9ndola \u00a0en un escenario de debate y decisi\u00f3n de oposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, GUILLERMO \u00a0FORERO \u00c1LVAREZ \u00a0aduce que ostenta la calidad de apoderado de la sociedad Club Marino \u00a0Shiwa Resort LTDA, quien el 11 de marzo de 2011 interpuso denuncia \u00a0contra Jorge Pinilla Cogollo, Carlos Arturo Pineda Cruz y Jos\u00e9 \u00a0Vicente Pertuz, sin embargo descontento con las actuaciones \u00a0adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela, pues a su juicio \u00abno \u00a0se muestra imparcial\u00bb \u00a0y de contera vulnera su derecho al debido proceso en tanto \u00a0injustificadamente se ha sustra\u00eddo de la obligaci\u00f3n de \u00a0formular imputaci\u00f3n, aun contando con los elementos materiales \u00a0de prueba necesarios para ello, por el contrario pasados m\u00e1s \u00a0de 8 a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de la denuncia penal, \u00a0la Fiscal asignada al caso solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n a lo rese\u00f1ado, pidi\u00f3 la designaci\u00f3n \u00a0de un Fiscal Delegado de la ciudad de Bogot\u00e1, al considerar \u00a0que no se cuentan con las garant\u00edas necesarias de \u00a0transparencia, imparcialidad y objetividad si el proceso contin\u00faa \u00a0radicado en la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que pese haber solicitado directamente a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n la variaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 116 de la Ley 906 de 2004 y el \u00a0cap\u00edtulo IV de la Resoluci\u00f3n 085 de 15 de agosto de \u00a02018, no se ha atendido de manera favorable su pedimento, por lo que \u00a0recurre a la acci\u00f3n de tutela con dicho cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de \u00a0los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente \u00a0contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, y como lo \u00a0reconoce el accionante, se puede constatar que la investigaci\u00f3n \u00a0penal No. \u00a047001-6001-020-2011-00697 que se censura, \u00a0se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, es m\u00e1s, la misma Fiscal\u00eda \u00a0accionada sostuvo que estaba adelantando el estudio tanto de la \u00a0denuncia como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la \u00a0originaron. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el proceso se encuentra en curso en la etapa preliminar, en el \u00a0recaudo de los elementos de prueba necesarios para adelantar la \u00a0acci\u00f3n penal conforme las facultades dispuestas en el art\u00edculo \u00a0250 de la C.N sin que pueda el juez constitucional adelantarse a \u00a0emitir alguna valoraci\u00f3n al respecto, pues se desbordar\u00edan \u00a0competencias exclusivamente asignadas a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que conforme a las atribuciones especiales del Grupo de \u00a0Trabajo de Asignaciones Especiales brind\u00f3 una ajustada \u00a0contestaci\u00f3n de los requerimientos elevados por el actor en \u00a0relaci\u00f3n a la designaci\u00f3n de un funcionario de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 para que atienda la causa penal, sin embargo, \u00a0efectuada la revisi\u00f3n formal de los requisitos establecidos en \u00a0las Resoluciones 0-2717 de 2017 y 0-0985 de 2018 no se ajustan los \u00a0argumentos expuestos por el accionante para acceder a su reclamo, \u00a0debiendo necesariamente atenerse a lo dispuesto en el canon del \u00a0art\u00edculo 13\u00ba del \u00faltimo acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, se estima necesario evocar que las diferentes peticiones \u00a0del actor FORERO \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0giraban en torno a la gesti\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda \u00a031 Seccional de Santa Marta, pero con ocasi\u00f3n al impedimento \u00a0que le fue aceptado, el caso pas\u00f3 al conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda 16 Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el recurrente difiere de las actuaciones hechas por los \u00a0fiscales asignados, incluso del Fiscal 16 Seccional de Santa Marta, \u00a0al indicar que no es aceptable la manifestaci\u00f3n que este \u00a0hiciera del desconocimiento de la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, tal inconformidad no es \u00a0significante de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, a\u00fan \u00a0m\u00e1s cuando visto el fallo de primera instancia, el juez \u00a0constitucional inst\u00f3 a mencionado fiscal a realizar un estudio \u00a0de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0para que en un tiempo razonable procediera a tomar la determinaci\u00f3n \u00a0procesal que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible entrar a se\u00f1alar si es procedente \u00a0desde ya introducir juicios peyorativos en relaci\u00f3n de la \u00a0gesti\u00f3n desplegada por la actual unidad investigativa, pues \u00a0cierto es que el reproche era a la actividad de la Fiscal\u00eda 31 \u00a0Seccional de Santa Marta, como lo pretende ahora el accionante, pues \u00a0de ser as\u00ed el juez constitucional se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de otras autoridades, \u00a0cuando al interior de la misma actuaci\u00f3n existen medios de \u00a0defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior de la investigaci\u00f3n penal en donde se le \u00a0definir\u00e1 acerca de lo aqu\u00ed pretendido, m\u00e1xime \u00a0que el mismo accionante puede ayudar a la labor de la Fiscal\u00eda \u00a0aportando los elementos de prueba que tenga a su alcance y que \u00a0permitan esclarecer esas circunstancias que originaron la denuncia \u00a0como, es la intenci\u00f3n del ente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus \u00a0t\u00e9rminos procesales es m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su art\u00edculo 86 determin\u00f3 \u00a0que: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a \u00e9l \u00a0primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los establecidos en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis que en el \u00a0caso que se examina no convergen, pues se est\u00e1 cuestionando un \u00a0acto jurisdiccional y aut\u00f3nomo de la Fiscal\u00eda, sobre el \u00a0cual el actor no \u00a0se\u00f1al\u00f3 y, mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el solo hecho de haberse revocado la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta en relaci\u00f3n \u00a0a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por parte del \u00a0Tribunal Superior de esa misma ciudad el 23 de abril de 2019, no \u00a0justifica per se la \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso como \u00a0v\u00edctima, pues en la actualidad se est\u00e1n adelantando las \u00a0actuaciones pertinentes para determinar el acto procesal a seguir y \u00a0si bien es cierto la denuncia se instaur\u00f3 hace m\u00e1s de 8 \u00a0a\u00f1os, tambi\u00e9n lo es que la Fiscal\u00eda ha \u00a0adelantado gestiones pertinentes para avanzar en la investigaci\u00f3n, \u00a0pues como lo se\u00f1ala el mismo promotor en su libelo, \u00a0inicialmente luego de recolectados elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica se radic\u00f3 solicitud de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida, sin embargo \u00a0asignado el caso a otro fiscal se solicit\u00f3 preclusi\u00f3n, \u00a0actuaci\u00f3n que se vio detenida por las denuncias instauradas \u00a0por el accionante, reasignando el caso a una fiscal que insisti\u00f3 \u00a0en solicitar la preclusi\u00f3n y finalmente se declar\u00f3 \u00a0impedida, conociendo de la investigaci\u00f3n el Fiscal 16 \u00a0Seccional de Santa Marta, quien a la fecha lo tiene a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el demandante al contar con medios de defensa judicial al interior \u00a0del asunto que se cuestiona, la petici\u00f3n de amparo est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5650-2019, 7 may. 2019, rad. 104230. STP5743-2019, 7 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104263. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5925-2019, 9 may. 2019, rad. 104064. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1982-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108316 \u00a0 Acta \u00a0No.043 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0GUILLERMO \u00a0FORERO \u00c1LVAREZ en \u00a0calidad de apoderado de la sociedad Club [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}