{"id":51475,"date":"2023-09-15T20:52:15","date_gmt":"2023-09-15T20:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1981-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:15","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:15","slug":"stp1981-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1981-2020\/","title":{"rendered":"STP1981-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1981 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109148 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 43) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Ascanio Iv\u00e1n Pe\u00f1as Guerra contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de diciembre de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Delegada ante esa misma autoridad y la Coordinaci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana del Departamento de Bol\u00edvar \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a \u00c1ngel \u00a0Mattos en calidad de funcionario de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Ascanio Iv\u00e1n Pe\u00f1as Guerra, que formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recusaci\u00f3n contra la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentado el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 56 de la ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004, dentro de la investigaci\u00f3n penal radicada bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NUNC: 13001600112820171060. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que la Fiscal S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidi\u00f3 rechazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud, argumentando que decisi\u00f3n de seguir actuando, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pese a estar los t\u00e9rminos vencidos, se justifica por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia f\u00edsica no ha concluido, lo que a juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante desconoce pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por el actor, y el conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma correspondi\u00f3 a la Coordinadora de Fiscal\u00edas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Ciudadana, quien mediante Resoluci\u00f3n 057 de 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2019 manifest\u00f3 que para que opere la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada debe existir un vencimiento de t\u00e9rminos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar el escrito de acusaci\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y esto no se encuentra probado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 4 de diciembre de 2019 neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado se\u00f1al\u00f3 que las decisiones cuestionadas se \u00a0ajustaron a la ley, toda vez que la causal con la que se pretende la \u00a0recusaci\u00f3n del fiscal que act\u00faa dentro del proceso \u00a0penal de radicado No. 13001600112820171060 \u2013 numeral \u00a08 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u2013 alude al vencimiento de t\u00e9rmino para formular \u00a0acusaci\u00f3n o solicitar preclusi\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento y no para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0es decir, no contempla lo previsto en el par\u00e1grafo del canon \u00a0175 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 \u00a0con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda a la \u00a0protecci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte argumentativo del recurso, en primer lugar, el recurrente \u00a0sostiene que el juez a \u00a0quo interpret\u00f3 \u00a0de manera errada el objeto del presente resguardo, puesto que aquel \u00a0no fue interpuesto para obtener la revocatoria de las decisiones que \u00a0resolvieron su petici\u00f3n de recusaci\u00f3n contra el \u00f3rgano \u00a0investigador demandado, sino que se extiende a reclamar la falta de \u00a0competencia del ente fiscal al interior de la diligencia penal \u00a013001600112820171060 por su omisi\u00f3n en el cumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos procesales para el adelantamiento de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, toda vez que no ha realizado formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n o ordenado el archivo de las diligencias. Adem\u00e1s \u00a0de su inactividad para la recolecci\u00f3n de elementos materiales \u00a0probatorios y\/o evidencia f\u00edsica, que en su sentir, no tiene \u00a0mayor complejidad y ello derivara en la prescripci\u00f3n de la \u00a0conducta punible y la respectiva impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo que concierne a la Coordinadora \u00a0de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana del Departamento de Bol\u00edvar \u00a0aludi\u00f3 que \u00a0carec\u00eda de competencia para resolver la alzada interpuesta \u00a0contra le denegaci\u00f3n de postulaci\u00f3n de recusaci\u00f3n, \u00a0al no ser la superior funcional inmediato de la autoridad recusada, \u00a0por cuanto seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No 057 de 2019 dicha \u00a0aptitud legal radica en el Subdirector Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la parte accionante contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ser su superior funcional.<\/p>\n<p>2. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, al tenor de los t\u00e9rminos \u00a0consignados en el recurso de impugnaci\u00f3n, la parte opugnadora \u00a0reprocha que el juez de primera instancia interpret\u00f3 de manera \u00a0errada el objeto de la presente acci\u00f3n, toda vez que la \u00a0censura constitucional no se dirige para obtener la revocatoria de \u00a0las decisiones que resolvieron su solicitud de recusaci\u00f3n sino \u00a0que se orienta a enrostrar la falta de competencia de la fiscal\u00eda \u00a0delegada accionada para seguir actuando dentro del radicado \u00a013001600112820171060 por haber desconocido los t\u00e9rminos de la \u00a0ley procedimental penal para formular imputaci\u00f3n o en su \u00a0defecto archivar la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, una \u00a0vez analizado en su integridad el texto del libelo introductorio, se \u00a0observa, de manera di\u00e1fana, que el extremo activo solicit\u00f3 \u00a0como pretensi\u00f3n que las determinaciones que negaron la \u00a0recusaci\u00f3n planteada \u00ab\u2026sean \u00a0revocadas y se ordene darle el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la \u00a0Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 55 que modific\u00f3 el art. 294 \u00a0de la Ley 906 de 2004, conforme los argumentos jur\u00eddicos que \u00a0seguidamente expongo.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en efecto n\u00f3tese que en manera alguna el juez de \u00a0tutela a \u00a0quo distorsion\u00f3 \u00a0la causa \u00a0petendi de \u00a0la s\u00faplica constitucional, pues de manera clara se avizora que \u00a0el fin \u00faltimo perseguido por el accionante es la revocatoria \u00a0de las decisiones que negaron la solicitud de recusaci\u00f3n \u00a0formulada bajo el fundamento de i) vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales previstos en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por la Ley 1453 de 2011, que conlleva a que la fiscal \u00a0investigadora pierda competencia para continuar adelantado la \u00a0investigaci\u00f3n penal sometida a su funci\u00f3n legal y, ii) \u00a0la falta de competencia de la Coordinadora \u00a0de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana del Departamento de Bol\u00edvar \u00a0para resolver \u00a0como superior inmediato la denegaci\u00f3n de la postulaci\u00f3n \u00a0de recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en determinar si las decisiones proferidas por las \u00a0autoridades p\u00fablicas demandadas, que denegaron la solicitud de \u00a0recusaci\u00f3n, han lesionado el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial a quien corresponda el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de amparo debe verificar las condiciones o requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad del mecanismo de control supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, y una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfechos, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contienda suscita, requisitos tan importantes que adquieren un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter indispensable desde la v\u00eda procesal, que ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su ausencia no es posible la emisi\u00f3n de un fallo, dado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ellos se garantiza que la situaci\u00f3n expuesta ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privilegiada con la posible protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acorde con la definici\u00f3n legal contenida en el \u00a0art\u00edculo 86 constitucional, se tiene que la procedibilidad de \u00a0la tutela se ci\u00f1e a la verificaci\u00f3n o cumplimiento de \u00a0los siguientes par\u00e1metros: i) impetrada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de un derecho fundamental \u2013 principio de inmediatez \u00a0-, ii) la acci\u00f3n sea instaurada por el titular de los derechos \u00a0o persona que act\u00fae en su nombre \u2013 legitimaci\u00f3n \u00a0por activa -, iii) la acci\u00f3n se dirija contra la autoridad \u00a0p\u00fablica o particular que amenace o viole por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n los derechos fundamentales objeto de amparo \u2013 \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva \u2013 y, iv) la inexistencia de otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o a pesar de su consagraci\u00f3n se \u00a0pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable \u00a0(Cfr. \u00a0CC T \u2013 282 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando \u00a0sobre el principio de subsidiariedad, la \u00a0jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar el \u00a0contenido o n\u00facleo del axioma de residualidad que reviste a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pudi\u00e9ndose sintetizar en tres reglas \u00a0los casos de procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, (i) \u00a0cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial \u00a0id\u00f3neos y eficaces para resolver las cuestiones planteadas y \u00a0no se configura un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela \u00a0es improcedente \u2013 regla general -; (ii) cuando el accionante no \u00a0cuenta con otros mecanismos judiciales id\u00f3neos, las \u00f3rdenes \u00a0del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando \u00a0el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0pero la actuaci\u00f3n del juez es necesaria para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el juez de tutela \u00a0podr\u00e1 dar \u00f3rdenes transitorias que brinden protecci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad \u00a0competente se pronuncie sobre las pretensiones (CC T-063 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0valga anotar que el mentado car\u00e1cter no puede ser concebido \u00a0\u00fanicamente como un requisito formal o procesal, sino que se \u00a0consagra como una verdadera garant\u00eda constitucional dirigida a \u00a0preservar la armon\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, habida \u00a0cuenta que previene que la acci\u00f3n de tutela i) supla o \u00a0reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso \u00a0indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en \u00a0medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un \u00a0pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito (CC T \u2013 471 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al principio en comento, el primer an\u00e1lisis que debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizarse para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, es si cumple con el requisito de subsidiariedad. Una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido, aparece la facultad del \u00f3rgano judicial para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar si existe o no una vulneraci\u00f3n de derechos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resalt\u00e1ndose que aquellos deben tener el rango fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que puedan ser protegidos a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Descendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al caso objeto de estudio, como se dijo en l\u00edneas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preceden, la solicitud de amparo se dirige a censurar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos emitidos por las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas, por los que en unidad jur\u00eddica negaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de recusaci\u00f3n formulada por el aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante dentro del radicado penal 13001600112820171060 bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento del vencimiento de t\u00e9rminos procesales previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, que seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, conlleva a la aplicaci\u00f3n de la consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica consagrada en el canon 294 ib\u00eddem, p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la competencia3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa precisi\u00f3n, el promotor del amparo perfil\u00f3 su \u00a0demanda constitucional en la tesis de tutela contra providencias \u00a0judiciales4, \u00a0y por tanto, dirigi\u00f3 sus reproches bajo tal senda, empero, \u00a0esta Sala considera que tal postura jur\u00eddica resulta \u00a0incorrecta toda vez que las determinaciones emitidas por la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena y la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas y \u00a0Seguridad Ciudadana del Departamento de Bol\u00edvar \u00a0comportan o revisten el car\u00e1cter de actos administrativos de \u00a0destino particular, por tanto, los requisitos de procedibilidad y \u00a0prosperidad var\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0teor\u00eda de acto administrativo que sostiene esta colegiatura se \u00a0edifica en que una vez revisados los art\u00edculos 116 y 249 \u00a0constitucional se prev\u00e9 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n como un \u00f3rgano de car\u00e1cter judicial \u00a0perteneciente a la rama jurisdiccional, calidad que adquiere por ser \u00a0uno de los \u00f3rganos encargados de ejercer la acci\u00f3n \u00a0penal cuya titularidad radica en el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0desprende que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede \u00a0ejercer funciones no jurisdiccionales, de orden administrativo, \u00a0significando ello que a pesar de la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0entidad \u2013 judicial -, aquella puede expedir actos de car\u00e1cter \u00a0administrativo cuando se encuentre en ejercicio de funci\u00f3n \u00a0administrativa, entendida esta como \u201caquella \u00a0por medio de la cual un \u00f3rgano busca realizar el derecho y \u00a0cumplir sus fines y cometidos\u2026 \u00a0Esta funci\u00f3n administrativa activa es esencial y propia de la \u00a0rama ejecutiva, pero no es exclusiva de ella, pues en los otros \u00a0\u00f3rganos del Estado tambi\u00e9n es necesario que los \u00a0servidores p\u00fablicos adelanten actividades de ejecuci\u00f3n \u00a0para que la entidad pueda cumplir sus fines.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al tema en estudio, la Corte Constitucional ha precisado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0D. \u00a0LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N Y EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOM\u00cdA \u00a0JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0funci\u00f3n que cumple el fiscal delegado es, pues, la que \u00a0determina si en su obrar act\u00faa como juez y, por tanto, si las \u00a0decisiones que adopta deben ser independientes y aut\u00f3nomas y \u00a0estar acordes con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Esto quiere decir que para determinar la \u00a0aplicabilidad de las normas propias de la actividad jurisdiccional, \u00a0es necesario ir m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis org\u00e1nico, \u00a0para proceder a un an\u00e1lisis funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00f3gica que indica la existencia de funciones tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales, como no jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue mantenida por la reforma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo art\u00edculo 2 modific\u00f3 el art\u00edculo 250 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, relativo a las funciones de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n. La diferencia consisti\u00f3 en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redujo, de manera considerable, sus funciones jurisdiccionales. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar cu\u00e1les de estas funciones son jurisdiccionales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 necesario recurrir al criterio formal de las funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales, el \u00fanico que pone de presente la identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material de las distintas funciones del Estado. Este criterio indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la funci\u00f3n p\u00fablica es jurisdiccional cuando de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera expresa la Constituci\u00f3n o la ley la han calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tal, como se deriva del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La calificaci\u00f3n jurisdiccional tambi\u00e9n debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entenderse, de manera indirecta, cuando la Constituci\u00f3n ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuido a determinado \u00f3rgano, la decisi\u00f3n en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de expresa reserva judicial. As\u00ed, fruto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego del Acto Legislativo 03 de 2002, se entiende que son funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el inciso 9 del numeral 1 del art\u00edculo 250 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n que dispone \u201cLa ley podr\u00e1 facultar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcionalmente capturas (\u2026)\u201d. Esta competencia fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproducida en el numeral 7 del art\u00edculo 114 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Se trata de una funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional, en la medida en que el art\u00edculo 28 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n dispone que \u201cNadie puede ser (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido (\u2026) sino en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de mandamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de autoridad judicial competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d (Negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que consiste en \u201cAdelantar registros, allanamientos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incautaciones e interceptaciones de comunicaciones\u201d. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia fue reproducida en el numeral 3 del art\u00edculo 114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollada por los art\u00edculos 219 y siguientes (registros y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allanamientos), art. 233 (retenci\u00f3n de correspondencia), art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0235 (interceptaci\u00f3n de comunicaciones) y art. 236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de las redes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones). Se trata de funciones jurisdiccionales en la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de autoridad judicial competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d y porque el inciso 3 del art\u00edculo 15 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n dispone que \u201cLa correspondencia y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser interceptadas o registradas mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los casos y con las formalidades que establezca la ley\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]E. \u00a0LAS FUNCIONES NO JURISDICCIONALES DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N Y LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD DE GESTI\u00d3N Y \u00a0JERARQU\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la Constituci\u00f3n al radicar en cabeza de la Fiscal\u00eda una \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, que se ejerce a trav\u00e9s del \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, de los fiscales delegados y de \u00a0todos aquellos otros funcionarios que se\u00f1ale la ley, ha \u00a0establecido una estructura jer\u00e1rquica y dependiente, \u00a0no tiene la connotaci\u00f3n de permitir la intervenci\u00f3n de \u00a0los superiores en las decisiones que han de tomarse dentro de los \u00a0procesos que adelanta cada uno de los fiscales, ya que ha \u00a0de entenderse que esa forma organizacional tiene cabida en el campo \u00a0administrativo, disciplinario, y para efectos de se\u00f1alar cu\u00e1l \u00a0es el personal competente para resolver recursos o segundas \u00a0instancias, mas no en el campo jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] As\u00ed, \u00a0a t\u00edtulo meramente ejemplificativo, las funciones no \u00a0jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0que se rigen por los principios de unidad de gesti\u00f3n y \u00a0jerarqu\u00eda, son todas aquellas que consisten en solicitar \u00a0decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva \u00a0judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0las solicitudes al juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurar la comparecencia de los imputados, la conservaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250, n. 1 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>* Solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurar los elementos probatorios, en los que haya afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales (art\u00edculo 250, n. 2 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>* Solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez de conocimiento, la preclusi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones (art\u00edculo 250, n. 5 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>* Solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez de conocimiento, las medidas judiciales necesarias para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencia a las v\u00edctimas, el restablecimiento del derecho y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reparaci\u00f3n de los afectados con el delito (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250, n. 6 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0decisiones en las que no hay reserva judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asegurar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos probatorios, mientras se ejerce su contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (art\u00edculo 250, n. 2 de la Constituci\u00f3n), salvo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida implique el acceso al domicilio de las personas o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a las comunicaciones privadas, las que, como se explic\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son funciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>* Presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n para el inicio del juicio penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 250, n. 4 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>* Velar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s intervinientes del proceso (art\u00edculo 250, n. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>* Dirigir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y coordinar las funciones de la polic\u00eda judicial (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250, n. 8 de la Constituci\u00f3n), salvo en lo que concierne a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas de instrucci\u00f3n en las que hay reserva judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC C &#8211; 232 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en armon\u00eda con la anterior intelecci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en ejercicio de su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, se pronunci\u00f3 respecto de un cargo de nulidad \u00a0procesal por la falta de imparcialidad del ente fiscal, oportunidad \u00a0en la cual, ratific\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a pesar de su naturaleza jurisdiccional, ejerce \u00a0funciones administrativas para el desarrollo pleno de su objeto \u00a0constitucional y, por tanto, \u00a0los tr\u00e1mites que se surtan en \u00a0virtud de las recusaciones que se impetren contra el \u00f3rgano \u00a0investigador se enmarcan como funci\u00f3n no judicial, al respecto \u00a0dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0advierte, la recusaci\u00f3n del funcionario investigador ya fue \u00a0resuelta por su superior jer\u00e1rquico, como ordena el art\u00edculo \u00a063 de la Ley 906 de 2004, quien consider\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0m\u00e9rito para apartarlo del conocimiento de estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora, si el defensor pretende que esta Sala \u2018declare impedido\u2019 \u00a0al Fiscal 6\u00b0 Delegado ante el Tribunal de Bogot\u00e1, o \u00a0siquiera le sugiera apartarse de alguna de las dos actuaciones a su \u00a0cargo, como equivocadamente lo consider\u00f3 el Tribunal en el \u00a0auto recurrido, ello resulta claramente improcedente, pues implicar\u00eda \u00a0arrogarse una competencia que no le ha sido asignada por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si el \u00a0Fiscal que act\u00faa en las presentes diligencias no fue separado \u00a0por su superior jer\u00e1rquico del conocimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0por no hallarse demostradas las causales de impedimento expuestas por \u00a0el defensor, no entiende la Sala cu\u00e1l es la l\u00f3gica a la \u00a0que ahora recurre para procurar la invalidaci\u00f3n de lo actuado, \u00a0teniendo como fundamento id\u00e9ntica situaci\u00f3n \u00a0controvertida y decidida en el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocen, \u00a0el recurrente y el Tribunal, que\u00a0dada \u00a0la \u00a0naturaleza de la funci\u00f3n que cumple la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n dentro de la estructura procesal prevista en la \u00a0Ley 906 de 2004, y los principios que orientan el r\u00e9gimen de \u00a0impedimentos \u00a0y recusaciones, ellos se resuelven por fuera de las audiencias, por \u00a0tratarse de un tr\u00e1mite administrativo, \u00a0luego, errado \u00a0result\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite que el Tribunal A quo le imprimi\u00f3 a la \u00a0recusaci\u00f3n del Fiscal, puesto que, equipar\u00f3 \u00a0el procedimiento previsto para la recusaci\u00f3n del funcionario \u00a0judicial a cargo del proceso, con el que corresponde cuando el \u00a0recusado es el fiscal. \u00a0(\u00c9nfasis ajeno al texto original) (CSJ AP 2424-2016, 20 de \u00a0abr. 2016, Rad. 47223) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales lineamientos jur\u00eddicos, las decisiones cuestionadas por \u00a0el accionante son calificadas como actos administrativos y no \u00a0judiciales, puesto que mediante ellas las autoridades demandadas no \u00a0ejerc\u00edan funci\u00f3n jurisdiccional, ya que no es un tema \u00a0sometido a reserva judicial y menos tendientes a la resoluci\u00f3n \u00a0de controversias de ese orden, sino tan solo definieron situaciones \u00a0enfiladas a ejecutar acciones para que el \u00f3rgano acusador \u00a0pudiese cumplir sus fines que respaldaron su creaci\u00f3n de \u00a0manera \u00e1gil y eficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces, se tiene que la Ley 1437 de 2011 en su art\u00edculo 138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n contenciosa con pretensiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encaus\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que \u00abToda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le repare el da\u00f1o\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0deviene necesario precisar que la procedencia del medio de control en \u00a0cita no se torna autom\u00e1tico ante la existencia de cualquier \u00a0tipo de acto administrativo, sino que depende de la naturaleza del \u00a0mismo, esto es si es de tr\u00e1mite, preparatorio, definitivo o de \u00a0ejecuci\u00f3n, por cuanto los \u00fanicos pasibles de control \u00a0judicial, por regla general, son aquellos que definitivamente decidan \u00a0de manera directa o indirecta la actuaci\u00f3n administrativa o \u00a0hagan imposible su continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, corresponde al juez de tutela, como primera tarea, identificar \u00a0si el acto administrativo objeto de censura constitucional es \u00a0susceptible de control judicial, en aras de identificar la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva y salvaguardar el \u00a0principio rector de residualidad a fin de evitar la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en asuntos del resorte de otra autoridad y \u00a0desconocer los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, dado que por medio de la presente acci\u00f3n el \u00a0demandante est\u00e1 controvirtiendo la legalidad de los actos \u00a0administrativos que negaron su petici\u00f3n de recusaci\u00f3n \u2013 \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del 20 de septiembre de 2019 y Resoluci\u00f3n No. 057 del 28 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o \u00a0-, le asist\u00eda a la actora el deber de acudir a la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda \u00a0vez que se trata de un pronunciamiento definitivo por contener una \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0administrativa determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, dicho mecanismo de acci\u00f3n se erige como una \u00a0herramienta id\u00f3nea para demandar la legalidad y contenido de \u00a0esos actos, comoquiera que ofrece una protecci\u00f3n integral y \u00a0definitiva sobre tal asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para la Sala es indiscutible que dentro del tr\u00e1mite judicial \u00a0al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo considerado \u00a0lesivo de los derechos del quejoso, seg\u00fan lo establece el \u00a0art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su \u00a0consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n precedente, se tiene \u00a0establecido que de \u00a0hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad \u00a0manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, \u00a0es decir, suspende la fuerza ejecutoria de la decisi\u00f3n \u00a0administrativa hasta que se emita la decisi\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0sobre su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional manifest\u00f3 (CC T-733 de \u00a02014): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las \u00a0medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa \u00a0provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 CP), demostrar que agot\u00f3 \u00a0este medio de protecci\u00f3n o que el juez administrativo haya \u00a0negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se \u00a0configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es \u00a0posible colegir que la acci\u00f3n de tutela por regla general es \u00a0improcedente para desvirtuar la legalidad de actos administrativos \u00a0que fueran acusados de violar derechos de rango constitucional o \u00a0legal, puesto que para la soluci\u00f3n de este tipo de \u00a0controversias, el legislador consagr\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, las acciones id\u00f3neas y, las \u00a0medidas cautelares, para garantizar el ejercicio y la protecci\u00f3n \u00a0de tales derechos. Empero, cuando el accionante demuestre la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente \u00a0como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino perentorio al proceso ordinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, emerge claro que en el presente asunto no se cumple \u00a0el condicionamiento relacionado con la subsidiariedad \u00a0de la tutela, puesto que, conforme el conjunto de premisas tra\u00eddas \u00a0a colaci\u00f3n, existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y \u00a0expedito ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0conforme los argumentos impresos en el escrito de tutela y, aunado a \u00a0ello, no \u00a0se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable que tenga la condici\u00f3n de ser \u00a0inminente, grave, urgente e impostergable que justifique la adopci\u00f3n \u00a0de un amparo transitorio y la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los anteriores razonamientos, la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0ser\u00e1 negada por improcedente, al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual, en \u00a0esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez \u00a0de tutela se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia del fallador natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, frente al pedimento de env\u00edo de copias y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncias contenidas en el escrito de impugnaci\u00f3n, esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no acceder\u00e1 a tal solicitud, toda vez que dicha carga en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio recae en el accionante, quien podr\u00e1 instaurar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera directa o por interpuesta persona, con las formalidades que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exija la ley, la respectiva denuncia o querella penal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria, asumiendo las correlativas responsabilidades legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puedan derivarse de ese actuar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ser\u00e1 negada la solicitud probatoria elevada por el \u00a0impugnante, por \u00a0cuanto no se tornan necesarias para dictar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado pero por las razones aqu\u00ed consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0 NEGAR \u00a0la \u00a0solicitud probatoria y env\u00edo de copias elevada por la parte \u00a0actora, conforme los razonamientos consignados en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 4 \u00a0de diciembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y 46, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C \u2013 189 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la funci\u00f3n judicial es ejercida por autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas, \u00e9sta debe ser se\u00f1alada expresamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la ley, seg\u00fan reza el mandato constitucional del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 antecitado. La funci\u00f3n debe estar taxativamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrada en la ley y no nacer de una decantaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intelectual fruto de una interpretaci\u00f3n legal\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-120\/93. En sentencia C-418\/02 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que cuando el legislador no ha sido claro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso, en la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00e1 que interpretarse que la competencia atribuida no tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta naturaleza: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del principio de excepcionalidad en la atribuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entenderse que cuando no existe claridad sobre el otorgamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de esas funciones, la competencia sigue en cabeza de la rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial del poder p\u00fablico\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-415\/02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1981 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109148 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 43) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Ascanio Iv\u00e1n Pe\u00f1as Guerra contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}