{"id":51473,"date":"2023-09-15T20:51:53","date_gmt":"2023-09-15T20:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp198-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:53","slug":"stp198-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp198-2020\/","title":{"rendered":"STP198-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP198-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108291 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0ELC\u00cdAS DINAS VALENCIA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante y 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de C\u00facuta, al interior del proceso penal con \u00a0radicado No. 2018-81562, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como \u00a0demandados a \u00a0la Fiscal\u00eda 126 Especializada Adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional contra el Crimen Organizado de la misma ciudad, al abogado \u00a0\u00c9dgar Eduardo Contreras Hern\u00e1ndez que fungi\u00f3 \u00a0como apoderado del accionante en las audiencias preliminares, as\u00ed \u00a0como a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Establecer \u00a0si contra las decisiones emitidas el 22 \u00a0de agosto y 17 de septiembre de 2019, \u00a0mediante las cuales el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de C\u00facuta y el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0cobijaron con medida de aseguramiento al accionante, se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 21 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta avoc\u00f3 conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 126 Especializada contra el Crimen Organizado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los d\u00edas 22, 23, 27 y 28 de agosto de \u00a02019 adelant\u00f3 ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta las \u00a0audiencias preliminares de formulaci\u00f3n y solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra del accionante \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0ELC\u00cdAS DINAS VALENCIA \u00a0y otros co-procesados. En virtud de esas diligencias, el accionante \u00a0fue cobijado con medida preventiva de la libertad, decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada por el defensor fue confirmada por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el actor es usar la tutela para anticipar \u00a0discusiones probatorias sobre su responsabilidad penal, las cuales \u00a0deben ser zanjadas al interior del proceso en la etapa \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta hizo un recuento de las \u00a0sesiones en las que se adelantaron las audiencias preliminares en \u00a0contra del actor y refiri\u00f3 que su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales. Precis\u00f3 adem\u00e1s que le otorg\u00f3 \u00a0y garantiz\u00f3 al accionante el tiempo necesario para sustentar \u00a0su recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de cobijarlo \u00a0con medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado del co-procesado Luis Javier Naranjo Jaimes, vinculado a \u00a0este tr\u00e1mite como tercero con inter\u00e9s, coadyuv\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo deprecada por el actor, pues en su criterio el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas carec\u00eda de elementos de \u00a0prueba que acreditaran la participaci\u00f3n de los imputados en la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el tr\u00e1mite de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 31 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados al \u00a0considerar que el actor desconoci\u00f3 el principio de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela y que obliga a que \u00a0quien acude a ella agote previamente las herramientas que tiene a su \u00a0alcance. En este caso, adujo el a quo, DINAS \u00a0VALENCIA aun \u00a0contaba con la posibilidad de solicitar ante un juez de control de \u00a0garant\u00edas la revocatoria de medida de aseguramiento, por lo \u00a0que result\u00f3 desacertado acudir directamente a este mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que deb\u00eda decretarse el amparo y anular la diligencia de \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. En su criterio, la \u00a0Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa \u00a0necesaria para construir un indicio razonable de su autor\u00eda en \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que la autoridad judicial accionada falt\u00f3 al \u00a0decoro debido a las partes por dirigirse hacia \u00e9l de manera \u00a0irrespetuosa e intimidante durante la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas \u00a0de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es \u00a0la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la defensa de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, la censura constitucional se \u00a0centra en cuestionar la decisi\u00f3n en virtud de la cual el \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de C\u00facuta cobij\u00f3 con medida de aseguramiento \u00a0a V\u00cdCTOR \u00a0ELC\u00cdAS DINAS VALENCIA, \u00a0pues \u00a0en \u00a0su criterio, al no cumplir la Fiscal\u00eda con la carga \u00a0argumentativa requerida y no demostrar su participaci\u00f3n en las \u00a0conductas endilgadas, lo procedente era negar la solicitud de la \u00a0medida privativa de la libertad. En ese orden, por v\u00eda de \u00a0tutela, solicit\u00f3 se \u00a0ordene a las autoridades accionadas revocar las decisiones adversas a \u00a0sus intereses y se conceda su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el particular es menester precisar que no es posible revisar la \u00a0valoraci\u00f3n jur\u00eddica que efectuaron las autoridades \u00a0accionadas para imponer la medida de aseguramiento, toda vez que \u00a0estos aspectos escapan al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es posible prescindir de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n instituida para \u00a0salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos procesales y que \u00a0contiene los instrumentos id\u00f3neos para corregir las eventuales \u00a0y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional (T-336 de 2002) sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del sistema \u00a0penal acusatorio, normatividad aplicable al caso en concreto, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, derecho a \u00a0una segunda instancia, a aportar pruebas y controvertir las \u00a0propuestas por la Fiscal\u00eda, de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, el accionante postula un criterio interpretativo diverso \u00a0del expuesto por las autoridades accionadas, con el \u00e1nimo de \u00a0que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su \u00a0alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia \u00a0ordinaria en un proceso en el que cont\u00f3 con la debida \u00a0asistencia y asesor\u00eda de un profesional del derecho que \u00a0intervino activamente en las diligencias presentando las pruebas que \u00a0sustentaban su pretensi\u00f3n pero que no fueron suficientes para \u00a0derruir las presentadas el ente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, comparte la Sala la postura del \u00a0Tribunal en torno a que el actor en cualquier momento y cuando \u00a0acredite el cumplimiento de los presupuestos para ello, puede \u00a0solicitar ante el juez de control de garant\u00edas la revocatoria \u00a0o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera \u00a0de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o \u00a0la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0308. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un \u00a0tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta \u00a0violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los \u00a0mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, aun cuando el recurrente tuvo la oportunidad de argumentar \u00a0por qu\u00e9 en el presente caso era necesario prescindir de ese \u00a0principio de subsidiariedad, en su impugnaci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0a reiterar el car\u00e1cter fundamental del derecho a la libertad \u00a0personal y no expuso los motivos por los cuales le era imposible \u00a0acudir a la figura de la revocatoria \u00a0o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento mencionada en \u00a0p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0Con fundamento en expuesto y en atenci\u00f3n a que la presente \u00a0demanda de tutela desconoci\u00f3 ese principio de subsidiariedad, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP198-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108291 \u00a0 Acta \u00a0No. 007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0ELC\u00cdAS DINAS VALENCIA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido 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