{"id":51472,"date":"2023-09-15T20:52:15","date_gmt":"2023-09-15T20:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1979-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:15","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:15","slug":"stp1979-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1979-2020\/","title":{"rendered":"STP1979-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1979-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108998 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por GUSTAVO \u00a0D\u00c1VILA CAMARGO, \u00a0 contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, el Juzgado Veintisiete \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones -Colpensiones-, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado, la Sociedad Intertrading S.A.S, la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Interamericana de Manufacturas Interman S.A., la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar -COMPENSAR- y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0COLFONDOS S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0los inconvenientes suscitados con el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, pues, aparentemente, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES no le certific\u00f3 la \u00a0totalidad de las cotizaciones, GUSTAVO \u00a0D\u00c1VILA CAMARGO \u00a0el 21 de junio de 2019 radic\u00f3 petici\u00f3n ante esa \u00a0Administradora de Pensiones, mediante cual, solicit\u00f3 \u00abse \u00a0le entreguen las microfichas de control de los informes masivos del \u00a0ISS, correspondientes a las empresas CIA INTERAMERICANA DE \u00a0MANUFACTURAS [\u2026] desde septiembre de 1983 a diciembre de 2004 \u00a0y de INTERTRADING S.A.S, desde febrero de 2005 a octubre de 2009\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la falta de contestaci\u00f3n, el mencionado ciudadano interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuyo reparto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que, \u00a0mediante fallo del 30 de julio de 2019 concedi\u00f3 el amparo del \u00a0derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 a COLPENSIONES dar \u00a0respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha determinaci\u00f3n, se puntualiz\u00f3 que las copias de \u00a0las planillas de pago entregadas hasta ese momento \u00abno \u00a0corresponden a las microfichas de control de informes masivos de ISS \u00a0que solicit\u00f3 el se\u00f1or D\u00c1VILA CAMARGO\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por COLPENSIONES. La Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de segunda instancia del \u00a016 de septiembre siguiente, modific\u00f3 el de primer grado, en el \u00a0sentido que COLPENSIONES dio contestaci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n, \u00a0pero no completa, pues a\u00fan faltaban la informaci\u00f3n \u00a0solicitada \u00a0\u00abpara los a\u00f1os 1983, 1984, 1986, 1987, 1991 y 1996 a \u00a02004 en lo que se refiere a la Cia Interamericana de Manufacturas y \u00a0para los a\u00f1os 2005 a 2009 en lo que ata\u00f1e a la empresa \u00a0Intertrading S.A.S.\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tomando como base lo expuesto por COLPENSIONES de que las \u00a0\u00abmicrofichas\u00bb \u00a0son \u00a0un archivo sistematizado de las planillas de aportes que presentan \u00a0los empleadores, tambi\u00e9n modific\u00f3 la orden, en el \u00a0sentido que aquella deb\u00eda entregar al accionante cualquiera de \u00a0las dos, o las \u00abmicrofichas\u00bb \u00a0o las planillas de aportes de los a\u00f1os solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, orden\u00f3 \u00aba \u00a0COLPENSIONES entregue al accionante microfichas o planillas de \u00a0aportes\u00bb \u00a0que contenga la mencionada informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO \u00a0D\u00c1VILA CAMARGO acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se equivoc\u00f3 \u00a0al equiparar las \u00abmicrofichas\u00bb \u00a0con las \u00abplanillas \u00a0de aportes\u00bb, \u00a0pues las primeras son las \u00fanicas que contienen la informaci\u00f3n \u00a0original de los aportes efectuados por los empleadores y, por ende, \u00a0no podr\u00eda entenderse satisfecho su derecho de petici\u00f3n \u00a0con la expedici\u00f3n de copia de las planillas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ante la inconformidad con lo resuelto en segunda instancia por el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, intent\u00f3 radicar en la secretaria de \u00a0dicha Corporaci\u00f3n escrito de apelaci\u00f3n, sin embargo, no \u00a0se lo recibieron. \u00a0Considera que dicho actuar le impidi\u00f3 \u00a0controvertir esa determinaci\u00f3n y lograr una modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita, se ordene mantener la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia emitida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que orden\u00f3 a COLPENSIONES entregarle las \u00a0\u00abmicrofichas\u00bb \u00a0 \u00a0y no equipar\u00f3 \u00e9stas a las planillas de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante fallo STL15945-2019 del 12 de \u00a0noviembre de 20194 \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras advertir que dentro de la acci\u00f3n \u00a0fundamento de la actual no existi\u00f3 ning\u00fan fraude, \u00fanica \u00a0posibilidad habilitada para la procedencia del amparo cuando de \u00a0tutela contra tutela se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, la v\u00eda para lograr la verificaci\u00f3n del aparente \u00a0quebranto, era la eventual revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0-para entonces en curso-, escenario donde el actor pod\u00eda \u00a0acudir al recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 de \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0l\u00edbelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, tal como lo refiri\u00f3 en el l\u00edbelo introductorio, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso al no haberle recibido \u00a0el memorial mediante el cual pretendi\u00f3 interponer recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia emitido por esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual, neg\u00f3 el amparo \u00a0de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de GUSTAVO \u00a0D\u00c1VILA CAMARGO, \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con la expedici\u00f3n \u00a0del fallo de tutela de segunda instancia del 16 de septiembre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia \u00a0de tutela, que modific\u00f3 la de primer grado, emitida por el \u00a0Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se \u00a0consider\u00f3 que la petici\u00f3n fundamento de la acci\u00f3n \u00a0se entender\u00eda satisfecha con la expedici\u00f3n de \u00ablas \u00a0microfichas o panillas de aportes\u00bb, \u00a0siendo que, en criterio del accionante no son equiparables y lo que \u00a0solicit\u00f3 fueron las primeras. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, raz\u00f3n \u00a0asisti\u00f3 al A-quo \u00a0en negar el amparo solicitado, ya que, en efecto, no se cumple el \u00a0presupuesto de procedencia de la tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en la sentencia CC SU-627\/15 ha puntualizado que en \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela que \u00a0se dirige contra otra de igual naturaleza es improcedente. Postura \u00a0que ha sido acogida por esta Sala (CSJ STP1069-2020, 3 feb. 2020, \u00a0rad. 108646; CSJ STP102125, 24 ene. 2019, rad. 10215). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha sostenido que, de manera excepcional es posible \u00a0tratar asuntos de esa \u00edndole, siempre que cumplan los \u00a0siguientes requisitos: a) La \u00a0demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e9 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada; \u00a0b) \u00a0debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; \u00a0c) no \u00a0exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter \u00a0residual. \u00a0(subrayado de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para la \u00a0satisfacci\u00f3n de los requisitos que posibilitan la demanda \u00a0contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia, no es suficiente que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe se\u00f1alar que existi\u00f3 un \u00a0fraude y acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0como se anticip\u00f3, el accionante no refiere ninguna situaci\u00f3n \u00a0de tal naturaleza, sino que limita su inconformidad a debatir los \u00a0t\u00e9rminos de la orden dada por el Tribunal en el fallo de \u00a0tutela atacada, pues, en su criterio, all\u00ed se equipararon las \u00a0\u00abmicrofichas\u00bb \u00a0a las \u00abplanillas \u00a0de aportes\u00bb, \u00a0de manera que con la expedici\u00f3n de unas u otras, pod\u00eda \u00a0entenderse resuelta su petici\u00f3n, siendo que, en su criterio, \u00a0son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, lo que \u00a0finalmente pretende el actor es controvertir la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1; pretensi\u00f3n que, adem\u00e1s \u00a0de ser improcedente por las razones antes rese\u00f1adas, \u00a0implicar\u00eda la inobservancia de los preceptos constitucionales \u00a0de la seguridad jur\u00eddica, independencia y autonom\u00eda \u00a0establecidos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0puntualizar que si bien, el A-quo mencion\u00f3 que el accionante \u00a0contaba con la posibilidad de insistir en la revisi\u00f3n ante la \u00a0Corte Constitucional y que, por ello tampoco proced\u00eda la \u00a0solicitud de amparo, tal argumento, actualmente, no es aplicable, \u00a0pues verificada la p\u00e1gina web de la Rama Judicial5, \u00a0se constat\u00f3 que la tutela fundamento de la actual fue excluida \u00a0de revisi\u00f3n el 19 de diciembre de 2019. Sin embargo, esto en \u00a0nada modifica la posici\u00f3n de negar el amparo, desarrollada en \u00a0los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la \u00a0manifestaci\u00f3n del accionante de que en la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no le \u00a0recibieron el escrito mediante el cual apelaba el fallo de segunda \u00a0instancia, conviene aclarar que contra esa determinaci\u00f3n no \u00a0proced\u00eda tal recurso; sino que, tal y como se lo inform\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n, quedaba \u00fanicamente la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y, por tanto, \u00a0ninguna \u00a0irregularidad demand\u00f3 esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a \u00a0partir de lo rese\u00f1ado en la demanda de tutela, finalmente la \u00a0Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la inconformidad del accionante por v\u00eda de solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n del fallo, en el sentido de no acceder a la misma, \u00a0lo que pone en evidencia que la orden contenidas en el fallo de \u00a0tutela que se ataca devino de una posici\u00f3n clara, adoptada por \u00a0esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas el amparo se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085, cuaderno demanda de tutela. Corresponde a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el fallo emitido el 30 de julio de 2019, por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 a 110, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, cuaderno segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1979-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108998 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por GUSTAVO \u00a0D\u00c1VILA CAMARGO, \u00a0 contra el fallo proferido el 12 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}