{"id":51471,"date":"2023-09-15T20:52:15","date_gmt":"2023-09-15T20:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1978-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:15","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:15","slug":"stp1978-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1978-2020\/","title":{"rendered":"STP1978-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1978 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 108942 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 43 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por NICOLAS \u00a0CONTRERAS VERA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 contra \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pamplona, Sala \u00danica, el 10 de diciembre de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de seguridad, ambos de la ciudad \u00a0de Pamplona, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, trabajo \u00a0e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0(EPMSC) de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0trav\u00e9s de su apoderado se\u00f1ala el Accionante que fue \u00a0condenado penalmente pero que se encontraba disfrutando del beneficio \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria, en la cual obtuvo el permiso \u00a0correspondiente para trabajar. Refiere que report\u00f3 \u201cproblemas\u201d \u00a0con la correa del equipo electr\u00f3nico que vigila e informa su \u00a0ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0y \u00e9sta la m\u00e9dula de su petici\u00f3n, se\u00f1ala \u00a0que en el mes de \u201coctubre\u201d el equipo de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica le marc\u00f3 una posici\u00f3n que no est\u00e1 \u00a0acorde con la \u201crealidad\u201d, la cual, por desbordar los \u00a0t\u00e9rminos de su pena, motiv\u00f3 que el 21 de mayo de 2019 \u00a0el \u201cjuzgado\u201d le solicitara informe de las trasgresiones, \u00a0y que posteriormente, mediante auto interlocutorio nro. 498 de 7 de \u00a0junio de 2019 le revocara la medida de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el Accionante atribuye la dicha [sic] \u00a0posici\u00f3n \u00a0reportada por el brazalete electr\u00f3nico, violatoria de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y que dio pie a la revocaci\u00f3n del tal beneficio, \u00a0a una falla del sistema de vigilancia, por lo que solicita la \u00a0reimplantaci\u00f3n del status quo residencial en el que purgaba su \u00a0pena.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sal \u00danica, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 10 de diciembre de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento de los hechos narrados por el accionante, entre \u00a0los cuales se hizo alusi\u00f3n a cada una de las trasgresiones \u00a0reportadas por el INPEC respecto del se\u00f1or Contreras \u00a0Vera, lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n, en primer lugar, que no se agotaron los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial, teniendo como base que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto que revoc\u00f3 el beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria no se refiri\u00f3 a todas las \u00a0trasgresiones, permitiendo la ejecutoria de la decisi\u00f3n \u00a0respecto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, sostuvo que las actuaciones judiciales que terminaron \u00a0por revocar el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria estuvieron \u00a0apegadas a las normas legales y constitucionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0los anteriores como motivos suficientes para desestimar las \u00a0pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte argumentativo, afirm\u00f3 que las razones presentadas por \u00a0las autoridades judiciales accionadas durante el tr\u00e1mite de \u00a0tutela carecen de fundamento, tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, \u00a0en la medida que su protegido, y su apoderada de la \u00e9poca, no \u00a0fueron informados debidamente del traslado de las trasgresiones. En \u00a0consecuencia, no les fue posible presentar las explicaciones \u00a0solicitadas por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que aquellas autoridades, no lograron demostrar la efectividad de la \u00a0precisi\u00f3n del dispositivo impuesto a su mandante, de la misma \u00a0forma que las visitas realizadas por el EPMSC de Pamplona no poseen \u00a0respaldo documental. Agreg\u00f3 que, en todo caso, se realizaron \u00a0antes del cambio de operador tecnol\u00f3gico, momento para el que \u00a0no hab\u00eda presentado violaci\u00f3n alguna a las condiciones \u00a0establecidas para su reclusi\u00f3n en el domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Endilg\u00f3 \u00a0las trasgresiones a fallas en el sistema de ubicaci\u00f3n del \u00a0dispositivo, sin que se realizara un registro o visita presencial de \u00a0las mismas a fin de verificar la ocurrencia de los hechos con \u00a0personal de vigilancia id\u00f3neo, achacando la responsabilidad a \u00a0su mandante de justificar las supuestas trasgresiones al r\u00e9gimen \u00a0de reclusi\u00f3n impuesto, siendo inadmisible. Ello, sin mencionar \u00a0la ausencia de la certificaci\u00f3n de la autoridad penitenciaria \u00a0acerca de la confiabilidad e idoneidad de dicha tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que no hubo pronunciamiento alguno acerca de la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, habi\u00e9ndolo. A su juicio, este es \u00a0palpable y consiste justamente en la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0puesto que se solicit\u00f3, atendiendo las condiciones de su \u00a0mandante, como sost\u00e9n de sus hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad, \u00a0consiste en determinar \u00a0si respecto de los pronunciamientos judiciales de fecha 7 de junio y \u00a022 de julio de 2019, proferidos por el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y el \u00a0Juzgado Penal \u00a0del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0dentro \u00a0del proceso penal con radicado 54-518-22-08-000-2019-00047-00, \u00a0adelantado en contra de Nicol\u00e1s \u00a0Mart\u00ednez Vera, y \u00a0mediante los cuales, respectivamente, se revoc\u00f3 el sustituto \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria y se confirm\u00f3 esa \u00a0determinaci\u00f3n, se configuran los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, por \u00a0tanto, si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para, en \u00a0su lugar, conceder el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viene de verse, el accionante censura la providencia adiada el 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2019, proferida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pamplona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual confirm\u00f3, en sede de segunda instancia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria dispuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su lugar dictar medida privativa de la libertad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento carcelario, en tanto no se hizo una debida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de las trasgresiones reportadas como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violatorias del \u00e1rea en la que el sentenciado ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitido desplazarse, atribuy\u00e9ndole fallas al dispositivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que concierne a los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la tutela frente a las decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de reproche, la Sala no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra reparo en declarar la satisfacci\u00f3n de aquellos, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del estudio adelantado por el juez constitucional de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, en el cual no se advierte desacierto o imprecisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos. Por lo que el an\u00e1lisis girar\u00e1 en torno a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente realizar una breve rese\u00f1a acerca de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que llevaron a proferir las decisiones que ahora por v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional se atacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0El 29 de marzo de 2019, el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad dio \u00a0apertura al incidente5 \u00a0previsto en el art\u00edculo 477 de la Ley 477 de la Ley 906 de \u00a02009 \u2013 revocatoria del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0\u2013, decisi\u00f3n mediante la cual se corri\u00f3 traslado \u00a0al se\u00f1or Contreras \u00a0Vera de \u00a0las trasgresiones reportadas por el INPEC, en fechas 10 de octubre6 \u00a0y 21 de diciembre7 \u00a0de 2018, a fin que rindiera las explicaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0El accionante se pronunci\u00f3 el 10 de abril de 2019 en el \u00a0sentido de exponer que para la trasgresi\u00f3n del 10 de octubre \u00a0\u201cya \u00a0contaba con permiso de trabajo\u201d, \u00a0y que para el 21 de diciembre se dirigi\u00f3 hacia la droguer\u00eda \u00a0por medicamentos, pues se encontraba delicado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0Mediante auto de fecha 21 de mayo de 20198, \u00a0el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Pamplona \u00a0lo requiri\u00f3 a fin que explicara las trasgresiones presentadas \u00a0los d\u00edas 19 y 20 de diciembre, tambi\u00e9n de 2018, frente \u00a0a las cuales refiri\u00f3 desconocer dichos reportes al tiempo que \u00a0solicit\u00f3 verificaci\u00f3n de los brazaletes pues estaban \u00a0presentando fallas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. \u00a0El Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Pamplona, \u00a0mediante auto de siete de junio de 2019 revoc\u00f3 el sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria pues no encontr\u00f3 justificadas \u00a0las explicaciones ofrecidas. Decisi\u00f3n que fue apelada ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, mismo que mediante auto de 22 de julio de 2019, la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Visto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objeto de la censura, es claro que lo planteado no se aviene a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna de las circunstancias antedichas para la estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una v\u00eda de hecho, por cuanto en las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enjuiciadas se argument\u00f3 en forma razonada y congruente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con las pruebas arrimadas al tr\u00e1mite incidental del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 477 del CPP, los motivos que hac\u00edan viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revocatoria del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto se evidenci\u00f3, que los argumentos esgrimidos por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a las trasgresiones reportadas no ten\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n alguna. As\u00ed, por ejemplo, la presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 10 de octubre de 2018 no pod\u00eda justificarse con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiso de trabajo, dado que la violaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por fuera del horario establecido, siendo id\u00e9ntica la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta que dio el sentenciado a la autoridad penitenciaria, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se comunic\u00f3 a su abonado celular, con lo cual confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de la transgresi\u00f3n (fol. 23). Igualmente, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justifica la transgresi\u00f3n del 21 de diciembre al explicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se dirigi\u00f3 a la droguer\u00eda a comprar unos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicamentos, pues la misma comenz\u00f3 a las 7:15 p.m. del 20 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0termin\u00f3 a las 0:40 horas del 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta manera, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pretexto de que las autoridades judiciales incurrieron en v\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho, solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque se disiente de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez natural, y menos a\u00fan, orientar su voluntad a reabrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente un debate probatorio clausurado, como es lo realmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendido aqu\u00ed por la parte actora, circunstancia no impone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un camino diferente que confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a010 de diciembre de 2019 \u00a0por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Pamplona, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028-29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Oficio 407-019 EPMSCPAM-VE-110 de 06 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicativo CHRONOS. (violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1rea de inclusi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 407-019 EPMSCPAM-VE-006 de 21 de febrero de 2019. \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene ni orden ni autorizaci\u00f3n para salir del juzgado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1978 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 108942 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 43 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por NICOLAS \u00a0CONTRERAS VERA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}