{"id":51469,"date":"2023-09-15T20:52:15","date_gmt":"2023-09-15T20:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1976-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:15","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:15","slug":"stp1976-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1976-2020\/","title":{"rendered":"STP1976-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1976-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109093 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 043) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por PEDRO \u00a0NOEL C\u00c1RDENAS RAVELO, \u00a0en calidad de Fiscal Quinto Delegado \u00a0antes los Juzgados Penales \u00a0del \u00a0Circuito Especializados de Tunja, contra el fallo proferido el 24 de \u00a0enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual amparo los derechos \u00a0fundamentales invocados por DIANA \u00a0MARCELA RAMOS C\u00c1RDENAS, \u00a0supuestamente vulnerados por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la accionante que se encuentra judicializada dentro del proceso penal \u00a0denominado \u201ccartel de la devoluci\u00f3n de IVA\u201d \u00a0seguido \u00a0ante el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, precis\u00f3 que en el curso de la audiencia de \u00a0juicio oral de 11 de diciembre de 2019, previo decreto en la \u00a0audiencia \u00a0preparatoria, se dispon\u00eda \u00a0por parte de su defensa \u00a0a la pr\u00e1ctica del testimonio del testigo perito Fernando \u00a0Rodr\u00edguez Pineda, por medio del cual se sustentar\u00eda la \u00a0base de opini\u00f3n pericial condensada en el informe \u00a0n\u00famero \u00a0 31284-01 de 30\/03\/2015, empeoro, la representante \u00a0de la Fiscal\u00eda \u00a0y del Ministerio P\u00fablico se opusieron a su desarrollo acorde \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 415 del C de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0oposiciones fueron favorecidas por parte de la funcionaria judicial, \u00a0la cual mediante una orden, no susceptible de recursos, impidi\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas y adem\u00e1s no permiti\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de recurso alguno, como tampoco permiti\u00f3 \u00a0la posibilidad de presentar sustentaci\u00f3n de nulidad del acto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dicha actuaci\u00f3n considera se le est\u00e1n quebrantando sus \u00a0prerrogativas fundamentales, por tanto solicita que por esta v\u00eda \u00a0se declare la nulidad de actuaci\u00f3n a partir \u00a0de la audiencia \u00a0de 11 de diciembre de 2019, ordenando a la funcionaria judicial \u00a0adoptar una decisi\u00f3n que en derecho corresponda y que sea \u00a0susceptible de recursos, as\u00ed como que se ordene decidir sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n orden\u00e1ndole que en caso de que eleve \u00a0 nulidades \u00a0las mismas sean resueltas oportunamente y no en sentencia. \u00a0(Textual) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 el amparo deprecado, por cuanto considera que la \u00a0providencia tachada de irregular \u00a0adolece de un defecto procedimental \u00a0absoluto, pues la Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento \u00a0establecido al cercenar la posibilidad de la defensa de la actora de \u00a0rebatir mediante el uso de los recursos establecidos la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual se le neg\u00f3 la practica probatoria ya \u00a0aludida y que a decir verdad, la misma pod\u00eda ser controvertida \u00a0y con ello el goce del derecho al debido proceso y doble instancia.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0NOEL C\u00c1RDENAS RAVELO, \u00a0en calidad de Fiscal Quinto Delegado \u00a0antes los Juzgados Penales \u00a0del \u00a0Circuito Especializados de Tunja no estuvo de acuerdo con la anterior \u00a0decisi\u00f3n. A su juicio, en el fallo impugnado se err\u00f3 en \u00a0la determinaci\u00f3n del defecto de procedimiento que dio lugar a \u00a0la decisi\u00f3n por cuanto en el mismo se confundieron los \u00a0escenarios procesales a tal grado que la colegiatura se apoy\u00f3 \u00a0para ello en un antecedente \u00a0jurisprudencial que se refiri\u00f3 a \u00a0un asunto totalmente diferente a la circunstancia que ocurri\u00f3 \u00a0en el proceso donde se produjo la decisi\u00f3n que se pretende \u00a0atacar por la v\u00eda residual o excepcional de la tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por PEDRO \u00a0NOEL C\u00c1RDENAS RAVELO, \u00a0en calidad de Fiscal Quinto Delegado \u00a0antes los Juzgados Penales \u00a0del \u00a0Circuito Especializados de Tunja \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, \u00a0el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a \u00a0la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. -C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad de PEDRO \u00a0NOEL C\u00c1RDENAS RAVELO \u00a0como de Fiscal Quinto Delegado antes los Juzgados Penales \u00a0del \u00a0Circuito Especializados de Tunja contra la decisi\u00f3n tomada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual concedi\u00f3 el amparo \u00a0impetrado por el accionante y orden\u00f3 a la Juez \u00a04\u00ba Penal \u00a0del Circuito \u00a0Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 garantizar el contradictorio en cuanto a la nugatoria \u00a0de la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial \u00a0de Fernando Rodriguez \u00a0Pineda pretendido por la defensa de la encausada y actora en \u00a0audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez \u00a0revisado el contenido \u00a0de la decisi\u00f3n impugnada, no \u00a0puede concluir la Corte que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto en el caso objeto de estudio se evidencia que el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0vulnero los derechos fundamentales de la accionante al negarle la \u00a0posibilidad de interponer los recursos de Ley contra \u00a0el auto que \u00a0neg\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en diferentes pronunciamientos ha establecido que las \u00a0decisiones que traten de exclusi\u00f3n, rechazo o pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas tiene la condici\u00f3n de autos, entendidos por tales \u00a0los que se resuelven alg\u00fan incidente o un aspecto sustancial, \u00a0por lo cual contra estos resulta procedente la interposici\u00f3n \u00a0de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que la Sala considera que debe confirmarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, porque estuvo fundamentado en la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al plenario, atendi\u00f3 \u00a0a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las \u00a0determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mencionado, se constata que la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria y autonom\u00eda, propios de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052-56 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071-74 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1976-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109093 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 043) \u00a0 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