{"id":51467,"date":"2023-09-15T20:52:14","date_gmt":"2023-09-15T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1974-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:14","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:14","slug":"stp1974-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1974-2020\/","title":{"rendered":"STP1974-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1974-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109010 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 35 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Ana \u00a0Mariela \u00c1vila Bola\u00f1os frente \u00a0a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 7\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ANA MARIELA \u00c1VILA \u00a0BOLA\u00d1OS, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al \u201cDEBIDO \u00a0PROCESO EN TRAMITE DE PROCESO JUDICIAL LABORAL, CORRECTO ACCESO A LA \u00a0ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD\u201d, presuntamente \u00a0vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO S\u00c9PTIMO LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante que labor\u00f3 durante toda su vida, 9.913 d\u00edas \u00a0que corresponde a un total de 1.415 semanas, debidamente acreditadas \u00a0por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; que al \u00a0entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993, contaba con 35 a\u00f1os de \u00a0edad, raz\u00f3n por la cual, para efectos pensionales, en su \u00a0criterio se encontraba cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 36 de la norma en cita, y en virtud \u00a0al n\u00famero de semanas cotizadas, cumpliendo as\u00ed con los \u00a0requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0consagrados en el Decreto 758 de 1990, esto es, haber cotizado 1000 \u00a0semanas en cualquier tiempo, o 500 semanas dentro de los veinte (20) \u00a0a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la \u00a0referida pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que en el mismo sentido, cumple con los requisitos establecidos para \u00a0la pensi\u00f3n por aportes, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1998, acreditar veinte (20) a\u00f1os \u00a0de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en entidades \u00a0de previsi\u00f3n social y en el Instituto de los Seguros Sociales \u00a0ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez por parte de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante \u00a0resoluci\u00f3n N. \u00ba GNR 241824 de fecha 27 de septiembre de \u00a02013, aplic\u00e1ndosele un porcentaje del 75% al salario base de \u00a0liquidaci\u00f3n, con una mesada pensional de $1.546.592, cuant\u00eda \u00a0frente a la que adujo que le corresponde un porcentaje de liquidaci\u00f3n \u00a0equivalente al 90% del salario base, en concordancia con el Decreto \u00a0758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que por lo anterior, present\u00f3 demanda ordinaria laboral ante \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien el \u00a017 de octubre de 2017, profiri\u00f3 sentencia en la que decidi\u00f3 \u00a0absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas, decisi\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n, mismo que al ser \u00a0resuelto el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirma la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, peticiona el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, \u201cDEJAR SIN EFECTO, las sentencias \u00a0emitidas (\u2026) y en su lugar reconocer la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional, cancelaci\u00f3n de las diferencias \u00a0adeudadas ocasionadas por concepto de reliquidaci\u00f3n de las \u00a0mesadas de la pensi\u00f3n de vejez, cancelaci\u00f3n de los \u00a0intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal por las sumas \u00a0adeudadas, la indexaci\u00f3n de las sumas, retroactivo pensional, \u00a0teniendo en cuenta para el derecho causado no la ley 71 de 1998 sino \u00a0la Ley m\u00e1s favorable al trabajador, de conformidad con el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de \u00a0promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue \u00a0empleado, raz\u00f3n por la que no puede promover la tutela en \u00a0franco desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la accionante no utiliz\u00f3 los mecanismos \u00a0legales previstos \u00a0a su favor y no puede pretender suplirlos por la v\u00eda \u00a0preferente para enmendar su propia incuria, pues la acci\u00f3n \u00a0constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de \u00a0los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0las providencias cuestionadas se fundamentaron en las pruebas \u00a0oportunamente allegadas al proceso ordinario laboral y la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa y procesal vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ana \u00a0Mar\u00eda \u00c1vila Bola\u00f1os present\u00f3 \u00a0memorial con el que exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0impugnar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, a acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad de la interesada, al negarle la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la mesa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n se advierte que Ana \u00a0Mariela \u00c1vila Bola\u00f1os se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Laboral del Circuito y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cartagena, al interior \u00a0de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES, \u00a0en la que le negaron el reconocimiento y \u00a0pago de la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, por lo que \u00a0desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala estima que los argumentos \u00a0de las autoridades accionadas son coherentes y est\u00e1n conforme \u00a0con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los \u00a0cuales le permitieron negar el \u00a0reajuste de la mesada pensional de \u00c1vila \u00a0Bola\u00f1os. \u00a0Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Sea \u00a0lo primero precisar que se encuentra probado en plenario que la \u00a0actora es pensionada por vejez por parte de COLPENSIONES a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. GNR 241824 del 27 de septiembre de 2013, \u00a0la cual fue concedida en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0descrito en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 del 93, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0Ley 71 de 1988, igualmente se demostr\u00f3 que la demandante \u00a0complet\u00f3 un total de 1.394 semanas sumando tiempos p\u00fablicos \u00a0y privados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo que pretende la parte actora e insiste en su recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, es que la tasa de reemplazo que se le asigne sea \u00a0del 90%, la contemplada en el Decreto 758 de 1990 al tener m\u00e1s \u00a0de 1.250 semanas cotizadas. No obstante lo anterior, la pensi\u00f3n \u00a0de la actora fue otorgada con fundamento en la Ley 71 de 1988 y esa \u00a0normatividad contempla un monto de la prestaci\u00f3n del 75%, \u00a0aspecto que no modific\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0junto con la edad y el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de \u00a0servicio \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia se centra entonces en determinar si los tiempos p\u00fablicos \u00a0cotizados para CAJANAL al servicio del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0y Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, pueden ser sumados para \u00a0efectos de reliquidar la pensi\u00f3n conforme al Decreto 758 de \u00a01990 aplicando una tasa de reemplazo del 90%. Pues bien, la Sala \u00a0considera que no es posible tal sumatoria como reiteradamente lo ha \u00a0ense\u00f1ado la Corte Suprema de Justicia, su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en diferentes sentencias, entre ellas, la reciente, la 11577 \u00a0de 2015 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este criterio deviene la improcedencia del c\u00f3mputo de tales \u00a0semanas o tiempos p\u00fablicos no cotizados a COLPENSIONES, pues \u00a0implicar\u00eda un cambio en la normatividad que gobierna la \u00a0prestaci\u00f3n, esto es, la aplicaci\u00f3n de la Ley 71 1988, \u00a0r\u00e9gimen del cual goza la actora a partir de su otorgamiento. \u00a0Vale recalcar que dicha postura la respalda esta Sala y solo se \u00a0aparta de ella para coger la tesis de la Corte Constitucional vertida \u00a0en la sentencia SU 769 del 2014, solo cuando primero se ha descartado \u00a0de manera absoluta la aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988 y, \u00a0segundo, con dicha sumatoria se alcanza el derecho a pensionarse sin \u00a0que pueda usarse dicha sentencia para obtener reliquidaciones, se \u00a0trata es del reconocimiento del derecho pensional y no de \u00a0reliquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, debe reiterarse que los afiliados no pueden \u00a0aspirar a cambiar a su antojo el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0aplicable para efectos de obtener beneficios en sus condiciones \u00a0prestacionales, sino que debe respetarse la norma que por mandato de \u00a0la ley regula al momento al que decidieron solicitar su derecho \u00a0pensional. As\u00ed, si un afiliado, como es el caso del demandante \u00a0solicit\u00f3 su pensi\u00f3n y en ese momento la norma que \u00a0permit\u00eda obtener el derecho era la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 \u00a0de 1988, debe someterse a ese r\u00e9gimen en su integridad y \u00a0aceptar las condiciones que le impone, como lo es la tasa de \u00a0reemplazo del 75%. Aceptar que un afiliado puede ir en el tiempo \u00a0solicitando un cambio de r\u00e9gimen pensional cuando ha \u00a0disfrutado de los beneficios que ese r\u00e9gimen le ha ofrecido es \u00a0olvidar los pilares o principios \u00a0sobre los cuales descansa el \u00a0sistema de seguridad social en pensiones, como la eficacia, es decir, \u00a0la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos \u00a0disponibles para que los beneficios que da derecho la seguridad \u00a0social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; y la \u00a0solidaridad, es decir, la mutua ayuda entre las personas, las \u00a0generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las \u00a0comunidades, bajo el principio de protecci\u00f3n del m\u00e1s \u00a0fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0afiliados y la sociedad en general deben empezar a mirar el sistema \u00a0de seguridad social integral bajo la \u00f3ptica de los principios \u00a0que lo inspiran, alejados de la visi\u00f3n individualista y \u00fanica \u00a0del bienestar unipersonal, para que este pueda alcanzar los \u00a0principales fines, como lo es la cobertura universal. Bajo esta \u00a0concepci\u00f3n el alcanzar el derecho pensional bajo las reglas \u00a0vigentes cuando la prestaci\u00f3n de asegurar la contingencia \u00a0supone que el afiliado ha visto materializado o alcanzado el fin \u00a0perseguido, as\u00ed bajo otras premisas normativas existan mayores \u00a0beneficios, y en tal sentido, solo podr\u00e1 apartarse de ese \u00a0entendimiento el juez cuando exista un bien jur\u00eddico superior \u00a0que proteger como el derecho a la pensi\u00f3n. Esa y no otra es la \u00a0raz\u00f3n por la cual esta Sala en excepcionales casos ha \u00a0permitido que se acuda a la sumatoria de tiempos p\u00fablicos y \u00a0privados en aplicaci\u00f3n de los reglamentos del entonces \u00a0Instituto de Seguros Sociales, pero se repite, se hace no para \u00a0acceder a un beneficio particular individualista de la norma, como lo \u00a0es la tasa de reemplazo, se hace para proteger un bien superior como \u00a0lo es el derecho mismo a la pensi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones mediante las cuales le negaron el reajuste de la \u00a0mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0accionante haya sido discriminada \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO: \u00a0109010 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0Ana \u00a0Mariela \u00c1vila Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADO: \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al \u00a0 debido proceso, a acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad de la interesada, al negarle la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la mesa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0EL FALLO IMPUGNADO, YA QUE \u00a0TAL Y COMO LO SE\u00d1AL\u00d3 EL A \u00a0QUO, \u00a0SUS REPAROS HA DEBIDO PLANTEARLOS A TRAV\u00c9S DEL RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE CASACI\u00d3N, DEL CUAL NO HIZO USO, POR LO QUE \u00a0DESECH\u00d3 LA HERRAMIENTA JUR\u00cdDICA A SU ALCANCE Y PERDI\u00d3 \u00a0LA OPORTUNIDAD PROCESAL ID\u00d3NEA PARA DISCUTIR LO PRETENDIDO. \u00a0<\/p>\n<p>ENTONCES, \u00a0COMO QUIERA QUE LA TUTELA NO TIENE POR OBJETO SUPLANTAR LOS \u00a0MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIOS DEL INTERESADO Y S\u00d3LO \u00a0PUEDE SER PEDIDA UNA VEZ AGOTADOS TODOS ELLOS, ES CLARO QUE NO EST\u00c1 \u00a0CUMPLIDO EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD QUE LA RIGE Y, POR ENDE, ES \u00a0IMPROCEDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>ADEM\u00c1S, \u00a0SE TRATA DE UNA DECISI\u00d3N RAZONABLE. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a013 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 10:05 a 16:47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1974-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109010 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 35 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Ana \u00a0Mariela \u00c1vila Bola\u00f1os frente \u00a0a la sentencia proferida el 19 de noviembre 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