{"id":51466,"date":"2023-09-15T20:52:14","date_gmt":"2023-09-15T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1973-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:14","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:14","slug":"stp1973-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1973-2020\/","title":{"rendered":"STP1973-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1973-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108926 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Carlos \u00a0Arturo Donado Dur\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, frente al fallo proferido el 12 de \u00a0diciembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta respecto de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pero le ampar\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional del municipio de Caloto, Fiscal Local de la misma \u00a0municipalidad, Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0departamento del Cauca, Fiscal Delegado para la Seguridad Ciudadana y \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, estos \u00faltimos \u00a0de la capital del departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Afirma el accionante que el 19 de octubre del presente a\u00f1o \u00a0dirigi\u00f3 petici\u00f3n al Se\u00f1or Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n v\u00eda web, solicitando respuesta al tr\u00e1mite \u00a0llevado a cabo dentro de la investigaci\u00f3n radicada al No. \u00a076001-60-00-193-2011-06127 al considerar que se ha incurrido en \u00a0conductas atentatorias contra su derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la propiedad privada, al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n e igualdad que han llevado a que para el \u00a0momento no exista ning\u00fan responsable en las conductas \u00a0denunciadas ni el restablecimiento del derecho patrimonial a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En la petici\u00f3n aludida inform\u00f3 haber denunciado desde \u00a0el a\u00f1o 2011 el delito de falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0correspondiendo al radicado antes mencionado sin que desde esa fecha \u00a0hasta la presente exista decisi\u00f3n contra los responsables o se \u00a0garantice el derecho a la reparaci\u00f3n; por eso ha elevado \u00a0solicitudes ante los diferentes funcionarios que han estado al frente \u00a0de la misma con resultados negativos. Menciona que el Dr. LUIS \u00a0GONZ\u00c1LEZ LE\u00d3N \u2013 Delegado para la seguridad \u00a0ciudadana, el 19 de abril de 2018 le respondi\u00f3 que una de sus \u00a0peticiones hab\u00eda sido trasladada a la Seccional del Cauca para \u00a0convocar un comit\u00e9 t\u00e9cnico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que en la petici\u00f3n solicit\u00f3 el traslado del expediente \u00a0a la ciudad de Cali, inform\u00e1ndole que su solicitud se hab\u00eda \u00a0dirigido a la Seccional del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Dijo tener 78 a\u00f1os de edad, padece c\u00e1ncer y tiene como \u00a0\u00fanico patrimonio el predio la Margarita el cual se encuentra \u00a0en riesgo de perderlo por la actitud negligente dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que la Fiscal\u00eda est\u00e1 en mora, y no ha garantizado sus \u00a0derechos. Afirma que transcurrieron m\u00e1s de 15 d\u00edas \u00a0desde cuando radic\u00f3 la petici\u00f3n sin obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: \u00a0solicita que se ordene resolver de fondo la solicitud mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nueva solicitud recibida en el despacho de la Magistrada \u00a0sustanciadora el 5 de diciembre de 2019, la apoderada de la \u00a0accionante afirma haber recibido la respuesta del delegado del \u00a0Director Seccional del Cauca, la cual no le satisface porque la \u00a0tutela se dirigi\u00f3 en forma directa contra el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n y por eso pide se vincule a dicho funcionario; acto \u00a0seguido, hace referencia al motivo de dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la demanda de \u00a0tutela en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0reclamado por el accionante, al establecerse carencia actual de \u00a0objeto, toda vez que se acredit\u00f3 que, a trav\u00e9s de sus \u00a0delegados, el Fiscal General de la Naci\u00f3n suministr\u00f3 \u00a0respuesta de fondo al requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, el juez colegiado los ampar\u00f3 \u00a0al advertir mora en el tr\u00e1mite judicial, cuyo inicio data del \u00a0a\u00f1o 2011, sin que a la fecha se haya superado la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, ya sea formaliz\u00e1ndola con formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0sin tener en consideraci\u00f3n la edad y estado de salud del \u00a0actor, por lo que orden\u00f3 al \u00faltimo despacho, en el que \u00a0reposa la actuaci\u00f3n, dar culminaci\u00f3n a dicha etapa en \u00a0el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la profesional del derecho que representa los \u00a0intereses de Carlos \u00a0Arturo Donado Dur\u00e1n, \u00a0en escrito que, \u00a0luego de aplaudir la decisi\u00f3n del fallador de primera \u00a0instancia, en cuanto ampar\u00f3 los derechos reclamados al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su \u00a0prohijado, advierte que la orden declarada en el mismo debe \u00a0modificarse para en su lugar, disponer se ejecuten medidas para la \u00a0asistencia del accionante en condici\u00f3n de v\u00edctima, se \u00a0restablezcan sus derechos y se repare de manera integral los efectos \u00a0del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final del escrito indic\u00f3: \u00aben \u00a0los anteriores t\u00e9rminos mi impugnaci\u00f3n al aplaudido \u00a0fallo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Cali, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n en cuanto a la orden impartida en el numeral \u00a0tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, que le \u00a0ampar\u00f3 al libelista sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto, \u00a0en relaci\u00f3n al de petici\u00f3n, se ajusta al marco jur\u00eddico \u00a0aplicable y, adem\u00e1s, no fue controvertido por ninguna de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 en la orden dispuesta en el fallo de \u00a0tutela que ampar\u00f3 los derecho al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia invocados por Carlos \u00a0Arturo Donado Dur\u00e1n, \u00a0en cuanto en su numeral tercero orden\u00f3 al Fiscal Local de \u00a0Caloto que, \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario \u00a0contadas(sic) a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0disponga los(sic) actuaciones pertinentes para culminar la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n recolectando la informaci\u00f3n y elementos \u00a0materiales probatorios con base en los cuales pueda tomar las \u00a0determinaciones del caso\u00bb, \u00a0dado que, seg\u00fan el dicho del actor, lo que debi\u00f3 \u00a0precisar dicho \u00edtem es la ejecuci\u00f3n de las medidas \u00a0necesarias para la asistencia, restablecimiento de derechos y \u00a0reparaci\u00f3n integral a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta pertinente indicar \u00a0que el motivo de inconformidad del interesado radica en que, si bien \u00a0se encuentra satisfecho con los argumentos del fallo de primera \u00a0instancia, en cuanto declar\u00f3 la existencia de mora \u00a0injustificada por parte de las autoridades que actualmente tienen el \u00a0conocimiento de la denuncia instaurada por \u00e9l, en tanto no ha \u00a0sido superada la etapa de indagaci\u00f3n y, como consecuencia, se \u00a0han vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; la orden impartida a la accionada \u00a0no es suficiente para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u00a0es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedi\u00f3 \u00a0las prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n de la mora \u00a0excesiva por parte del ente acusador a dar culminaci\u00f3n a la \u00a0etapa preliminar de indagaci\u00f3n en el que se encuentra el \u00a0proceso que cursa con ocasi\u00f3n de la denuncia instaurada por el \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0punto de las garant\u00edas constitucionales de la partes al \u00a0interior del proceso, sin dilaciones injustificadas, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva \u00a0supralegal, \u00a0la adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho implic\u00f3 \u00a0que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u00a0los dem\u00e1s derechos reconocidos en la \u00abnorma \u00a0de normas\u00bb, \u00a0deben ser amparados de forma efectiva, dado que su simple protecci\u00f3n \u00a0formal, por ejemplo, su mera enunciaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, \u00a0ser\u00eda incongruente con el mandato de respeto de la dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, \u00a0entonces, que el apartado 5\u00ba Superior haya reconocido, sin \u00a0discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos \u00a0inalienables de las personas, dentro de los cuales se encuentra el de \u00a0acceder \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0el que, conforme a la disposici\u00f3n citada, debe ser garantizado \u00a0de forma material y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0ordenado por el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba Superior, \u00a0en concordancia con lo dispuesto en el canon 228 \u00eddem \u00a0y el 1\u00ba de la Ley 270 de 1996 \u2013Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2013 \u00a0seg\u00fan el cual \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley de hacer \u00a0efectivos los \u00a0derechos, \u00a0obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con \u00a0el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u00bb, \u00a0no \u00a0queda duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse \u00a0respetando los t\u00e9rminos procesales, en garant\u00eda del \u00a0derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, salvo que su inobservancia est\u00e9 amparada por razones \u00a0justificativas, de las cuales deber\u00e1 dar cuenta el operador \u00a0judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional que \u00a0al respecto se promueva. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la \u00a0posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces \u00a0competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los \u00a0derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, \u00a0la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple \u00a0solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las \u00a0respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra \u00a0cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, \u00a0el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, \u00a0llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de \u00a0los derechos amenazados o vulnerados2. \u00a0Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en \u00a0calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa \u00a0-que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales3, \u00a0susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s \u00a0de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo \u00a086 superior.4 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo, desde esta \u00f3ptica, se infiere que el Estado no \u00a0cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo \u00a0soberano -Art. 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- al \u00a0brindar simplemente la posibilidad para que las personas puedan \u00a0acudir ante los diferentes \u00f3rganos de la rama judicial. Es \u00a0necesario, ante todo, que dichos titulares de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas \u00a0residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, se insiste, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia es un derecho fundamental que implica la resoluci\u00f3n \u00a0pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de \u00a0los \u00f3rganos jurisdiccionales, en armon\u00eda con los \u00a0principios de celeridad y eficiencia consagrados en los art\u00edculos \u00a029 y 2285 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en los preceptos 4\u00ba \u00a0y 7\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia6. \u00a0<\/p>\n<p>Al descender al \u00a0caso concreto, se advierte que el Tribunal \u00a0A \u00a0quo atendi\u00f3 \u00a0la queja del actor, en cuanto estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de los delegados que han \u00a0tenido el conocimiento de la actuaci\u00f3n cursante con ocasi\u00f3n \u00a0de la denuncia instaurada por el demandante por el delito de falsedad \u00a0en documento p\u00fablico, han excedido el t\u00e9rmino para dar \u00a0culminaci\u00f3n a la etapa de investigaci\u00f3n o indagaci\u00f3n \u00a0preliminar7. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su \u00a0decisi\u00f3n en que la denuncia fue instaurada por el interesado \u00a0en el a\u00f1o 2011, luego han transcurrido m\u00e1s de ocho a\u00f1os \u00a0sin que se defina el curso de la investigaci\u00f3n, ya sea con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o el archivo de las \u00a0diligencias, sin tener en consideraci\u00f3n adem\u00e1s, la \u00a0edad8 \u00a0y estado de salud9 \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo \u00a0a los informes rendidos por las entidades accionadas, espec\u00edficamente \u00a0por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cauca, que \u00a0da cuenta de los comit\u00e9s t\u00e9cnicos realizados dentro del \u00a0asunto, con el fin de procurar el esclarecimiento del delito y \u00a0responsables del mismo, lo cierto es que ello no justifica que se \u00a0haya superado el plazo para surtir la indagaci\u00f3n, de manera \u00a0tan exorbitante, circunstancia que as\u00ed fue advertida por el \u00a0juez colegiado de primera instancia y por ello estableci\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0argumentaciones plasmadas en la decisi\u00f3n por parte de la Sala \u00a0Penal Tribunal Superior de la capital del departamento del Valle del \u00a0Cauca, fueron las que la orientaron para tutelar los derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante y, en esa medida, le orden\u00f3 a la autoridad por \u00a0cuenta de quien se encuentra el asunto, esto es, Fiscal Local de \u00a0Caloto, disponer de las actuaciones que fueren necesarias para \u00a0finalmente tomar una decisi\u00f3n que determine el curso del \u00a0proceso, en un plazo de treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para \u00a0esta Corporaci\u00f3n surge adecuada no s\u00f3lo la decisi\u00f3n \u00a0del A-quo \u00a0de \u00a0amparar las garant\u00edas constitucionales del libelista, sino la \u00a0orden impartida a fin de garantizar la celeridad de la actuaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es el paso a seguir para finiquitar ese primer ciclo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la solicitud realizada por la apoderada del accionante, al \u00a0momento de impugnar la decisi\u00f3n, en cuanto pide la \u00a0modificaci\u00f3n de la orden impartida y, en su lugar, se oriente \u00a0entre otros, al restablecimiento de derechos y reparaci\u00f3n de \u00a0perjuicios ocasionados con la comisi\u00f3n de la conducta punible \u00a0demandada, no ser\u00e1 acogida por la Sala, pues esas \u00a0prerrogativas o pretensiones, como as\u00ed lo indic\u00f3 el \u00a0fallador de primera instancia en la parte considerativa de su \u00a0decisi\u00f3n, deben ser dilucidadas al interior del proceso, pues \u00a0es la autoridad judicial en quien reposa actualmente la \u00a0investigaci\u00f3n, en este caso la fiscal\u00eda, quien tiene la \u00a0competencia para de acuerdo con la realidad procesal y los elementos \u00a0materiales probatorios que tiene a su alcance, disponer las medidas \u00a0que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos \u00a0expresados en antelaci\u00f3n, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 160 cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Nos. T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-004\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba del art\u00edculo 4 -modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1285 de 2009-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba. Eficiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que les fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) La fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximode dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo ser\u00e1 detres a\u00f1os cuando se presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de los jueces penales del circuito especializado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 a\u00f1os de edad \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra diagn\u00f3sticado con c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1973-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108926 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Carlos \u00a0Arturo Donado Dur\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}