{"id":51465,"date":"2023-09-15T20:52:14","date_gmt":"2023-09-15T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1972-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:14","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:14","slug":"stp1972-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1972-2020\/","title":{"rendered":"STP1972-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1972-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108937 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Seraf\u00edn \u00a0Rubio Rengifo, \u00a0frente al fallo proferido el 9 de diciembre del 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Suprior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a06\u00ba Penal del Circuito \u00a0con sede en la capital del departamento del Tolima, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados el \u00a0Juzgado 13 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0esa misma ciudad, la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Tolima, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte y la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal ambas \u00a0de la ciudad de Ibagu\u00e9, entidades involucradas en la acci\u00f3n \u00a0de tutela con radicaci\u00f3n n\u00famero 2019-00162-00, objeto \u00a0del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Suprior de Ibagu\u00e9, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0accionante que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0SECRETAR\u00cdA DE HACIENDA Y COBRO COACTIVO DE IBAGU\u00c9, con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener la prescripci\u00f3n de unos \u00a0comparendos que le hab\u00edan sido impuestos, sin que la \u00a0mencionada entidad hubiere emitido pronunciamiento frente a su \u00a0pedimento, lo que gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ante \u00a0tal escenario, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0referida entidad, no obstante, la misma fue resuelta \u00a0desfavorablemente a sus intereses bajo el argumento que frente al \u00a0asunto se configur\u00f3 un presunto hecho superado, sin que la \u00a0demandada hubiere aportado medio de conocimiento alguno que diere \u00a0lugar a tal supuesto, por lo que no deb\u00eda tomarse por cierto \u00a0lo que la accionada refiri\u00f3 en relaci\u00f3n a la \u00a0contestaci\u00f3n que le fue proporcionada y supuestamente \u00a0\u201crehusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, median en su \u00a0contra un total de 11 comparendos impuestos en los a\u00f1os 2008, \u00a02009, 2010 y 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que se \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del estatuto tributario, ya que las disposiciones all\u00ed \u00a0consagradas no son aplicables para determinar la prescripci\u00f3n \u00a0de los comparendos, dado que frente al asunto tiene cabida lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 159 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En suma de lo \u00a0expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y en \u00a0consecuencia, se ordene a la DIRECCI\u00d3N DE TR\u00c1NSITO Y \u00a0TRANSPORTE DE IBAGU\u00c9 y a la SECRETAR\u00cdA DE HACIENDA \u00a0MUNICIPAL, decretar la prescripci\u00f3n de los comparendos que le \u00a0fueron impuestos desde el a\u00f1o 2008 hasta el 2012, al haber \u00a0transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os sin que se hubiere \u00a0librado el correspondiente mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Suprior de Ibagu\u00e9, en sentencia del 9 de diciembre de \u00a02019, neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso invocados por \u00a0Seraf\u00edn \u00a0Rubio Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, \u00a0tras considerar que el interesado limita los argumentos de la acci\u00f3n \u00a0de amparo a cuestionar los fallos del 13 de agosto y 24 de septiembre \u00a0del a\u00f1o anterior, proferidos dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela con radicado 2019-00162 que estuvo en conocimiento de los \u00a0Juzgados Trece Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Ibagu\u00e9, sin \u00a0que hubiera probado o siquiera invocado la causal de procedibilidad \u00a0que habilite el estudio de una decisi\u00f3n con efectos de cosa \u00a0juzgada, m\u00e1xime que su inconformidad radica en lo resuelto en \u00a0las mentadas decisiones, como si se tratara de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0en las providencias discutidas, no se aprecia que hayan sido el \u00a0resultado de un an\u00e1lisis caprichoso o fraudulento que vaya en \u00a0contrav\u00eda de las garant\u00edas fundamentales del actor, \u00a0pues la respuesta al derecho de petici\u00f3n invocado le fue \u00a0resuelto y enviado a su correo electr\u00f3nico por parte del \u00a0Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9, en desarrollo del tr\u00e1mite de la demanda de \u00a0tutela en primera instancia, luego su inconformidad con la \u00a0contestaci\u00f3n, debe ser ventilada al interior del proceso de \u00a0cobro coactivo, y no dentro de la acci\u00f3n cuyo car\u00e1cter \u00a0es excepcional y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0inst\u00f3 al peticionario para que se abstenga de interponer una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela con identidad de hechos, partes y \u00a0pretensiones, so pena de incurrir en una temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar, por improcedente, el amparo \u00a0invocado por Seraf\u00edn \u00a0Rubio Rengifo, \u00a0en tanto consider\u00f3 que el demandante no cumpli\u00f3 con su \u00a0carga de demostrar la existencia de un requisito de procedibilidad \u00a0que habilite al juez constitucional para conocer de nuevo sobre un \u00a0asunto que ya fue debatido en sede de tutela, m\u00e1xime que su \u00a0reproche se encuentra orientado a disentir de la decisi\u00f3n \u00a0tomada por los Juzgados 13 Penal Municipal y 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de la capital del \u00a0departamento del Tolima, dentro de la acci\u00f3n constitucional \u00a0que curs\u00f3 en esos despachos, en contra del Departamento \u00a0Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima y que le \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por carencia de objeto, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, por \u00a0cuanto se le hab\u00eda dado respuesta a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, confirmar\u00e1 el fallo recurrido, por las siguientes \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia con \u00a0nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin \u00a0validez los fallos de primera y segunda instancia proferidos al \u00a0interior de aquella acci\u00f3n de tutela e impedir que la misma \u00a0surta los efectos que mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conduce a afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n resulta improcedente en \u00a0virtud de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la demanda de tutela que se dirige contra otro \u00a0tr\u00e1mite de la misma \u00edndole (ver, entre otras, CC \u00a0SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza \u00a0en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que el \u00a0presente procedimiento tambi\u00e9n se torna improcedente por la \u00a0insatisfacci\u00f3n de los mismos, pues, seg\u00fan el referido \u00a0precedente, se tiene que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la \u00a0solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe probarse de \u00a0manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No exista otro \u00a0mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que \u00a0tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, para resolver la litis, procedi\u00f3 a constatar \u00a0el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada por Seraf\u00edn Rubio Rengifo contra el Departamento \u00a0Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima, al \u00a0interior de la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n1, \u00a0encontrando que la citada actuaci\u00f3n -radicada \u00a0en la Corte Constitucional con el n\u00famero T7649600- \u00a0no fue seleccionada para ser estudiada el 19 de noviembre de 2019. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue notificada el 3 de diciembre de la \u00a0misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se advierte que el demandante Seraf\u00edn \u00a0Rubio Rengifo, \u00a0ostent\u00f3 \u00a0la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremac\u00eda \u00a0de la Carta Magna e insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto, por la presunta indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad procesal en la aludida \u00a0providencia. No obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 \u00a0de emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba id\u00f3neo \u00a0para lograr su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto, no \u00a0menos importante, es que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado \u2013para \u00a0el caso los Jueces 13 Penal Municipal y 6\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9- \u00a0no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue \u00a0demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, con el objeto de mantener \u00a0inc\u00f3lume el juicio de la improcedencia del instrumento \u00a0constitucional frente a un asunto con las mismas caracter\u00edsticas, \u00a0as\u00ed como conservar los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima e igualdad, porque eventualmente \u00a0coexistir\u00edan pronunciamientos contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero 2019-00162-. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 34 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1972-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108937 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Seraf\u00edn \u00a0Rubio Rengifo, \u00a0frente al fallo proferido el 9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}