{"id":51464,"date":"2023-09-15T20:52:14","date_gmt":"2023-09-15T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1971-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:14","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:14","slug":"stp1971-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1971-2020\/","title":{"rendered":"STP1971-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1971-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 109286. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por GABRIEL \u00a0ALBERTO GUEVARA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019, por la Sala \u00a0Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Florencia, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de la capital del \u00a0Departamento del Caquet\u00e1 \u00a0y la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Especializada de la misma ciudad, \u00a0delegada ante el Gaula. \u00a0<\/p>\n<p>A N T E C E D E \u00a0N T E S \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la parte accionante, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante que fue capturado el d\u00eda 3 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 y que permaneci\u00f3 en la c\u00e1rcel \u201cEl Cunday\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Florencia hasta que fue trasladado a la c\u00e1rcel de m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, el d\u00eda 23 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o en curso [2019]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la causa por la cual est\u00e1 siendo procesado, se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el conocimiento del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Florencia y reposa bajo el radicado N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016-00081. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor que dentro del mencionado proceso se realiz\u00f3 con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda un preacuerdo para que la pena quedara en 46 meses, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuales lleva 36 preso, m\u00e1s unos d\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redenci\u00f3n por trabajo y estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Despacho accionado se encuentra vulnerando su derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental al debido proceso, pues no se ha solucionado su proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la decisi\u00f3n tomada por el INPEC respecto de su traslado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ciudad de C\u00f3mbita, es arbitraria y vulnera sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues a\u00fan no se ha definido su situaci\u00f3n judicial y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, porque ha debido atender las audiencias realizadas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma virtual lo cual, a su parecer, es contrario al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los hechos relacionados, pretende el accionante que se \u00a0amparen sus derechos fundamentales y se ordene su traslado de la \u00a0c\u00e1rcel de C\u00f3mbita a la de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0para as\u00ed poder asistir de manera presencial a las audiencias \u00a0que programe el juzgado accionado dentro de la causa penal seguida en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0 FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, mediante sentencia del 20 de noviembre de \u00a02019, neg\u00f3 el amparo, tras considerar que, conforme la \u00a0informaci\u00f3n rendida por el juzgado accionado, no ha existido \u00a0falta de diligencia por parte del fallador; m\u00e1s bien, esa \u00a0celeridad se ha visto \u00abtorpeada, \u00a0no por un obrar del funcionario judicial, sino por los varios \u00a0aplazamientos de diligencias a instancias de los mismos abogados \u00a0defensores de los enrostrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la celebraci\u00f3n de un preacuerdo entre el acusador y el \u00a0investigado no conlleva autom\u00e1ticamente la aprobaci\u00f3n \u00a0del mismo, sino que el mismo est\u00e1 sometido al escrutinio del \u00a0juez, pues es obligaci\u00f3n de \u00e9ste salvaguardar \u00a0el orden \u00a0jur\u00eddico y las garant\u00edas constitucionales, \u00abtanto \u00a0del acusado como de las v\u00edctimas y dem\u00e1s partes del \u00a0proceso, para producir una sentencia acorde con la normatividad que \u00a0garantice niveles \u00f3ptimos de justicia\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0igualmente, que el traslado de c\u00e1rcel no es generador de \u00a0vulneraci\u00f3n a los susodichos derechos, por cuanto, en primer \u00a0lugar, el Estatuto Adjetivo tiene prevista la utilizaci\u00f3n de \u00a0medios tecnol\u00f3gicos para esos efectos, al se\u00f1alar de \u00a0manera clara y espec\u00edfica en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 que, al ser necesaria la presencia del sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0del Estado en la celebraci\u00f3n de alguna diligencia, \u00aba \u00a0discreci\u00f3n del juez dicha audiencia podr\u00e1 realizarse a \u00a0trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de audio video, caso en el cual \u00a0no ser\u00e1 necesaria la presencia f\u00edsica del imputado ante \u00a0el juez\u00bb, \u00a0con lo cual se conjura la posible violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, ordenar al INPEC el traslado del reo \u00a0nuevamente a Florencia \u00abconllevar\u00eda \u00a0tr\u00e1mites y despliegues de seguridad innecesarios y \u00a0desgastantes para el erario p\u00fablico y para la administraci\u00f3n \u00a0del justicia\u00bb, \u00a0que es precisamente lo que se pretende impedir a trav\u00e9s del \u00a0uso de la tecnolog\u00eda, como lo contempla la norma anteriormente \u00a0aducida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con los requerimientos efectuados por el \u00a0demandante al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a efectos \u00a0de su traslado de centro carcelario, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0entidad se encontraba en t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de \u00a0las mismas1, \u00a0motivo por el cual tampoco en este aspecto hab\u00eda lugar a \u00a0dispensa constitucional alguna, lo que no era \u00f3bice para \u00a0conminar a la Direcci\u00f3n General del INPEC para que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal diera respuesta a esas peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0 LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0contenidos en la demanda de tutela, esto es, que las autoridades \u00a0judiciales han superado los t\u00e9rminos de Ley para adelantar el \u00a0proceso penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia, en virtud a ser su superior \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si dicho \u00a0cuerpo colegiado, acert\u00f3 o no al negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por GABRIEL \u00a0ALBERTO GUEVARA MART\u00cdNEZ, \u00a0por la presunta tardanza en tramitarse el proceso que se sigue en su \u00a0contra, por los delitos de Concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0Secuestro \u00a0simple, \u00a0Hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0Porte \u00a0ilegal de armas de fuego \u00a0y Falsedad \u00a0en documento p\u00fablico, \u00a0a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0asisti\u00f3 al A-quo \u00a0en declarar improcedente el amparo en la medida que, como se \u00a0precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, la no resoluci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n ha obedecido a situaciones particulares presentadas \u00a0al interior del proceso, atribuibles a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento \u00a0injustificado \u00a0devenga en una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta \u00a0con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino \u00a0que \u00e9ste, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de \u00a0manera \u00e1gil y oportuna, adelantando las diligencias, \u00a0actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n \u00a0del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, \u00a0etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Esta teleolog\u00eda constitucional debe ser el \u00a0punto de partida y el criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n \u00a0legal sobre las cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y \u00a0la correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado la misma \u00a0Corporaci\u00f3n que la mora en la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0judiciales, adem\u00e1s de desconocer el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, de contera, el canon 29 Superior, pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, \u00a0CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a los siguientes \u00a0presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada, y<\/p>\n<p>ii. Se est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, conforme \u00a0lo inform\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Florencia, el proceso no solamente se adelanta contra GUEVARA \u00a0MART\u00cdNEZ, sino contra otras doce personas, a quienes se imput\u00f3 \u00a0cinco delitos, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0no se pudo realizar prontamente debido al aplazamiento propiciado por \u00a0los defensores, la que finalmente se pudo llevar a cabo el 6 de marzo \u00a0de 2018, luego de lo cual se program\u00f3 audiencia preparatoria \u00a0para el 7 de mayo siguiente, sin que se materializar\u00e1, al \u00a0igual que en otras cinco oportunidades, debido tambi\u00e9n a la \u00a0bancada de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de enero de 2019 fue presentado escrito de preacuerdo celebrado \u00a0entre la Fiscal\u00eda y el acusado GABRIEL ALBERTO, el que fue \u00a0improbado el 20 de marzo del mismo a\u00f1o, interponi\u00e9ndose \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por parte del representante del entre \u00a0investigador y el defensor, el que fue resuelto por el Tribunal el 22 \u00a0de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n en el despacho, fue se\u00f1alado el 15 de \u00a0octubre de 2019, para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la que \u00a0no se realiz\u00f3 en virtud a que el Fiscal, el 30 de septiembre, \u00a0present\u00f3 un nuevo preacuerdo, determin\u00e1ndose, entonces, \u00a0que en aquella fecha se verificar\u00eda la legalidad del mismo, \u00a0pero, d\u00edas despu\u00e9s (10 de octubre), el mismo sujeto \u00a0procesal indic\u00f3 que desist\u00eda del preacuerdo, por lo que \u00a0deb\u00eda celebrarse la multicitada preparatoria, no \u00a0practic\u00e1ndose, porque \u201clos \u00a0defensores, en su totalidad, manifestaron que no estaban preparados \u00a0para la audiencia preparatoria pues ven\u00edan era a una \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo y que el fiscal nada les hab\u00eda \u00a0dicho al respecto\u201d, \u00a0por lo que insist\u00edan en el preacuerdo, motivo por el cual se \u00a0fij\u00f3 el 9 de diciembre siguiente para realizar la verificaci\u00f3n \u00a0del caso o, en su defecto, la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0as\u00ed evidente que la alegada tardanza en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso no \u00a0ha sido injustificada ni atribuible a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sino que se ha originado en la omisi\u00f3n de algunos \u00a0sujetos procesales, en concreto, la bancada de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, se dispondr\u00e1 hacer un llamado de atenci\u00f3n \u00a0al titular del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Florencia para que, en uso de los \u00a0poderes coercitivos de los que est\u00e1 investido, adopte las \u00a0medidas necesarias que permitan avanzar en el desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0respecta al cambio de centro de reclusi\u00f3n, en verdad que el \u00a0mismo no es atentatorio de los derechos fundamentales alegados, \u00a0porque, como bien fue aducido por el a-quo constitucional, el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal tiene prevista esa circunstancia, de ah\u00ed \u00a0que cuando resulte necesaria la presencia del acusado a alguna de las \u00a0audiencias, ello se pueda realizar a trav\u00e9s de video \u00a0conferencia, para lo cual se ha dispuesto la infraestructura \u00a0tecnol\u00f3gica suficiente, tanto en los despachos judiciales, \u00a0como en las diferentes c\u00e1rceles del pa\u00eds, por parte del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo \u00a0concerniente al requerimiento al INPEC para el traslado de c\u00e1rcel, \u00a0del mismo modo se advierte legal la sentencia constitucional, por \u00a0cuanto para el momento de emisi\u00f3n de la misma (20 de noviembre \u00a0de 2019), a\u00fan no se hab\u00eda cumplido el plazo legal para \u00a0brindar respuesta, si en consideraci\u00f3n se tiene que la misiva \u00a0fue remitida por el juzgado de instancia el 5 anterior, por \u00a0intermedio de correo ordinario (4\/72). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Hacer un \u00a0llamado de atenci\u00f3n al titular del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Florencia para que, en uso de los \u00a0poderes coercitivos de los que est\u00e1 investido, adopte las \u00a0medidas necesarias que permitan avanzar en el desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Juzgado remiti\u00f3 al INPEC el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento respectivo, el 5 de noviembre de 2019, lo que le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado al recluso en la misma calenda, y el fallo constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se emiti\u00f3 el 20 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1971-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 109286. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por GABRIEL \u00a0ALBERTO GUEVARA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo 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