{"id":51463,"date":"2023-09-15T20:52:14","date_gmt":"2023-09-15T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1970-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:14","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:14","slug":"stp1970-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1970-2020\/","title":{"rendered":"STP1970-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1970-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 109200 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, frente al \u00a0fallo proferido el 11 de diciembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que \u00a0declar\u00f3 improcedente la dispensa constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a030 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la capital del \u00a0Departamento de Bol\u00edvar, \u00a0dentro \u00a0de la indagaci\u00f3n 130016001128-2018-13558, en virtud a la \u00a0denuncia formulada por \u00e9l a mediados de diciembre de 2018, en \u00a0contra de Mar\u00eda Stella Mar\u00edn Acevedo y Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Acevedo, por el punible de Estafa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte accionante, fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A-quo \u00a0constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEDUARDO \u00a0MART\u00cdN VEL\u00c1SQUEZ CAMPO, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, instaura ante (sic) acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda 30 Seccional de Cartagena, alegando la presunta \u00a0violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales de Acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y otros, pues \u00a0se\u00f1ala que radic\u00f3 denuncia penal en el a\u00f1o 2018 \u00a0por el delito de Estafa en contra de la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0STELLA MAR\u00cdN ACEVEDO y JOS\u00c9 MART\u00cdNEZ ACEVEDO, y \u00a0a la fecha la fiscal\u00eda accionada no ha \u2018realizado debida \u00a0y oportunamente los tr\u00e1mites que se\u00f1ala la Ley o sea \u00a0que el proceso se encuentra estancado, sin movimiento de ninguna \u00a0clase, lo cual afecta el debido proceso y la pronta y eficaz \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de tal manifestaci\u00f3n, solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales y se apliquen los correctivos necesarios \u00a0frente al Fiscal seccional 30, para efectos de que se le garanticen \u00a0el debido proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0 FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, neg\u00f3 la \u00a0dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados, al \u00a0no vislumbrar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores por \u00a0la representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n cuestionada, ya que, en \u00a0primer lugar, conforme lo relatado por la accionada, \u201cla \u00a0dilaci\u00f3n que ha sufrido la actuaci\u00f3n no ha sido por \u00a0causas atribuibles a su persona, sino debido al gran c\u00famulo de \u00a0procesos adelantados en el despacho que regenta, lo que no permite \u00a0que aquellos sean llevados de la forma m\u00e1s r\u00e1pida \u00a0posible\u201d \u00a0y, en segundo t\u00e9rmino, a\u00fan no se encuentran \u201cvencidos \u00a0los t\u00e9rminos procesales para la definici\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n, se\u00f1alados en el Par\u00e1grafo del \u00a0Art\u00edculo 175 de la Ley 1453 del 2011 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0 LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado del accionante, quien se limit\u00f3 a \u00a0consignar a manuscrito \u201cApelo\u201d, al momento de ser \u00a0notificado de la sentencia (fl. 59 vto., cdno. del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo \u00a0superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal de primera instancia acert\u00f3 o no al negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por EDUARDO \u00a0MART\u00cdN VEL\u00c1SQUEZ CAMPO, \u00a0por la presunta tardanza en adelantarse la indagaci\u00f3n previa, \u00a0con ocasi\u00f3n de la denuncia por \u00e9l formulada, a cargo de \u00a0la Fiscal\u00eda 30 Seccional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los jueces, \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que el representante de la parte actora no formul\u00f3 reparos \u00a0concretos en relaci\u00f3n con los fundamentos planteados por el \u00a0Tribunal en la sentencia confutada, la presente determinaci\u00f3n \u00a0se adoptar\u00e1 de cara a los dos ejes expuestos en la misma, que \u00a0llevaron a la negativa de la tutela, esto es, i) el no vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el C\u00f3digo Adjetivo Penal para \u00a0el adelantamiento de la indagaci\u00f3n preliminar y ii) la \u00a0excesiva carga laboral que presenta la fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo primero, impera precisar \u00a0que nuestro sistema jur\u00eddico nacional es expl\u00edcito en \u00a0cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. En \u00a0tal sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular \u00a0importancia al cumplimiento de \u00e9stos y es por ello que en su \u00a0art\u00edculo 228 establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996 \u00a0(Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) se\u00f1ala \u00a0que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en \u00a0que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin \u00a0dilaciones injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, propia del Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00a0\u00e9ste un problema de naturaleza estructural que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario y que hace necesario \u00a0que se examine cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, se torna menester acudir al par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), \u00a0modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011, del siguiente \u00a0tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0(sic) criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os \u00a0cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s \u00a0los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que \u00a0sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se tiene que la \u00a0denuncia penal fue formulada, seg\u00fan el aqu\u00ed accionante, \u00a0el \u201c12 \u00a0de diciembre de 2018\u201d \u00a0(fl. 5, cdno. del Tribunal), y la misma le fue asignada a la Fiscal \u00a030 Seccional de Cartagena el 27 del mismo mes y a\u00f1o, seg\u00fan \u00a0lo pregon\u00f3 \u00e9sta en su repuesta (fl. 24 ib\u00eddem), \u00a0lo que significa que a la fecha de instauraci\u00f3n de la demanda \u00a0de tutela1 \u00a0hab\u00edan transcurrido aproximadamente once meses, es decir, ni \u00a0siquiera la mitad del t\u00e9rmino que para el adelantamiento de la \u00a0indagaci\u00f3n consagra la norma en cita, por lo que, sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna, puede afirmarse que la dependencia \u00a0accionada no ha pretermitido el plazo consagrado en la normatividad \u00a0para adelantar las labores propias de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el segundo t\u00f3pico (excesiva carga \u00a0laboral), y pese a que, como ya se indic\u00f3 en el apartado \u00a0anterior, a\u00fan no se ha superado el lapso previsto en la ley \u00a0para \u201cformular \u00a0imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n\u201d, \u00a0acontece que, seg\u00fan lo informado por la representante de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a ra\u00edz de la \u00a0reestructuraci\u00f3n dispuesta en mayo de 2019 por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, le fueron asignados \u00a0\u201c1.500 \u00a0procesos en etapa de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0juicio\u201d, \u00a0teniendo as\u00ed a su cargo, en la actualidad, 2.003 procesos, \u00a0pues es la \u201c\u00fanica \u00a0Fiscal para investigar los delitos de Estafa y Hurto\u201d \u00a0perpetrados en Cartagena de Indias, am\u00e9n de tener que \u201casistir \u00a0a un gran n\u00famero de audiencias programadas por los se\u00f1ores \u00a0jueces de conocimiento y de control de garant\u00edas, estando \u00a0ausente del despacho con mucha frecuencia, porque en la mayor\u00eda \u00a0de los casos [tiene programadas] de cuatro a diez audiencias en el \u00a0d\u00eda, raz\u00f3n por la cual es muy poco el tiempo que [debe] \u00a0distribuir entre atender a los usuarios abogados y v\u00edctimas y \u00a0adelantar [sus] labores investigativas\u201d, \u00a0todo lo cual debe realizarlo con una asistente y un investigador de \u00a0la Sij\u00edn, este \u00faltimo, incluso, compartido con la \u00a0Fiscal\u00eda 63 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que lo anterior no ha sido \u00f3bice para, en el caso de la \u00a0indagaci\u00f3n adelantada con ocasi\u00f3n de la denuncia \u00a0formulada por VEL\u00c1SQUEZ CAMPO, emitir varias \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial, en procura de \u201cdeterminar \u00a0si en realidad estamos en presencia de un hecho criminoso o por el \u00a0contrario se trata de un asunto de car\u00e1cter civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es m\u00e1s, el 2 de mayo y el 5 de septiembre de 2019 fue citada a \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho, no pudi\u00e9ndose \u00a0realizar en ninguna de esas dos ocasiones, la primera por no haberse \u00a0citado a los terceros con inter\u00e9s y la otra, por inasistencia \u00a0del apoderado del denunciante, quien, dicho sea de paso, es el mismo \u00a0que present\u00f3 la tutela en representaci\u00f3n de EDUARDO \u00a0MART\u00cdN VEL\u00c1SQUEZ CAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que los anteriores argumentos se muestran ver\u00eddicos, pues es \u00a0de conocimiento p\u00fablico la congesti\u00f3n que presentan las \u00a0diferentes fiscal\u00edas a nivel nacional y la falta de personal \u00a0de apoyo en las labores de investigaci\u00f3n, a m\u00e1s de que \u00a0la Fiscal 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Cartagena ha emitido varias \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, \u00a0lo que conlleva a pregonar la no existencia de inactividad en el \u00a0desarrollo de la indagaci\u00f3n, no queda otro camino que \u00a0confirmar la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2019 (fl. 3, cdno. Tribunal) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1970-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 109200 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, frente al \u00a0fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}